STS, 7 de Junio de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:10943
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 549. Sentencia de 7 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Juicio de cognición. Acceso a la propiedad de finca rústica. Legitimación activa.

Maquinación fraudulenta inexistente.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796 y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 609 y 1.225 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1962, 19 de enero de 1981, 15 de diciembre de 1989, 6 de noviembre de 1990, 4 de noviembre de 1992 .

DOCTRINA: Ha de recordarse lo declarado por esta Sala en el sentido de que "carece de legitimación activa para promover el recurso extraordinario de revisión quien no fue parte en el proceso en el que recayó la sentencia firme cuya anulación se solicita, ya que dicha sentencia sólo puede desplegar su eficacia respecto de las personas que intervinieron como parte, si bien se ha admitido la legitimación de otras personas verdaderamente interesadas en el resultado del litigio aunque no hubieran comparecido en éste". No cabe imputar a la Sra. Ana María maquinación fraudulenta alguna en el planteamiento de su demanda sino que más bien es dudosa sumamente a buena fe del Sr. Rafael al no poner en conocimiento de la arrendataria la realidad y exactas circunstancias del contrato en que ahora pretende ampararse.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gernika-Lumo de fecha 14 de julio de 1988 , en los autos de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad de finca rústica, cuyo recurso fue interpuesto por don Rafael , representado por el Procurador don José Carlos Caballero Ballestero, en el que son recurridos doña Ana María y su esposo don Alexander , representados por la Procuradora doña María Pilar de los Santos Holgado, en el que también fueron parte los herederos de los cónyuges don Miguel y doña María Antonieta , que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Luis Arrutia Aguirre, en nombre y representación de doña Ana María

, formuló demanda de juicio de cognición, sobre acceso a la propiedad de finca rústica, contra los herederos de los cónyuges don Miguel y doña María Antonieta en la titularidad del dominio y de cualquier otro derecho real de goce sobre la expresada finca, así como contra quienes de ellos traigan causa sobre alguno de tales derechos, por cualquier título, oneroso o gratuito, en rebeldía, sobre acceso a la propiedad de la mitad del lado derecho, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Gernika-Luno de fecha 14 de julio de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando plenamente como estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Urrutia Aguirre en nombre y representación de doña Ana Maríacontra los herederos de los cónyuges don Miguel y doña María Antonieta en la titularidad del dominio y de cualquier otro derecho real de goce sobre la finca objeto de la litis, así como contra quienes ellos traigan causa sobre alguno de tales derechos por cualquier título, oneroso o gratuito, en rebeldía, debo declarar y declaro que doña Ana María tiene derecho a acceder a la propiedad de la mitad del lado derecho entrando de la casería DIRECCION000 , el cobertizo agrícola y los pertenecidos descritos en el fundamento de Derecho 6 de esta resolución, mediante el pago al contado y en metálico de la cantidad de 1.902.207 pesetas, teniendo por causado el compromiso de no enajenar, arrendar ni ceder en aparcería la finca dentro de los seis años siguientes desde la fecha de su adquisición y de cultivarla personalmente durante el mismo plazo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia a que otorguen escritura pública de compraventa de la mencionada finca llevando a cabo cuantas operaciones, segregaciones y otorgamientos sean necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad, sin hacer expresa condena en costas".

Segundo

El Procurador don José Carlos Caballero Ballestero, actuando en nombre y representación de don Rafael , formalizó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1988 , basándose en los hechos y fundamentos de Derecho que se dan aquí por reproducidos y suplicando a la Sala: "...dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada en este recurso".

Tercero

La Procuradora doña María Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de doña Ana María y su esposo don Alexander , contestó al recurso de revisión y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes terminó suplicando a la Sala: "...dictar sentencia declarando no haber lugar a la revisión de la sentencia pronunciada con fecha 14 de julio de 1988 por el Juzgado de Primera Instancia de Gernika-Lumo , en los autos de juicio de cognición núm. 76/1987 sobre acceso a la propiedad de finca rústica, seguidos a instancia de doña Ana María , condenando al recurrente don Rafael al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido".

Cuarto

Por esta Sala se dictó providencia con fecha 22 de septiembre de 1994 , acordando se unieran a los autos las pruebas practicadas y ordenando traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, acordándose igualmente pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines y por el término prevenido en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quien emitió dictamen en el sentido de que procede declarar improcedente la revisión solicitada por don Rafael .

Quinto

Por esta Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 1 de junio de 1995 , en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Rafael solicita la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gernika-Luno, con lecha 14 de julio de 1988 , en autos de juicio de cognición promovidos por doña Ana María "sobre acceso a la propiedad de la mitad del lado derecho, entrando, de la casería DIRECCION000 , radicante en el barrio de Aguirre, de Bermeo, y de los pertenecidos que lleva en arrendamiento junto con dicha mitad de casa", siendo demandados "los herederos de los cónyuges don Miguel y doña María Antonieta en la titularidad del dominio y de cualquier otro derecho real de goce sobre la expresada finca, así como... quienes de ellos traigan causa sobre alguno datos derechos por cualquier título, oneroso o gratuito".

Segundo

La Sra. Ana María se opone a la revisión, en primer lugar, por entender que concurre falta de acción en el Sr. Rafael -no demandado nominalmente en el proceso antes reseñado- al no haber acreditado "frente a ella que tenga adquirida la finca con anterioridad a la demanda de acceso a la propiedad".

Se trata, en realidad, de negar la legitimación activa del Sr. Rafael para promover la revisión, por lo que ha de recordarse lo declarado por esta Sala (Sentencia de 4 de noviembre de 1992 ) en el sentido de que "carece de legitimación activa para promover el recurso extraordinario de revisión quien no fue parle en el proceso en el que recayó la sentencia firme cuya anulación se solicita, ya que dicha sentencia solo puede desplegar su eficacia respecto de las personas que intervinieron como parte (Sentencias de 15 de diciembre de 1989 y 6 de noviembre de 1990 ), si bien se ha admitido la legitimación de otras personas verdaderamente interesadas en el resultado del litigio aunque no hubieran comparecido en éste (Sentencias de 23 de noviembre de 1962 y 19 de enero de 1981 )"; en el presente caso, el demandante de la revisión funda su legitimación activa en "ser el titular de la finca, al haberla adquirido de los herederos de don Miguely doña María Antonieta , según contrato privado de lecha 18 de febrero de 1971" y también en la compraventa otorgada por él mismo "a favor del arrendatario del lado izquierdo de la casería DIRECCION000 ", todo lo cual es insuficiente al fin propuesto, tanto si se considera al Sr. Rafael demandado, aunque no nominalmente, en el juicio por acceso a la propiedad, como si así no se entiende, pues el documento privado de 18 de febrero de 1971, carente de virtualidad transmisiva del dominio (art. 609.2 del Código Civil ), limita su eficacia, estrictamente obligacional, a "los que lo hubiesen suscrito y sus causahacientes" (art. 1.225 del mismo Código ) y no afecta a terceros, como lo es la Sra. Ana María , demandada en el juicio de revisión, siendo inviable inferir el derecho dominical del Sr. Rafael del hecho de que en 1993, o sea con posterioridad a la firmeza de la sentencia de 14 de julio de 1988 , vendiera el "lado izquierdo del caserío" y declarase en la escritura haber adquirido toda la finca "según contrato privado firmado el 18 de febrero de 1977".

Tercero

Aunque la falta de legitimación activa de don Rafael , que se aprecia por lo antedicho, ya conduce a la desestimación de la demanda de revisión, parece conveniente poner de relieve asimismo que el motivo de revisión invocado -haberse ganado la sentencia injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - carece de fundamentación mínimamente convincente; en electo, lo cierto es que la Sra. Ana María , antes de promover el juicio sobre acceso a la propiedad en 26 de febrero de 1987, requirió notarialmente al Sr. Rafael , en 9 de abril de 1986, intentando clarificar la existencia de la transmisión de la finca, manifestando el Sr. Rafael que se reservaba el derecho a contestar, lo cual no realizó, dando así lugar a que la demanda no se dirigiera nominalmente frente a él, a lo que no obsta que el requerimiento se formúlase con el fin de ejercitar el retracto "al haber tenido conocimiento los requirientes" de la transmisión, ya que lo significativo es la ocultación por el Sr. Rafael de la venta formalizada en el documento privado de 1971, a todo lo cual se añade que tampoco llegó a percibir renta alguna la Sra. Ana María , quien siguió, como es lógico a consecuencia de la ocultación producida, abonándolas a sus arrendadores; siendo así, no cabe imputar a la Sra. Ana María maquinación fraudulenta alguna en el planteamiento de su demanda sino que más bien es dudosa sumamente la buena fe del Sr. Rafael al no poner en conocimiento de la arrendataria la realidad y exactas circunstancias del contrato en que ahora pretende ampararse; es, por último, del todo irrelevante que la demanda de acceso a la propiedad no se dirigiera tampoco nominalmente contra don Raúl , que actuaba como arrendatario-administrador de la finca.

Cuarto

Ha de declararse, por tanto y conforme al dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, la improcedencia de la remisión solicitada, con imposición al recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido (art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Rafael contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Gernika-Lumo de fecha 14 de julio de 1988 ; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. A su tiempo, comuníquese esta sentencia a dicho Juzgado, con devolución de los autos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Si don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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