STS, 7 de Junio de 1995

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1995:10967
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 546. Sentencia de 7 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Otorgamiento de escritura pública. Obligaciones sinalagmáticas. Requerimiento de

resolución de contrato.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.166, 1.170, 1.176, 1.178, 1.466, 1.504 del Código Civil .

DOCTRINA: En cuanto a que la parte vendedora no consignó judicialmente la cantidad debida, es una alegación que carece de toda coherencia con lo que discute, y se olvida que esa consignación es un procedimiento para "liberarse» de las obligaciones, y aquí el comprador no ha sostenido nunca que está liberado de la de pagar el precio, sino que quiere que el contrato se cumpla, y, en ese momento es cuando pagará. No tiene en cuenta el motivo que estamos ante un contrato con obligaciones sinalagmáticas a cumplir simultáneamente; pago del precio restante contra otorgamiento de escrituras y entrega de las llaves de los bungalows. Antes de ese momento no pesaba sobre el comprador más obligación principal

Que la de Ir pagando los plazos, lo que efectivamente efectuó y no se ha discutido, no la de ofrecer ni consignar nada. En consecuencia, en unas obligaciones sinalagmáticas de cumplimiento simultáneo, demostrado que una de las partes quería cumplir, estaba dispuesta a cumplir seriamente, la otra ha de hacer lo mismo para no caer en incumplimiento. El comprador recurrido ha demostrado su voluntad serla de querer cumplir a través de los inmediatos requerimientos notariales a la vendedora, llegando a depositar, incluso, en la Notaría el importe de lo que debía pagar si se otorgaban las escrituras, luego es recusable que la recurrente lo tache de incumplidor.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado núm. 2 de Castellón de la Plana, sobre otorgamiento de escritura pública y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Promociones Inmobiliarias Magna, S. A., representada por el Procurador don José María Martin Rodriguez, y asistida del Letrado don Javier Sena Callejo; siendo parte recurrida don Juan Pedro , representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel con asistencia del Letrado don José Cuarteto Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castellón, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Juan Pedro , contra la entidad mercantil "Promociones Inmobiliarias Magna, S. A.» y contra la Comunidad de Propietarios de la urbanizaciónResidencial DIRECCION000 , declarada esta última en rebeldía por su incomparecencia, sobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda con arregla a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la que se condenara a los demandados a otorgar escritura de venta de las fincas objeto del presente a favor del mismo, declarar el derecho del actor a hacer constar en las mismas las manifestaciones y reservas que él considere procedentes, declarar la nulidad de los actos y contratos públicos que haya celebrado la demandada Promociones Inmobiliarias Magna, S. A. con persona alguna que no fuese el actor sobre el dominio o la posesión de las fincas mencionadas, condenar a la demandada a que entregue al actor la posesión de las fincas, libres de arrendatarios u otros ocupantes, se compone del edilicio sobre ella construido y demás según consta en los planos unidos a la demanda como documentos núms. 4 y 5, declarar que por parte de la demandada se ha incumplido su obligación de terminar y entregar al actor la mencionada finca, condenar a ésta a que realice a su costa todas las obras que fueren necesarias para la efectiva ejecución de la obra, condenar al demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados al actor, más los intereses legales y costas, solicitando asimismo la anotación de la demanda». Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados "Promociones Inmobiliarias Magna, S. A., la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, formulando reconvención y terminó suplicando dictara en su día sentencia estimando todas o algunas de las excepciones opuestas y que constan en su escrito, así como que declare que el demandante dejó incumplidos los contratos de compraventa, al no haber entregado a la demandada en el tiempo convenido la suma de 12.224.535 pesetas, declare bien hecha y con arreglo a Derecho la resolución de los contratos de compraventa otorgados por la demandada a favor del actor, condene al pago de 12.223.535 pesetas por el período que va desde la resolución de los contratos hasta la sentencia quedando el remanente a favor del actor si lo hubiere, se levante la anotación preventiva de la demanda y condene al actor al pago de los intereses legales y costas». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Castellón, dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 1989 , con el siguiente fallo: Que desestimando las excepciones alegadas por la parte "Promociones Inmobiliarias Magna, S. A., consistente en la infracción de lo dispuesto en el art. 72 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la excepción perentoria de falta de acción V en la de previa resolución del contrato, y estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ballester Ozcariz, en nombre de don Juan Pedro , asistido del Letrado don José Cuartero Gómez, contra Promociones Inmobiliarias Magna, S. A. y la Comunidad de propietarios de la urbanización Residencial DIRECCION000 , esta última en situación procesal de rebeldía y representada la primera por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margarit Pelaz, y dirigida por el Letrado don Esteban Moya sobre declaración de derechos, debo declarar y declaro haber lugar a ella en cuanto a:

  1. Condenar a la demandada Promociones Inmobiliarias Magna, S. A. a que en el plazo que prudencialmente fije el Juzgado otorgue a favor de don Juan Pedro las escrituras públicas de venta correspondientes a las fincas núms. NUM000 y NUM001 del conjunto urbanístico llamado Residencial DIRECCION000 , de Benicasim, identificadas a efectos regístrales con los núms. NUM002 y NUM003 , respectivamente en el Registro de la Propiedad de Castellón núm. 3, reseñadas en el hecho cuarto de la demanda presentada por la parte actora y descritas en los documentos núms. 6 y 7, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así por la demandada, se procederá por el Juzgado a otorgarlas de oficio, avisando al actor de la fecha, hora y lugar de otorgamiento con la antelación mínima de treinta días.

  1. La nulidad de los actos y contratos, públicos o privados, que Promociones Inmobiliarias Magna, S.

    1. hubiere celebrado con persona que no fuese el actor y que afecten al dominio o a la posesión de las fincas objeto del pleito y en su consecuencia, se condena a dicha demandada a la cancelación de aquellos actos y contratos y las inscripciones regístrales que sobre ellos se hubieren practicado.

  2. Condenar a Promociones Inmobiliarias Magna, S. A. a que entregue al actor la posesión de las finca referidas, libres de arrendatarios u otros ocupantes al caso.

  3. Declarar que la finca núm. NUM001 de la Urbanización Residencial DIRECCION000 de Benicasim, núm. NUM003 del Registro de la Propiedad de Castellón núm. 3, se compone del edificio sobre ella construido y de parcela jardín de uso y disfrute privativo, cuya parcela ha de estar situada al frente a la izquierda y, en parte, al fondo del citado edificio, con el trazado, forma y configuración que resultan de losplanos unidos a la demanda como documentos núms. 4 y 5.

  4. Declarar que por parte de Promociones Inmobiliarias Magna, S. A., se ha incumplido su obligación de terminar y entregar al actor la mencionada funda núm. 16 con el trazado, forma y configuración a que se alude en la presente declaración, por faltar en dicha finca la parte de parcela que debe existir al fondo del edificio construido y habiendo sido indebidamente invadida y ocupada dicha parte de parcela por el vial central de la urbanización, por lo que dicha porción de parcela debe ser reintegrada a la finca de la que Forma parte (parcela núm. NUM001 ) y en la correspondiente medida debe ser retirado el citado vial; hasta que la finca mencionada tenga el trazado, forma y configuración anteriormente dichos. Por lo que en su consecuencia se condena a Promociones Inmobiliarias Magna, S. A. a que realice a su costa todas las obras que fueren necesarias para la efectiva ejecución de ésta y la precedente declaración; fijando el Juzgado un plazo perentorio a tales efectos y con el apercibimiento que si no lo hace en dicho plazo, se mandará ejecutar a su costa, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que la demanda pudiere incurrir.

  5. Condenar a Promociones Inmobiliarias Magna, S. A., al abono al actor de los daños y perjuicios derivados de la privación del aprovechamiento y disfrute de las fincas adquiridas, desde el 2 de mayo de 1988 y hasta el día que el actor entre en posesión de ellas. El importe de estos perjuicios se determinará en ejecución de sentencia y en base al siguiente criterio: El montante de las rentas que, durante el período indicado, fueren susceptibles de producir las fincas litigiosas por medio de arrendamiento a terceras personas.

  6. Condenar a Promociones Inmobiliarias Magna, S. A. al abono al actor de los gastos habidos a la demanda con los núms. 13, 16, 17, 18, 22 y 25 cuyo importe se acreditará en ejecución de sentencia) en cuanto a que el otorgamiento de los mismos deriva de la actitud de la demandada.

  7. Condenar a Promociones Inmobiliarias Magna, S. A. al abono al actor de los gastos, daños y perjuicios que soporte en su momento como consecuencia de las obras a realizar en la tinca num. NUM001 (se determinará su importe en ejecución de sentencia).

  8. Condenar a la Comunidad de Propietarios de la urbanización Residencial DIRECCION000 a estar y pasar por los pronunciamientos de la presente sentencia.

  9. Condenar a la codemandada Promociones Inmobiliarias Magna, S. A. al pago de las costas; desestimándola en cuanto a lo solicitado en el punto B) del suplico de demanda en referencia a declarar el derecho del actor de hacer constar en las escrituras públicas, las manifestaciones y reservas que estime procedentes en orden al estado, configuración y terminación de las fincas mencionadas y, en consecuencia, condenar a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al último párrafo del apartado c), en referencia a Bajo apercibimiento de que no hacerlo en el plazo prudencialmente se fije se hará a su costa en cuanto dice, deduciéndose los gastos que ello ocasione de las cantidades pendientes de pago por parte del actor, de lo que se absuelve a los demandados, con imposición de costas a la parte codemandada Promociones Inmobiliarias Magna, S. A.

    Que asimismo desestimando la demanda convencional sobre declaración de derechos formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margarit Pelaz, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo de dichas peticiones al demandado, con imposición de costas al actor.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de Promociones Inmobiliarias Magna, S. A. y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con lecha 18 de septiembre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Se estima en parte el recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia se desestima la reconvención y se estima en parte la demanda, haciéndose los siguientes pronunciamientos:

  1. Se condena a la demandada apelante a que en el plazo que se fije prudencialmente otorgue a favor del apelante-actor las escrituras públicas de venta correspondientes a las fincas núms. NUM000 y NUM001 del conjunto urbanístico llamado Residencial DIRECCION000 , de Benicasim, identificadas a efectos regístrales como fincas núms. NUM002 y NUM003 , respectivamente, del Registro de la Propiedad de Castellón, reseñadas en el hecho cuarto de la demanda y descritas en los documentos núms. 6 y 7 unidos a ella, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se procederá por el señor Juez a otorgarlas en su nombre.

  2. Se condene a la misma demandada a que entregue al actor-apelado la posesión de las fincasreferidas, libres de arrendatarios u otros ocupantes.

  3. Se declara que la finca núm. NUM001 de la urbanización Residencial DIRECCION000 , de Benicasim, núm. 18.352 del Registro de la Propiedad de Castellón núm. 3, se compone del edificio sobre ella construido y de parcela para jardín de uso y disfrute privativo, cuya parcela ha de estar situada al frente, a la izquierda y, en parte al fondo del citado edificio con el trazado y forma que resultan de los planos unidos a la demanda como documentos núms. 4 y 5.

  4. Se declara que por parte de "Promociones Inmobiliarias, S. A." se ha incumplido la obligación de terminar y entregar al actor-apelado al mencionada finca núm. NUM001 con el trazado, forma y configuración a que alude la precedente declaración, por faltar en dicha finca la parte de parcela que debe existir al fondo del edificio construido; y habiendo sido indebidamente invadida y ocupada dicha parte de parcela por el vial central de la urbanización, se debe reintegrar dicha porción de parcela a la finca de que forma parte (parcela núm. NUM001 ), y en la correspondiente medida debe serle retirado al citado vial, hasta que la finca citada tenga la configuración dicha. En consecuencia la citada sociedad apelante deberá realizar para ello las obras necesarias a su costa, en el plazo que se señale 1156

  5. Se condena a la misma a que abone al actor-apelado los daños perjuicios derivados de la privación del aprovechamiento y disfrute de las fincas adquiridas, desde 2 de mayo de 1988 hasta la entrega de la posesión de ellas. El importe de la indemnización se determinará en ejecución de sentencia sobre la base del montante de las rentas que durante el período indicado fueran susceptibles de producir las fincas litigiosas por arrendamiento, a terceros; de cuya cantidad se deducirán los intereses legales producidos durante el mismo tiempo, por la parte de precio no satisfecho.

  6. Se condena a la demandada apelante a las costas de la reconvención, sin hacer pronunciamiento de las de la demanda, ni las de esta alzada: con absolución del resto de los pedimentos.

Tercero

El Procurador don José María Matín Rodríguez, en representación de Promociones Inmobiliarias Magna, S. A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del art. 1.692.5 de la Lev de Enjuiciamiento Civil : Por infracción de los arts. 1.166, 1.170 párrafo í, 1.176, 1.178 y 1.466 del Código Civil , por el concepto de violación por inaplicación.

  2. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción del art. 1.504 del Código Civil , por el concepto de violación por inaplicación.

  3. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, con base en el art. 1.692, ordinal 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de violación por inaplicación».

Cuarto

Admitido el recurso y evaluado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 24 de mayo de 1995.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para el enjuiciamiento de este recurso los siguientes:

El 28 de febrero de 1987, don Juan Pedro , de estado civil casado, compró mediante dos documentos privados a Promociones Inmobiliarias Magna, S. A., dos bungalows, los núms. NUM000 y NUM001 , de los 36 que componían la urbanización que dicha entidad promovía, con su correspondiente parcela para jardín, según plano. Se pactó la forma de pago del precio, plazo de entrega y demás estipulaciones acorde con la venta, entre ellas, la subrogación en las hipotecas concedidas a la vendedora.

Comprobando notarialmente el comprador que la parte posterior de la parcela, su fondo en suma, ha sido objeto de supresión y con ello la parte de jardín que allí constaba en el plano, debido a la prolongación del vial central de la urbanización, requirió a la vendedora por vía notarial el 15 de marzo de 1988, para que de inmediato pusiese fin a tal situación, terminando la construcción del vial central en el punto señalado en el plano general de la urbanización, y respetase la configuración de la parcela para jardín del bungalow núm. NUM001 que resultaba del aludido plano, realizando a su costa las obras necesarias para tal fin, demoliendo y rehaciendo lo que en contra de ello ya se hubiese hecho. A este requerimiento hizo casoomiso la vendedora, que el día 28 de abril del mismo año 1988 cita para el siguiente 2 de mayo por telegrama al comprador, para que compareciese en la Notaría que indicaba a fin de proceder a la entrega de llaves, otorgamiento de escritura y pago del precio previsto y de otros gastos.

Está probada la comparecencia de las partes en la Notaría el día 2 de mayo de 1988 y que no se otorgaron las escrituras de venta ni se entregaron las llaves de los bungalows núms. NUM000 y NUM001 . En su lugar, el Notario levanta acta de las manifestaciones del Sr. Juan Pedro y su esposa, en las que hacen constar que en la escritura preparada para el bungalow mun. 1 había una estipulación que no podían aceptar, dado que por ella manifestaban su conformidad a la modificación en la configuración de la parcela; que deseaban otorgar la escritura con la reserva de que el objeto entregado no se ajustaba a lo convenido ni a lo que la promotora describió en la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal; que el apoderado de la vendedora no quiso otorgar la escritura con esta salvedad ni tampoco la correspondiente al bungalow núm. NUM000 con la que estaban plenamente de acuerdo; y que se pusiese en conocimiento de la vendedora estas manifestaciones, requiriéndola para el otorgamiento de las escrituras, lo que hizo el Notario el mismo día 3 de mayo.

En ese mismo día (3 de mayo de 1988), el Sr. Juan Pedro , como complemento del acta de manifestaciones, requiere a la vendedora para que se personase en la Notaría el siguiente día 9 de mayo para el otorgamiento de las escrituras con entrega de llaves, en cuyo momento pagará las cantidades debidas, advirtiendo que hará las reservas que procedan en relación con el estado de las fincas, su configuración, su terminación y con todo aquello que modifique o altere el contenido de los contratos privados. La sociedad vendedora es requerida en los términos antedichos el mismo día 3 de mayo de 1988.

El día 5 de mayo de 1988, la vendedora requiere de resolución de los contratos de compra venta por vía notarial, alegando que el comprador requerido no quiso pagar el precio el día 2 de mayo, pretextando defectos que dejó indeterminados. La parte compradora, dentro del término legal, se opuso a la resolución, negando la veracidad de lo que en el mismo se Te imputaba, y reiterando su disposición a otorgar las escrituras con las reservas anunciadas a la vendedora.

El 9 de mayo de 1988 compareció en la Notaría sólo la parte compradora, y requirió al Notario para que dejase constancia de su presencia y recibiese dos cheques bancarios del Banco de Vizcaya por importe de 1.500.000 pesetas y 1.600.000 pesetas cada uno, más 130.000 pesetas en efectivo, cantidades correspondientes a la obligación de pago que debía de cumplir al otorgamiento de las escrituras de venta de los bungalows núms. NUM000 y NUM001 y entrega de llaves, debiendo hacerlo llegar todo a la parte vendedora como ofrecimiento de pago, que se mantendría en la Notaría por el plazo de contestación reglamentario al requerimiento de otorgamiento de escrituras que se le hacía, anunciando la consignación judicial en defecto de aceptación.

Interpuesta demanda por el Sr. Juan Pedro contra Promociones Inmobiliarias Magna, S. A., y reconviniendo a la misma en solicitud de que fuesen declarados resueltos los contratos de compraventa celebrados con el actor, el Juez de Primera Instancia dictó sentencia que estimó la demanda, condenando a la demandada al otorgamiento de la escritura pública de los bungalows núms. NUM000 y NUM001 ; declarando nulos los contratos sobre ellos que pudiera haber concertado con otras personas la demandada; condenándola a la entrega de la posesión de los bungalows; y a entregar el núm. NUM001 con el trazado, forma y configuración originales, con reintegro de la porción de parcela invadida por el vial central, que debe ser retirado en la correspondiente medida; al pago al actor de los daños y perjuicios derivados de la privación del aprovechamiento y disfrute de las fincas adquiridas desde el 2 de mayo de 1988, y, además, de otros gastos que se especificaban y al pago de las costas. Al mismo tiempo, se desestimó la reconvención, con condena en costas a la entidad reconviniente.

Apelada la sentencia por la demandada, la Audiencia la confirmó en lo sustancial, revocando algunas declaraciones accesorias.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Promociones Inmobiliarias Magna, S. A. por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los arts. 1.166, 1.170, párrafo primero 546 1176, 1.178 y 1.466 del Código Civil . En su justificación, extensa y densa en doctrina jurídica sobre el cumplimiento de las obligaciones dinerarias, la tesis básica que se sostiene es que no es cierto que la parte compradora estuviese dispuesta a cumplir sus obligaciones, porque no ha ofrecido moneda u billete de curso legal en España, o, al menos cheques bancarios o certificados, sino cheque de cuenta corriente cuya realización era harto incierta. Tampoco han procedido a la consignación judicial, que es el único medio para cumplir que tiene el deudor ante unanegativa al cobro del acreedor.

El motivo se desestima por la ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia (única contra la que cabe el recurso de casación) es el cumplimiento de las obligaciones de la entidad recurrente por la modificación operada en el bungalow núm. NUM001 , no que el comprador no estuviese dispuesto a pagar el precio pactado para el momento del otorgamiento de las escrituras de venta y entrega de llaves.

Pero sin perjuicio de esta observación, son inconsistentes por completo las alegaciones de la falta de cumplimiento de la parte compradora, pues: A) Si se refieren a que el día 2 de mayo de 1988 ofreció pagar en cheques contra cuenta corriente y por eso la recurrente se negó a otorgar las escrituras públicas, es inadmisible que en ese momento se le exija al comprador efectivo, cuando según confesión del representante legal de Promociones Inmobiliarias Magna, S. A., se le habían admitido antes, para el pago del precio en los plazos que acordaron, cheque, letras de cambio e incluso compensación con facturas que debía pagar la promotora; B) Si se refiere a momentos posteriores, los antecedentes básicos relatados en el fundamento jurídico 1.º de esta sentencia desmienten totalmente que la parte compradora no ofreciese cheques bancarios y dinero electivo.

En efecto, es una conducta contraria a la buena fe que debe presidir no sólo la celebración del contrato sino su desarrollo y ejecución, admitir al deudor el pago en medios distintos de los billetes o moneda de curso legal y posteriormente, sorprenderlo con la exigencia de otro medio de pago, sin previa advertencia al efecto.

En cuanto a que la parte vendedora no consignó judicialmente la cantidad debida, es una alegación que carece de toda coherencia con lo que discute, y se olvida que esa consignación es un procedimiento para liberarse de las obligaciones, y aquí el comprador no ha sostenido nunca que está liberado de la de pagar el precio, sino que quiere que el contrato se cumpla, y, en ese momento es cuando pagará. No tiene en cuenta el motivo que estamos ante un contrato con obligaciones sinalagmáticas a cumplir simultáneamente; pago del precio restante contra otorgamiento de escrituras y entrega de las llaves de los bungalows. Antes de ese momento no pesaba sobre el comprador más obligación principal que la de ir pagando los plazos, lo que electivamente efectuó y no se ha discutido, no la de ofrecer ni consignar nada.

En consecuencia, en unas obligaciones sinalagmáticas de cumplimiento simultáneo, demostrado que una de las partes quería cumplir, estaba dispuesta a cumplir seriamente, la otra ha de hacer lo mismo para no caer en incumplimiento. El comprador recurrido ha demostrado su voluntad seria de querer cumplir a través de los inmediatos requerimientos notariales a la vendedora, llegando a depositar, incluso, en la Notaría el importe de lo que debía pagar si se otorgaban las escrituras, luego es recusable que la recurrente lo tache de incumplidor.

Tercero

Los motivos segundo y tercero, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian la infracción por inaplicación del art. 1.504 del Código Civil . Según la sociedad recurrente, los compradores han hecho patente su voluntad rebelde al incumplimiento de su obligación de pago del precio en el tiempo convenido, y no pueden, por otra parte, justificar su actitud en el presunto incumplimiento de las obligaciones de vendedor, pues la modificación operada en la configuración del objeto vendido no era más que una variación no sustancial que no les perjudicaba.

Los motivos que se enjuician y que discurren en su desarrollo sobre esos ejes que acabamos de exponer se desestiman porque la cuestión litigiosa no radica, de acuerdo con las sentencias de instancia, en si la parle compradora quería o no pagar el precio restante del pactado que adeudaba, sino en si debía o no aceptar expresamente la modificación efectuada en su parcela en forma unilateral y sin su consentimiento por la parle vendedora.

En la extensa fundamentación de los dos motivos, la sociedad recurrente aboga por la consideración de la insustancialidad de la modificación, que la apoya en las necesidades de la urbanización que construía, en la falta de perjuicios a la compradora, y en que, además, había aumentado el volumen de su parcela en 20 metros cuadrados. De esa insustancialidad deduce que la modificación no es causa justificativa del incumplimiento de la obligación de pago. Sin embargo, todo ello no pasa de ser una consideración subjetiva de la parte vendedora carente de trascendencia jurídica pues es la parte compradora, sola y exclusivamente, quien ha de juzgar la importancia que para ella tiene la modificación de la configuración del objeto que compró, dado que la susodicha modificación no se basaba en la necesidad (declara la Audiencia).

Así las cosas, la parte compradora no tenía ninguna obligación de tolerar la modificación unilateral y no consentida, ni la vendedora ampararse para imponerla en la cláusula décima del contrato decompraventa, que otorga a la propiedad facultad para modificar la obra en aquello que crea oportuno, así como a ordenar los espacios comunes de la parcela proyectando las instalaciones que crea convenientes. Ni la oportunidad ni la conveniencia de la modificación puede disfrazar el arbitrio de uno de los contratantes, pues sería tanto como encomendar al mismo el cumplimiento del contrato, habida cuenta de que la parte compradora habría de aceptar un objeto que no es igual al que la llevó a celebrar el contrato y sobre el que se proyectó su consentimiento, y ello colisiona con el art. 1.256 del Código Civil .

La sinrazón jurídica de la posición adoptada por la sociedad vendedora, concretada en la resolución contractual, se resalta todavía más si se tiene en cuenta que la parte compradora y recurrida no se ha negado a aceptar el objeto modificado, sino a aceptar y dar su conformidad a la variación en la escritura de venta, como pedía la vendedora. Si tan insustancial juzga la variación, no se comprende que pusiera tanto empeño en la cláusula que pretendía introducir en la escritura hasta el punto de no otorgar el instrumento público ante la comprensible negativa de la compradora. Ello es índice de que le preocupaban las consecuencias jurídicas de la modificación unilateral y deseaba cancelar sus responsabilidades.

Por último, ha de examinarse la afirmación de la sociedad recurrente de que su requerimiento resolutorio ha de sentir efectos jurídicos por estar debidamente formulado. Esta Sala entiende lo contrario, pues el art. 1504 ha de relacionarse siempre con el art. 1.124 según su costante doctrina. Luego si la recurrente estaba en una clara situación de incumplimiento, no puede resolver el contrato alegando incumplimiento de la obligación de pago del precio (incumplimiento aquí inexistente, como se vio al estudiar el motivo primero). Además, no puede producir efectos un requerimiento de resolución posterior a otro en que el comprador manifieste su voluntad seria, de realización posible, de cumplir, sino sólo a partir de la fecha en que no cumpla lo prometido, fecha cuya fijación no ha de demorarse, en relación con la prevista inicialmente de cumplimiento, más que lo que exija la naturaleza y circunstancias del negocio. En el caso litigioso, la fecha inicial (2 de mayo) estaba muy cercana a la que señaló el comprador para cumplir ambas partes (9 de mayo), luego si en esta última no compareció la vendedora en la Notaría, sibi imputet.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Promociones Inmobiliarias Magna, S. A., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de lecha 18 de septiembre de 1991 . Con condena en costas a la recurrente y devolución del depósito constituido ad cautelam. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Antonio Gullón Ballesteros. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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