STS, 6 de Junio de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:10965
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 538. Sentencia de 6 de junio de 1995

PONENTE: Exento. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Jurisdicción: incompetencia. Asistencia sanitaria prestada por

ente público. Ley Orgánica del Poder Judicial: Infracción del art. 9 .°.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 1.544 del Código Civil .

DOCTRINA: Siendo así, ha de concluirse que la Sala de instancia no infringió el art. 9.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por no hallarnos ante actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo sino ante el cumplimiento de un convenio privado entre el ente público y una sociedad mercantil. Por otra parte, se tiene que la Ley de 13 de abril de 1989 de Tasas y Precios Públicos no es aplicable al caso por ser posterior a la prestación y facturación de los servicios sanitarios cuyo importe se reclama en la demanda y, en cuanto a la legislación anterior, citadas Leyes de 26 de diciembre de 1958, tampoco >es por no tratarse, en el caso, del cobro de tasas ni exacciones parafiscales sino del cumplimiento de lo acordado entre las partes, de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo examinado, con la consecuencia de que lo propio debe acontecer con los cuatro siguientes, dado que: a) No infringe la Sala el art. 3.°, a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que el acuerdo básico concertado por las partes no tuvo por "finalidad obras y servicios públicos", ni la asistencia sanitaria prestada en modo alguno podría ser calificada de "contrato de gestión de servicios públicos" conforme a la Ley de Contratos del Estado; b) Lo mismo acontece respecto a la denunciada infracción del art. 3.°, c) de la citada ley jurisdiccional, pues no existe atribución legal de la cuestión a la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, al no tratarse de la aplicación o efectividad de arbitrios, derechos o tasas sino de cumplimiento de un convenio de naturaleza privada, según se ha dicho: y c) Consecuente y obviamente, no se aprecia tampoco infracción de los arts. 24.2 de la Constitución y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Policlínica Santiago, SA. ", representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, no habiendo comparecido al acto de la vista, en el que son recurridos el Servicio Andaluz de Salud, representado por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarez, y asistida del Letrado don Daniel Alberto Rivera Gómez y la entidad Sanitas, representada por el Procurador don Julián del Olmo Pastor y asistido del Letrado don Ángel Ramón Salas Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Malaga, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia del Servicio Andaluz de Salud, representado por la Procuradora doña Francisca García González, bajo la dirección de la Letrada doña Carmen Terrón Montero, contra "Policlínica Santiago, S. A." y Sanitas, representados por los Procuradores don Vicente Vellibre Vargas y don Baldomero Moral Palma, y bajo la dirección de los Letrados don José Calle Serrano y don José Céspedes Carballo, respectivamente.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "...dictar sentencia por lo cual se condene a los demandados de que solicite (sic) a abonar a mi representada la cantidad de 23.695.531 pesetas, con imposición de los gastos ocasionados con el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda el Procurador don Vicente Vellibre Vargas, en nombre y representación de "Policlínica Santiago, S. A." contestó la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "...dictar sentencia en definitiva, por la que se absuelva a mi representada en la instancia o en su caso de no estimar las excepciones se absuelva libremente a mi representada de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

Igualmente contestó la demanda el Procurador clon Baldomero del Moral Palma, en nombre y representación de Sanitas, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda en lo que a "Sanitas, S. A." corresponda, absolviendo a mi representada de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a quien resulte condenado en la presente litis, por ser de justicia que respetuosamente solicito en Málaga a 2 de octubre de 1989".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada "Sanitas, S. A." debo absolver y absuelvo a la misma de todos los pedimentos de la demanda y estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora doña Francisca García González, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud contra la "Compañía Médica de Seguros Policlínica Santiago, S. A." y la "Compañía Médica, Sanitas, S. A.", sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la "Compañía Médica de Seguros, Policlinica Santiago, S. A." a pagar a la actora la suma de 6.489.290 pesetas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) dictó sentencia con lecha 10 de enero de 1992 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado por los Procuradores Sres. Garcia González y Vellibre Vargas contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, en autos civiles núm. 938/1989 de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, si bien se entenderá que la cantidad por la que resulta condenada la demandada "Policlínica Santiago, S. A." es de 6.823.182 pesetas y nº 6.489.290 pesetas que por error material de cálculo aparecen en el fallo de la sentencia apelada; y ello, con expresa imposición de costas al apelante "Policlínica Santiago, S. A." respecto de las causadas en esta alzada a su instancia".

Tercero

El Procurador don José Sánchez Jáuregui, actuando en nombre y representación de "Policlínica Santiago, S. A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Por la vía del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegamos exceso de jurisdicción, al haber estimado tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia en apelación con jurisdicción para conocer de la presente reclamación, con una clara infracción del art. 9.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por su falta de aplicación cuya infracción pasamos a fundamentar a las siguientes consideraciones.

  2. Que alegamos por la vía del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que existe exceso de jurisdicción, invadiendo la esfera de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y por tal vía alegamos, la infracción del art. 3.º, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956 , por interpretación errónea al considerar excluida de dicha ley la actividad de la Administración en base a la cual efectúa la demanda de reclamación de cantidad.

  3. Alegamos por la vía del núm. 1 del art. 1.692 exceso de jurisdicción denunciando la infracción del art. 3.", c) de la señalada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .4. Que establecemos alegando por la misma vía del núm. 1 del art. 1.692 exceso de jurisdicción, con inlracción del art. 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por su taita de aplicación.

  4. Que establecemos por la vía del art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender que se ha infringido el precepto constitucional consagrado en el art. 24 de la Constitución , motivo que pasamos a fundamentar.

  5. Por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción del art. 1.544 del Código Civil , por su indebida aplicación, pues aunque ésta no lo sea de forma expresa ni lo cite la sentencia, implícitamente lo aplica desde el momento que confirma condenando a una cantidad como retribución de unos servicios médicos.

Cuarto

Admitido el recurso a trámite y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 26 de mayo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los cinco primeros motivos del recurso, amparados todos en el núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , versan sobre "exceso de jurisdicción" por entender la recurrente, "Policlínica Santiago, S. A", que el conocimiento del asunto en debate -reclamación formulada en la demanda por el Servicio Andaluz de Salud (SAS) del importe de la asistencia prestada, en la "Residencia Sanitaria Carlos Haya" de Málaga, a una pluralidad de enfermos remitidos por la sociedad mencionada en virtud de acuerdo verbal con el Servicio- corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al civil como se declara en la sentencia impugnada, que condenó a la demandada "Policlínica Santiago, S. A." al pago de la suma de 6.823.182 pesetas por el expresado concepto.

Segundo

Se invoca en el motivo primero infracción del art. 9.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial alegándose, en síntesis y esencialmente, que "la base del presente juicio es la reclamación del precio de un servicio público prestado por un organismo dependiente del Servicio Andaluz de Salud y el precio "tiene la consideración de un precio público, y como tal sometido al control riguroso del Derecho administrativo", así como que "la prestación del servicio sanitario por organismos dependientes del SAS como de cualquier otra entidad autonómica, viene regulada expresamente en la Ley 14/ 1986 de 25 de abril (General de Sanidad)" cuyos arts. 16 y 83 se invocan como también los arts. 24 de la Ley de 13 de abril de 1989 de Régimen Jurídico de Tasas y Precios Públicos y 51 y 76 de la Ley de Régimen de las Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 y 1 .º de la Ley Reguladora de Tasas y Exacciones Parafiscales de la misma fecha.

Ha de precisarse, en primer término, que no se trata en este caso de la asistencia sanitaria a pacientes privados a instancia de ellos mismos sino de que, en virtud de acuerdo entre el Servicio actor y la sociedad demandada, es ésta quien remite sus asegurados a la residencia sanitaria haciéndose cargo de los gastos causados por su asistencia, quiere decirse que la deuda contraída por "Policlínica Santiago, S.

A." lo lúe en cumplimiento del acuerdo concertado con tal finalidad, cuya naturaleza es puramente civil desde el momento que el ente público actúa en el ámbito del Derecho privado al relacionarse con la sociedad demandada. Siendo así, ha de concluirse que la Sala de instancia no infringió el art. 9.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por no hallarnos ante actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo sino ante el cumplimiento de un convenio privado entre el ente público y una sociedad mercantil. Por otra parte, se tiene cine la Ley de 13 de abril de 1989 de Tasas y Precios Públicos no es aplicable al caso por ser posterior a la prestación y facturación de los servicios sanitarios cuyo importe se reclama en la demanda y, en cuanto a la legislación anterior, citadas Leyes de 26 de diciembre de 1958, tampoco lo es por no tratarse, en el caso, del cobro de lasas in exacciones parafiscales sino del cumplimiento de lo acordado entre las partes, de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo examinado, con la consecuencia de que lo propio debe acontecer con los cuatro siguientes, dado que: a) No infringe la Sala el art. 3.°, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que el acuerdo básico concertado por las partes no tuvo por "finalidad obras y servicios públicos", ni la asistencia sanitaria prestada en modo alguno podría ser calificada de "contrato de gestión de servicios públicos" conforme a la Ley de Contratos del Estado; b) Lo mismo acontece respecto a la denunciada infracción del art. 3.º, c) de la citada ley jurisdiccional, pues no existe atribución legal de la cuestión a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no tratarse de la aplicación o efectividad de arbitrios, derechos o tasas sino de cumplimiento de un convenio de naturaleza privada, según se ha dicho: y c) Consecuente y obviamente, no se aprecia tampoco infracción de los arts. 24.2 de la Constitución y 9.6 de la Ley Orgánica del PoderJudicial.

Tercero

En el sexto y último motivo del recurso y por la vía procesal del núm. 5 del art. 1.692 (redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992 ) se acusa infracción del art. 1.544 del Código Civil "por la falta de la certeza del precio, en tanto que tal precio no haya sido determinado por orden ministerial, de acuerdo con la Ley de Precios Públicos". Carece este motivo de argumentación convincente; en efecto, no es aplicable al caso la ley invocada, en atención a la fecha de su vigencia, y, además, habría de facturarse tomando como base "los costes efectivos" siguiendo el criterio establecido en el art. 16.3 de la Ley General de Sanidad , circunstancia que no podía ser desconocida por la demandada, siendo de notar también que, según consta en la sentencia impugnada y no ha contradicho la recurrente, en apelación ni siquiera se cuestionó el importe de la cantidad reclamada sino que el debate se centró, en lo que hace a la hoy recurrente, en la falta de jurisdicción, no obstante haberse declarado probada, en la sentencia de primera instancia, la existencia de una serie de facturas "adeudadas" al Servicio Andaluz de Salud.

Cuarto

La desestimación de los motivos del recurso comporta la de éste que lleva consigo, conforme al art. 1.715, in fine, de la ley procesal civil, la imposición preceptiva a la recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Policlínica Santiago, S. A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) con fecha 10 de enero de 1992 ; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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