STS, 30 de Junio de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:10941
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 660. Sentencia de 30 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de nulidad de transmisión de nombre y rótulos comerciales, instrumental y

utillaje fotográfico y de la inscripción registral del primero. Constitución Española: indefensión y falta

de tutela judicial efectiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523, 710, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; art. 1.252 del Código Civil , y art. 24 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre, 5 de diciembre de 1983, 16 de abril de 1985, 6 de diciembre de 1986, 6 de octubre de 1988, 20 de junio de 1991, 19 de julio, 22 de diciembre de 1993 .

DOCTRINA: El primer motivo al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la violación de los arts. 1.252 del Código Civil y 24 de la Constitución en punto a la cosa juzgada declarada en la sentencia recurrida con relación al procedimiento anterior que se expuso al principio y la consiguiente falta de tutela judicial efectiva que supuestamente ello comporta para los recurrentes. En primer lugar, hay que dejar constancia que la tutela judicial efectiva impartida por los Tribunales la de afectar a ambas partes litigantes, de suerte que, porque el órgano judicial se incline razonablemente en un sentido, no es lícito que la parte perjudicada se sienta violentada en el derecho fundamental que en tal sentido le asiste, porque es el mismo que asiste a la parte contraria, la que eventualmente puede verse además quebrantada en punto al derecho e igual consistencia constitucional como es el de la seguridad jurídica contenida en el art. 9.º de la Constitución y cuyo exponente más firme y contundente es el de la cantidad de la cosa juzgada.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de León, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponferrada, cuyo recurso fue interpuesto por doña Bárbara , representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas y asistida del Letrado don Iñigo Martínez de Pisón Aparicio, en el que es parte recurrida don Everardo , representado por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Gayoso Rey y asistido del Letrado don José Toribio Rodríguez Sánchez y doña Claudia , no personada ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponferrada fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía a instancia de doña Bárbara contra don Everardo y doña Claudiasobre nulidad de transmisión.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación para terminar suplicando: "... dicte sentencia declarando la nulidad de la transmisión que se dice efectuada por don Alberto a favor del demandado clon Everardo , en las sentencias dictadas en el menor cuantía núm. 502/86 y de la de inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de expediente de inscripción del nombre comercial "Foto Blas", con expresa imposición de las costas procesales a los demandados que se opongan a tan legítima pretensión».

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos don Everardo contestando y oponiéndose a la misma y, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho de pertinente aplicación terminó suplicando: "... dicte sentencia desestimando la demanda por las razones expuestas en este escrito con imposición de las costas a la actora por su temeridad y mala le».

Transcurrido el término del emplazamiento, y no habiendo comparecido la demandada doña Claudia fue declarada en rebeldía.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponferrada se dictó sentencia de fecha 26 de julio de 1991 cuyo fallo es como sigue: Fallo: "Que estimando la excepción de cosa juzgada alegada por la demanda y sin entrar a conocer del fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Bárbara contra Everardo y Claudia las costas deberán ser abonadas por el actor» (sic).

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Iltma. Audiencia Provincial de León dictó sentencia de fecha 22 de enero de 1992 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por doña Bárbara contra la sentencia dictada el día 26 de julio de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponferrada en autos de menor cuantía seguidos bajo el núm. 51/90. en virtud de demanda interpuesta por dicha recurrente, contra don Everardo y doña Claudia continuamos íntegramente la expresada resolución, e imponemos a la referida parle apelante, por ministerio de la lev, las costas de esta segunda instancia» (sic).

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de doña Bárbara , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del art. 1.692, 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de norma del ordenamiento jurídico aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. En concreto, del art. 1.252 del Código Civil en relación con el art. 24 de la Constitución Española .

  2. Al amparo del art. 1.692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En concreto, hay error en la apreciación de las sentencias dimanantes de los autos 4502/86 .

  3. Al amparo del art. 1.692, 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En concreto, hay error en la apreciación de los documentos obrantes en el ramo de prueba de la actora como consecuencia de haber sido ignorados al haberse apreciado equívocamente la excepción de la cosa juzgada.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día 27 de junio de 1995, a las once horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por demanda de doña Bárbara y de su hija doña Claudia se promovió demanda contra don Everardo -hijo y hermano, respectivamente, de las demandantes-, que dio lugar al procedimiento de menor cuantía del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponferrada signado con el núm. 502/86 y posteriormente al rollo de apelación núm. 673/88 de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) cuyas sentencias, contestes, desestimaron la demanda en la que se solicitaba que se declarara que el nombre y rótulo comerciales "Foto Blas» y bienes que integran el estudio fotográfico que desde 1974 vienefuncionando en el piso primero del edificio núm. 1 de la avenida de España, esquina a la plaza de Julio Lazurtegui pertenece en propiedad a la actora doña Bárbara y a los herederos instituidos en su testamento por el finado -marido y padre de los contendientes-, don Alberto condenando al demandado a la entrega de todo ello a la "comunidad propietaria» del estudio fotográfico referido, así como la suma en metálico de 198.729 pesetas que se relaciona en el acta notarial de 30 de abril de 1986 y la condena a la abstención de la utilización de dicho nombre y rótulo en la documentación del estudio fotográfico que regenta en la calle General Vives, de Ponferrada más daños y perjuicios. Aquellas sentencias quedaron firmes, con la connotación de que la apelación asumió y ratificó íntegramente los fundamentos y fallo, como se dijo, de la de primera instancia, en las que se constataba la existencia de una transmisión de padre a hijo.

Segundo

Así las cosas se promueve ante el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponferrada nueva demanda con fecha 17 de noviembre de 1989 en que se solicita la declaración de nulidad de la transmisión que se dice efectuada por don Alberto a favor de su hijo don Everardo en las sentencias de que se hizo referencia explícita anteriormente y de la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial. Dicha demanda se presenta en esta ocasión -y a la que se contrae el presente recurso de casación-, a nombre de doña Bárbara contra sus dos hijos, los demandados doña Claudia y don Everardo . Las sentencias recaídas en ambas instancias, contentamente, estiman la excepción de cosa juzgada.

Tercero

Los motivos segundo y tercero que se encauzaban por vía del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fueron inadmitidos por auto de esta Sala de fecha 1 de octubre de 1992 por lo que las declaraciones lácticas de la sentencia, que se impugnaban por supuesto error de hecho en la interpretación de la prueba, han quedado incólumes constituyendo premisas ineludibles en la aplicación de ordenamiento jurídico adecuadamente.

Cuarto

El primer motivo al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación de los arts. 1.252 del Código Civil y 24 de la Constitución en punto a la cosa juzgada declarada en la sentencia recurrida con relación al procedimiento anterior que se expuso al principio y la consiguiente falta de tutela judicial efectiva que supuestamente ello comporta para los recurrentes. En primer lugar, hay que dejar constancia que la tutela judicial electiva impartida por los Tribunales ha de afectar a ambas partes litigantes, de suerte que, porque el órgano judicial se incline razonablemente en un sentido, no es lícito que la parte perjudicada se sienta violentada en el derecho fundamental que en tal sentido le asiste, porque es el mismo que asiste a la parte contraria, la que eventualmente puede verse además quebrantada en punto al derecho de igual consistencia constitucional como es el de la seguridad jurídica contenida en el art. 9.º de la Constitución y cuyo exponente más firme y contundente es el de la cantidad de la cosa juzgada. Ahora bien, las identidades subjetiva, objetiva y de causa petendi, no se ven infringidas en determinadas circunstancias, cuando como en el caso presente, doña Claudia , pasa de ser demandante en el pleito anterior, a ser demandada en el pleito actual, pues ello conlleva ciertamente la subsistencia de dicha identidad subjetiva, cuando el traslado de campo procesal se hace por habilidad o en función de los pedimentos específicos que obviamente han de alterarse para no incurrir en el grave defecto de una apariencia meridiana en la intencionalidad jurídica que todo proceso comporta y prueba de ello es la rebeldía en este proceso conforme a la decisión contenida en la providencia de 9 de marzo de 1990. No obstante, como quiera une la cosa juzgada, ha de estar revestida de una gran rigurosidad, por la sutileza que a la institución caracteriza, aquí aunque en definitiva las costas -objetividad del supuesto-, son las mismas, las pertenencias y designación del estudio con el nombre "Foto Blas» que regentaba de antiguo el causante de las partes don Alberto , es de advertir que el primer pleito contenía una acción reivindicatoria -en síntesis-, en tanto que ahora, lo que se ataca es el título transmisorio de dichas pertenencias fotográficas, en cuya virtud quedó ineficaz tal acción reivindicatoria, por lo que aunque exista una gran similitud en la causa petendi, añade el presente procedimiento un matiz que no pudo ser decidido explícitamente en la sentencia porque no estaba incluido en forma también explícita en la demanda y razones de congruencia pudieron ser motivo de tal falta de pronunciamiento definitivo en el tallo de dichas sentencias, por lo que ha lugar a la estimación del motivo estudiado.

Quinto

Estimado el motivo, ello permite y obliga a esta Sala a su actuación como Tribunal de instancia y a tal fin, ha de ponerse de relieve que conforme a los hechos lijados en la sentencia firme del primer procedimiento la transmisión de don Alberto a su hijo el aquí demandado tuvo lugar en el año 1983 (mayo y julio), a ciencia, paciencia y pleno asentimiento de la esposa y madre, que confeso que los bienes dejándole en usufructo por su marido -en usufruto universal y vitalicio, eran los pisos de la avenida de España, el de la calle DIRECCION000 y una finca en el pantano de Barcena según testamento vigente de 30 de abril de 1986, por cuya razón, alterando disposiciones testamentarias anteriores de sentido igualitario, en este último sólo dejó al hijo y sucesor en la profesion y estudio fotográfico, la legítima estricta, todo lo cual supone a tenor de los arts. 1.322 y 1.377 del Código Civil que la transmisión del medio de vida profesional de padre a hijo -hecho lógico y natural-, se hizo con el consentimiento de la esposa y madre como determinan innumerables sentencias (sentencias de 8 de noviembre y 5 de diciembre de 1983 ),valiendo incluso la pasividad como acto consentidor y el silencio (sentencias de 16 de abril de 1988; 6 de diciembre de 1986 y 6 de octubre de 1988 ) pudiendo ser inferido de las circunstancias concurrentes, debiendo ponderarse la pasividad antes aludida, su no oposición, así como la ausencia de fraude o perjuicio (sentencias de 20 de junio de 1991; 19 de julio y 22 de diciembre de 1993 ) y por ello no se alude para nada en dicha disposición testamentaria al estudio fotográfico y menos aún a lo que erróneamente se designa como nombre comercial y rótulo de establecimiento, "Foto Blas», ya que ni uno ni otro lo tenía inscritos a su nombre el padre, causante de los litigantes, por lo que jurídicamente no podía hacer alarde de su titularidad, siendo el hijo quien registró posteriormente a su nombre.

Sexto

En virtud de lo expuesto, ha lugar a la casación de la sentencia recurrida, con revocación de la sentencia de primera instancia y con plena desestimación de la demanda, con imposición de costas en la primera instancia a la actora, no haciéndose expresa imposición de costas ni en la segunda instancia, porque dadas las circunstancias de la litis no ha lugar a estimar temeridad en ninguna de las partes ni preceptivamente en este recurso (arts. 523, 710 y 1.715.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Bárbara , contra la sentencia de lecha 22 de enero de 1992, dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de León. Se revoca íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponferrada de fecha 26 h de julio de 1991 . Se desestima íntegramente la demanda formulada por el Procurador señor González Martínez en nombre y representación de doña Bárbara absolviendo de sus pretensiones a la parte demandada con expresa imposición de costas a la actora. En segunda instancia y en este recurso cada parte pagará las costas propias y las comunes por mitad, con devolución del depósito constituido a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada lúe la anterior sentencia por el Excmo. señor don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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