STS, 9 de Junio de 1995

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1995:10969
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 558. Sentencia de 9 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Propiedad industrial: infracción de derechos. Marcas y rótulos. Establecimiento

comercial. Semejanza de denominaciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 7." de la Ley Orgánica del Poder Judicial , art. 24 de la Constitución Española y arts. 124, 201, 207 y 212 del Estatuto sobre Propiedad Industrial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1993 .

DOCTRINA: La precisa exigencia legal de que para la viabilidad de actos y garantías procesales vaya seguida de indefensión de la parte denunciante, pone en primera línea de examen esta circunstancia, cuya ausencia determina el rechazo del motivo en examen ya que si bien es verdad que la pericial propuesta en primera instancia fue inicialmente admitida y no practicada y más adelante rechazada por el Juzgado, también lo es que reiterada la petición de práctica de prueba en apelación y acordado el recibimiento a prueba del pleito por la Sala, se hizo por ésta expresa exclusión de la pericial propuesta por aplicación del art. 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerarla, dice la sentencia impugnada, "como irrelevante e intrascendente para el objeto del litigio", consideración que procede reiterar aquí con el efecto de negar la indefensión inexcusable para el motivo amparado en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la decisiva razón de que el hecho de haber rechazado la práctica de la pericial por auto en lugar de hacerlo mediante providencia, según acusa el recurrente, no arrastra necesariamente un estado de indefensión casacionalmente relevante, cuando en el auto se hizo expresa mención del precepto - art. 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determinante de la inadmisión de la prueba propuesta lo que junto a la facultad de la Sala para rechazar toda prueba que, a su juicio, sea inútil o impertinente determina que la aplicación hecha de la norma de exclusión de prueba al caso, aparezca tan oportuna como revela el relato de lo que según el propio recurrente se trataba de acreditar.

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de esta capital, sobre infracción de derechos de propiedad industrial, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por la entidad "Nurtravel, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Iglesias Saavedra, quienes no comparecieron en el acto de la vista, pese a estar citados en debida forma; contra la entidad "Nortravel, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Arribas, bajo la dirección del Letrado don Jorge Grau Mora, únicos comparecidos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma, siendo ésta de una duración de cinco minutos. Se comunica por el Exento. Sr. Presidente a la parte comparecida el cambio de Ponente, sin que ésta haga ninguna objeción al respecto.Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. García Arribas, en nombre y representación de "Nortravel, S. A.", lormuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid, contra "Nur Travel, S. A.", sobre infracción de derechos de propiedad industrial, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia por la que se condenase a la entidad demandada al pago de las costas y gastos del presente procedimiento, así como declarar que la denominación de "Nur Travel" es semejante a "Nortravel", declarar asimismo la nulidad de las inscripciones del nombre comercial núm. 97.399 y del rótulo del establecimiento núm. 144.303.

Admitida la demanda y emplazada la entidad demandada, contestó en su nombre y representación el Procurador Sr. Sampere Metieses, quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que creyó de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo de las pretensiones contenidas en la misma a su representada.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, uniéndose a los autos y pasando éstos a poder del señor Juez para dictar sentencia, lo que hizo del 10 de enero de 1990 , siendo ésta del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por "Nortravel, S. A." contra "Nur Travel, S. A." debo declarar y declaro que:

  1. La denominación "Nur Travel, S. A." adoptada como denominación social por la demandada y objeto de sus registros de nombre comercial núm. 97.399 y de rótulo de establecimiento núm. 144.303 es semejante y confundible con la denominación "Nortravel, S. A." adoptada prioritariamente por la demandante, y objeto de sus registros de nombre comercial núm. 88.564, marca núm. 932.738 y rótulo de establecimiento núm. 1 35.294.

  2. La nulidad de las inscripciones del nombre comercial núm. 97.300 y del rótulo de establecimiento núm. 144.303, concedidos a la sociedad demandada.

Y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que se abstenga en lo sucesivo, total y absolutamente, de utilizar, como nombre comercial, rótulo de establecimiento y/o marca en relación con las actividades de una agencia de viajes, la denominación "Nur Travel" y, en general, cualquier otra que pueda inducir a confusión con la denominación "Nortravel" lo que implica la modificación de su denominación social, adóptenlo una que no se asemeje a la denominación de la demandante, así como a que cancele su inscripción en el Registro Mercantil, librándose a tal efecto el correspondiente mandamiento.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de las pretensiones contra ella deducidas; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dicha Sección dictó sentencia el 14 de enero de 1992 , cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Nur" Travel, S. A.", contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid en fecha 10 de enero de 1990 y desestimando a su vez la adhesión a la apelación formulada contra la mencionada sentencia por la representación procesal de "Nortravel, S. A.", debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la citada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en su adhesión de la apelación".

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr. Iglesias Saavedra, en nombre y representación de la entidad "Nur Travel, S. A.", formuló recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de enero de 1992 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid , basándose en tres motivos:

1 Al amparo del núm. 5 del 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegándose infracción del art. 7.", apartado 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24 de la Constitución Española ; porcuanto conforme a tales preceptos todas las personas físicas o jurídicas, tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, lo que la sentencia recurrida desconoce en cuanto no accedió a la práctica de la prueba pericial propuesta en el periodo probatorio del pleito, tal como consta en el escrito de proposición de prueba de fecha 24 de febrero de 1989, apartado 12 del mismo.

  1. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, considerándose infringidos el art. 24 de la Constitución y el art. 2.3, a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3 Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegándose infracción, por aplicación indebida de los arts. 201, b), 207 y 212 , en relación con el art. 124.1, todos ellos del Estatuto sobre la Propiedad Industrial , al considerar la sentencia recurrida, que las denominaciones "Nur Travel" y "Nortravel" pueden dar lugar a confusión, todo ello de acuerdo con la jurisprudencia que efectúa la interpretación de los indicados preceptos.

Cuarto

Admitido el recurso y evaluado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid que, desestimando la apelación interpuesta contra la del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de la capital, declaró la confundibilidad e incompatibilidad entre la denominación "Nur Travel" y la demandante "Nortravel" con el consiguiente mandato de anulación de los registros de nombre comercial y rótulo de establecimiento de aquélla y condena de la misma a abstenerse de utilizar tal denominación, u otra semejante, un relación con las actividades de agencia de viajes y correlativa modificación y cancelación en el Registro Mercantil de su actual denominación dada su similitud con la de la actora, contra dicha resolución interpuso la demandada el presente recurso extraordinario articulando al electo tres motivos de los cuales el segundo, al amparo del núm. 3 del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable, es de examen preferente, dada su naturaleza, al de los otros dos en los que, bajo el núm. 5 de dicha norma procesal, se denuncia la infracción del art. 7.º, apartado 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 24 de la Constitución Española y la indebida aplicación en la instancia de los arts. 201, b), 207 y 212 en relación con el art. 124.1 del Estatuto sobre la Propiedad Industrial todos ellos.

Segundo

La precisa exigencia legal de que para la viabilidad de actos y garantías procesales vaya seguida de indefensión de la parte denunciante, pone en primera línea de examen esta circunstancia, cuya ausencia determina el rechazo del motivo en examen ya que si bien es verdad que la pericial propuesta en primera instancia fue inicialmente admitida y no practicada y más adelante rechazada por el Juzgado, también lo es que reiterada la petición de práctica de prueba en apelación y acordado el recibimiento a prueba del pleito por la Sala, se hizo por ésta expresa exclusión de la pericial propuesta por aplicación del art. 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerarla, dice la sentencia impugnada, "como irrelevante e intrascendente para el objeto del litigio", consideración que procede reiterar aquí con el efecto de negar la indefensión inexcusable para el motivo amparado en el núm. 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la decisiva razón de que el hecho de haber rechazado la práctica de la pericial por auto en lugar de hacerlo mediante providencia, según acusa el recurrente, no arrastra necesariamente un estado de indefensión casacionalmente relevante, cuando en el auto se hizo expresa mención del precepto, art. 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - determinante de la inadmisión de la prueba propuesta lo que junto a la facultad de la Sala para rechazar toda prueba que, a su juicio, sea inútil o impertinente (Sentencia del 25 de marzo de 1993 ) determina que la aplicación hecha de la norma de exclusión de prueba al caso, aparezca tan oportuna como revela el relato de lo que según el propio recurrente se trataba de acreditar, esto es, un intrascendente tema semántico relativo al origen árabe (Nar), de una parte del nombre, "Nur Travcl" en discusión con el preferente "Nortravel" para designar la misma actividad de tráfico mercantil. La similitud, que roza la identidad, entre ambas denominaciones futro cuestión debatida en el pleito, ante la que es tan manifiesta la inoperancia de la pericial propuesta cuyo rechazo en auto o providencia, ni comporta efecto indefensivo alguno para el interesado que, abra ahora la vía de examen prevista en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ordinal 2 .° del recurso), ni merece traer el caso a confrontación con la normativa que veda cualquier actuación procesal que coloque en situación de indefensión a una de las partes, como se pretende (citando el art. 7.a, apartado 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 24 de la Constitución Española ), en el primero de los motivos de casación formulado también con más afándilatorio que apoyo legal, resulta igualmente inestimable. Y en el mismo caso de irrelevancia y consiguiente inviabilidad del último de los motivos de casación, en el que al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la aplicación indebida de los arts. 201, b), 207 y 212 en relación todos con el núm. 1 del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial , siendo así que el mero examen superficial de la grafía y, sobre todo, de la fonética de los vocablos enfrentados "Nur Travel" y "Nortravel", pone de manifiesto la patente sin razón del recurrente, dada la, a todas luces, concurrencia de similitud entre ellas, que a los electos de nombre comercial, rótulos y marcas, vedan los citados artículos del Estatuto, todos ellos orientados al interés de los propietarios prioritarios y, sobre todo, en consideración el mercado consumidor, siempre interesado en que no se produzcan semejanzas que introduzcan confusión o perplejidad en el público, según la legalidad expresa en aquella normativa y en la doctrina jurisprudencial cuya notoriedad hace innecesaria su cita concreta.

Tercero

La claudicación de los motivos del recurso conlleva la desestimación de éste, con el electo en cuanto a costas y pérdida del deposito constituido que prevé el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Nur Travel, S. A.", contra la sentencia dictada el 14 de enero de 1992 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid ; con imposición de las costas originadas a dicha recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Antonio Gullón Ballesteros. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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