STS, 30 de Junio de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:10942
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 662. Sentencia de 30 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Nulidad de escritura de compraventa. Presunciones. Simulación absoluta e ilicitud de la

causa. Infracción de la ley. Supuesto de la cuestión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y arts. 619, 622, 1.249, 1.214, 1.253, 1.274, 1.275, 1.277 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 15 de abril de 1982, 24 de febrero, 24 de septiembre de 1986, 5 de marzo, 4 de mayo de 1987 .

DOCTRINA: En cuanto al art. 1.253 , supuestamente conculcado, ha sido adecuadamente, analizado en el presente fundamento jurídico; ello sin perjuicio de poner de relieve que la sentencia en orden a la donación remuneratoria la descarta por la asociación sentimental y económica que familiarmente existía entre madre y abuela, hijos y nietos según ya se expuso, aparte de que, sin fijarnos ahora en la ilicitud moral de la intención defraudatoria de legítimos herenciales, esa remuneración según la literalidad del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, era no sólo no evaluable cuantitativamente, lo que seria preciso a efectos de los arts. 619 y 622 del Código Civil , sino que era mutua como se deduce de la frase "... priva de eficacia procesal sobre el particular el clima familiar representado, de un lado, por la sola participación en la empresa familiar de don Carlos Miguel y don Juan y por la convivencia de éstos con su madre..." lo que repugna a la pretendida calificación de servicios a remunerar; ello sin perjuicio, volvemos a repetir, de la intencionalidad causal negocial, fácticamente declarada de fraudulenta de los derechos legitimarios de los demás interesados en la herencia cuya declaración es casacionalmente irreversible.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, cuyo recurso lúe interpuesto por doña Ariadna , don Miguel y don Carlos Miguel , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en la que es parte recurrida don Bruno , don Juan , don Carlos María , doña María del Pilar y doña Lorenza , representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía a instancia de don Bruno , don Juan , don Carlos María , doña María del Pilar y doña Lorenza , contra doña Ariadna y clon Luis Alberto , sobre declaración de nulidad y otros extremos.Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de pertinente aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dictar sentencia por la que, con estimación de aquélla se declare: 1.º La simulación absoluta y consiguiente nulidad radical del negocio celebrado entre los demandados y doña Jorge , en cuya virtud se tituló a favor de aquéllos y de don Juan Carlos el inmueble núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, ordenándose las cancelaciones regístrales practicadas a partir de tal negocio. 2.º Que el expresado inmueble pertenece a la herencia yacente causada al fallecimiento de doña Jorge , así como las rentas producidas por el mismo desde la fecha del negocio nulo, cuya cuantía se fijará en período de prueba o en ejecución de sentencia, debiendo todo ello integrarse en dicha herencia. 3.° La simulación absoluta y consiguiente nulidad radical del negocio mediante el cual doña Jorge tituló a nombre de su hijo don Carlos Miguel las 500 acciones de "Inmobiliaria Bolado, S. A.", adjudicadas a la primera, en pago de sus gananciales, al fallecer su esposo. 4.º Que las expresadas acciones, así como los frutos y rendimientos de las mismas, desde la lecha de titulación, y en la cuantía que se acredite en prueba o en ejecución de sentencia, pertenecen y deben integrarse en la herencia yacente de doña Jorge . Subsidiariamente, de no proceder lo anterior, que deberá colacionarse por don Carlos Miguel el valor que tales acciones tenían al abrirse la sucesión de su madre y traer a la herencia los frutos producidos por ellas, desde tal momento, para computarlo nulo ello en las cuentas de partición. 5.º Que pertenecen a su herencia yacente los restantes bienes adjudicados en propiedad a doña Jorge en pago de sus gananciales; debiendo don Callos integrar en el caudal relicto el valor que tuvieran, en el momento de abrirse la sucesión los bienes que hayan salido del patrimonio de la causante sin las correspondientes contraprestaciones dineradas. 6." Que asimismo pertenece al caudal relicto y debe traerse al mismo por don Luis Alberto , el importe de las rentas y frutos producidos por los bienes usufructuados por doña Jorge , descontados los gastos ocasionados, según se acredite en la pincha o en ejecución de sentencia. Finalmente, de no acreditarse la valida renuncia de doña Jorge a los derechos legítimos que le correspondían en la herencia de su hijo Juan Carlos , que se declare la simulación absoluta y consiguiente nulidad radical de los negocios en cuya virtud los bienes propiedad de éste, reseñados en el hecho cuarto de la demanda, se han titulado a nombre de don Luis Alberto ; con la cancelación de las inscripciones regístrales correspondientes; de no proceder esto, declarar subsidiariamente que, de no haber mediado la aludida renuncia, la mitad del valor que tuvieran los bienes dichos en el momento de fallecer don Juan Carlos , según se acredite en la prueba o se fije en ejecución de sentencia, corresponde y debe integrarse en la herencia yacente de doña Jorge , por don Luis Alberto , como heredero de su hermano y responsable de las deudas y cargas de la herencia de éste.

Condenándose a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, en cuanto aléete a cada uno de ellos, y al pago de las costas causadas.

Admitida a trámite la demanda, habiendo fallecido el demandado don Luis Alberto , contestó la demandada doña Ariadna , que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho de aplicación al caso terminó suplicando: ... dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda y condenando a los actores al pago de las costas procesales causadas.

Asimismo y con la misma representación procesal, se personaron en autos los hermanos don Miguel y don Carlos Miguel , que se adhirieron a la contestación a la demanda.

Dado traslado para réplica y súplica, se evacuó ambos traslados, reiterándose en sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las pares fueron declaradas pertinente y figuran en los autos.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid se dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 1990 cuyo tallo es como sigue: Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Waldo Nieto García en nombre de los demandantes ya circunstanciados en el encabezamiento de la sentencia, debo de absolver y absuelvo a lodos los demandados también circunstanciados en el encabezamiento de la sentencia de los pedimentos que contra ellos se formulaban en el suplico de la demanda, imponiendo la totalidad de las costas procesales causadas en este procedimiento la parte actora (sic).

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia de fecha 6 de junio de 1992 cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Bruno y don Juan , don Carlos María , doña María del Pilar y doña Lorenza , y revocando en parte la sentencia dictada por el Iltmo, señor Magistrado titular del Juzgadode Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, de fecha 10 de diciembre de 1990 , en los autos de mayor cuantía seguidos con el núm. 490-A de 1988, debemos estimar y estimamos en parte la demanda por aquéllos promovida contra doña Ariadna y don Luis Alberto y, por sucesión procesal, contra don Miguel y don Carlos Miguel y, en su virtud: I. Declaramos la nulidad radical de la compraventa otorgada por doña Jorge mediante escritura pública de lecha 20 de agosto de 1970 en favor de sus hijos don Callos y don Juan Carlos y sobre la casa situada en la calle de DIRECCION000 , núm. NUM000 , de esta ciudad. Declaramos, asimismo, que el citado inmueble pertenece a la herencia yacente causada al fallecimiento de doña Jorge , a cuya herencia procede de reintegra, y ordenamos cancelar las inscripciones regístrales causadas sobre dicho inmueble a partir del otorgamiento de dicha escritura. 2.º Declaramos la nulidad radical del negocio mediante el cual doña Jorge y mediante póliza autorizada por el Corredor de Comercio Colegiado, de fecha 31 de marzo de 1966, transmitió en favor de su hijo don Luis Alberto las acciones núms. 251 a 500 de Inmobiliaria Bolado, S. A., cuyas acciones deben reintegrarse a la herencia yacente causada por doña Jorge

. 3.º Desestimamos los restantes pedimentos incorporados al suplico de la demanda. 4.º No procede hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias (sic).

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de doña Ariadna , don Miguel y clon Carlos Miguel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.253 del Código Civil .

  2. Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 1.253 y 1.249 del Código Civil .

  3. Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del 1.275 del Código Civil, en relación con el art. 1.274 de la Código Civil .

  4. Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.277 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso fue impugnado por el Procurador don Isacio Calleja García, en la representación que ostenta de los recurridos.

Quinto

No teniéndose solicitando por las partes personadas la celebración de vista pública, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2." del art. 1.711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo del mismo, señalándose para ello el día 26 de junio de 1995, a las diez treinta horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Matías Malpica González Elipe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se insta por los demandantes la declaración de nulidad absoluta de la escritura de compraventa de 20 de agosto de 1970 realizada por doña Jorge a favor de su hijo don Luis Alberto y su esposa doña Ariadna de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Valladolid y de la póliza de 31 de marzo de 1966 por la que aquélla tituló a nombre del citado don Luis Alberto , 500 acciones de "Inmobiliaria Bolado, S. A.", y el reintegro de dichos inmuebles y acciones a la herencia yacente de la transmisora la precitada doña Jorge , así como de las rentas de los mismos y de los demás bienes usufructuados por la misma a consecuencia de la herencia producida al fallecimiento de su marido don Miguel acaecido el 13 de abril de 1965, como también, en caso de no acreditarse la válida renuncia de doña Jorge a la herencia de su prefallecido hijo don Juan Carlos , se declare la simulación absoluta de los negocios y la nulidad radical, en virtud de los que los bienes propiedad de don Juan Carlos , reseñados en el hecho cuarto de la demanda se han titulado a favor del demandado hermano de don Juan Carlos , don Luis Alberto . Todo ello con los pedimentos consecuentes de reintegro a las herencias yacentes respectivas, como ya se dijo en punto a la de doña Jorge y cancelaciones regístrales practicadas a partir de tales negocios jurídicos, si bien, ha de constatarse que por virtud del fallo de la sentencia de apelación recurrida exclusivamente por la parte demandada, el tema a debatir en este recurso de casación, queda circunscrito a la nulidad radical de la compraventa del inmueble y de las acciones cuyos títulos de transmisión se especificaron al principio, con reintegro de dichos bienes a la herencia yacente de doña Jorge con la cancelación registral de las inscripciones concernientes al inmueble a partir del otorgamiento de la escritura de 20 de agosto de 1970 y la aclaración de que la nulidad de la póliza de transmisión de acciones de Inmobiliaria Bolado. S. A., se limita a los núms. 251 a 500.Segundo: El primer motivo al amparo del núm. 4 del art. 1.692 (versión Ley 30 de abril de 1992 ), acusa la violación del art. 1.253 del Código Civil . Ya el propio motivo en su alegato reconoce que las presunciones judiciales humanas fuera de acreditarse la ruptura o quebrantamiento del discurso intelectivo productivo de la consecuencia fáctica que el órgano judicial extraiga de los hechos base, cuyo discurso intelectivo ha de estar acorde con los principios de seriedad, logicidad y del sentido común humano, es decir la pura racionalidad, decimos, que lucra de esa ruptura en el discurso intelectivo debidamente acreditada, no puede estimarse violación del precepto sustantivo esgrimido como causa jurídica del motivo (sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 24 de mayo de 1983; 9 de enero de 1985; 15 de febrero de 1990; y sentencia de 22 de diciembre de 1986 del Tribunal Constitucional ). Aquí, aparte de la loable ilustración del motivo, parte de hechos base que bine y hábilmente expuestos, sin embargo son incompletos, por lo que obviamente las deducciones y hechos resultantes según el recurso difieren absolutamente de la sentencia recurrida lo que no es admisible en casación. En efecto, la sentencia, no sólo parte para sus deducciones lácticas de existencia de simulación absoluta e ilicitud de la causa que anima el fondo de los negocios jurídicos controvertidos de la inexistencia de precio, incluso de contraprestación remuneratoria de servicios prestados por los hermanos don Juan Carlos y don Luis Alberto , a su madre, sino que afirma (fundamento jurídico primero) -lo que priva de eficacia procesal la pretendida justificación de esos servicios, el clima familiar en que se desenvuelven las relaciones materno filiales ya que esos dos hijos eran los únicos que participaban en la empresa familiar con exclusión de cualquier otro y por la convivencia de estos hijos con su madre, así como el disfrute por parte de los actores de otros beneficios que se especifican en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico aludido y que demuestran una cierta promiscuidad de tipo societario familiar entre las partes hoy litigantes al cobijo sentimental y económico de la madre y abuela de unos y otros contendientes; terminando categóricamente la Sala de apelación que tras la inexistencia de servicios a remunerar que dieran soporte aparente a la donación de este tipo y característica, todo lo que acredita la falsedad de la causa (art. 1.275 del Código Civil ) y aun contando con la existencia de algún servicio remunerable el resultado perseguido con dichos negocios mediante el acuerdo simulatorio era perjudicar los derechos legítimos de los actores con la consecuencia legal inexorable de la ilicitud de los negocios disimulados conforme al art. 1.275 del Código Civil . Lo expuesto está acorde, pues, con la lógica y la racionalidad, sin solución de continuidad en el hilo conductor de los hechos base al hecho consecuentemente declarado, tanto más cuanto que la determinación de su existencia es de orden fáctico (sentencias de 24 de febrero y 24 de septiembre de 1986 y 5 de marzo y 4 de mayo de 1987 ). lo que comporta una declaración cohonestada con la calificación de ilicitud moral en la causa negocial que fulmina la virtualidad jurídica de dichos negocios (sentencias de 15 y 1 de abril de 1982 ), por lo que el motivo no pueda prosperar.

Tercero; El motivo segundo con base en el ordinal 4." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia conjuntamente la infracción dé los arts. L249 y L253 del Código Civil . Tampoco puede prosperar el motivo: A) Porque como es sabido, doctrinalmente, siendo contradictorios en cuanto al soporte procesal casacional que anteriormente a la nueva ley les era aplicable (ordinales 4.º y 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respectivamente) no podían ser objeto de común análisis y actualmente el primero de los preceptos carece de sustentación como no lucia hipotéticamente por violación de alguna norma valorativa de algún medio de prueba, y B) En cuanto al art. 1.253 , supuestamente conculcado, ha sido adecuadamente analizado en el precedente fundamento jurídico; ello sin perjuicio de poner de relieve que la sentencia en orden a la donación remuneratoria la descarta por la asociación sentimental y económica que familiarmente existía entre madre y abuela, hijos y nietos según ya se expuso, aparte de que sin fijarnos ahora en la ilicitud moral de la intención defraudataria de legítimos herenciales, esa remuneración según la literalidad del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, era no sólo no evaluable cuantitativamente, lo que sería preciso a electos de los arts. 619 y 622 del Código Civil , sino que era mutua como se deduce de la frase ... priva de eficacia procesal sobre el particular el clima familiar representado, de un lado, por la sola participación en la empresa familiar de don Carlos y don Juan Carlos y por la convivencia de éstos con su madre... lo que repugna a la pretendida calificación de servicios a remunerar; ello sin perjuicio, volvemos a repetir, de la intencionalidad causal negocial, fácticamente declarada de fraudulenta de los derechos legitimarios de los demás interesados en la herencia, cuya declaración es casacionalmente irreversible.

Cuarto

Los motivos tercero y cuarto con idéntica base procesal que los anteriores, ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación de los arts. 1.274, 1.275 y 1.277 del Código Civil , respectivamente, que por su correlación evidente han de ser tratados conjuntamente. Son de rechazar los motivos, porque hacen supuesto de la cuestión en primer lugar, y porque, si hay precio, elemento objetivo de la compraventa, no puede conjugarse en casación, en forma alternativa con la disyuntiva de dinero o servicio a remunerar porque ello engendra confusión, y en definitiva indefensión de la contraparte, puesto que el precio, ha de ser en dinero o signo que lo represente (arts. 1.445 y 1.446 del Código Civil ), como elemento determinante de la compraventa que no puede confundirse, porque son contrapuestos, conservicios remunerables, que en todo caso habrían de especificarse y hasta cuantificarse conforme a los arts. 619 y 622 del mismo cuerpo legal, para su homologación judicial y control hereditario. Por lo demás, y en orden a la invocación del art. 1.214 del Código Civil que se hace en el texto del alegato, ha de decirse que precisamente por la negación de existencia de pago de precio, por lo que la parte ahora recurrente ha debido acreditar su existencia o, bajo el otro supuesto polémico pretendido de los servicios a remunerar acreditar cuáles sean éstos y en qué medida, siendo así que ni lo unió ni lo otro ha conseguido, es por lo que la Sala de instancia, bajo la doctrina de esta Sala ha estimado y valorado los medios de prueba aportados al procedimiento, sin discriminación de quien fuera el litigante que tal hiciera y bajo los auspicios de esa valoración ha declarado con eficacia de hechos probados, la inexistencia de causa lícita ni como contrato oneroso ni mixto de donación remuneratoria, estimando la existencia de un acuerdo finalista de carácter defraudatorio de legítimas, que no ha podido ser en este recurso eficazmente impugnado, por lo que la sentencia por razonamiento suficiente y contundente cumple con el mandato de los arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución.

Quinto

Rechazados los cuatro motivos se desestima el recurso con costas (art. 1.175.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ariadna , don Miguel y don Carlos Miguel contra la sentencia de lecha 6 de junio de 1.992 . dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valladolid. Y condenar como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las cosías de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. José Almagro Nosete. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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