STS, 27 de Junio de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:10931
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 645. Sentencia de 27 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Sentencia: incongruencia. Quebrantamiento de las formas del

juicio. Error de hecho. Responsabilidad de accionistas de sociedad anónima. Costas.

Compensación de deudas. Doctrina del "levantamiento del velo".

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 710, 1.691, 1.692 y 1.696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y

arts. 1.156, 1.170, 1.195, 1.838 y 1.839 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo 7 de febrero de 1993 y 17 de marzo de 1995 .

DOCTRINA: No se puede con la argucia de dividir y combatir en tres motivos la prueba documental que ha sido objeto de valoración y examen en el asunto, desarticular con una revisión de la apreciación de la prueba, los resultados de la misma, como si estuviéramos en una tercera instancia. Reiteradamente la jurisprudencia ha establecido que la denuncia del error de hecho, así como la apreciación del mismo, exigen inexcusablemente, de una parte que el documento de apoyo no haya sido tenido en cuenta examinado y valorado en la instancia; y de otra, que el documento en cuestión ponga de manifiesto de manera indubitada y directa, esto es fehacientemente, y no a través de deducciones e interpretaciones de la parte el error cometido.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell sobre reclamación de cantidad y otros extremos, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad "Rafilex, SAL", don Juan María , don Andrés , don Plácido , don Sebastián , don Jose Ignacio , don Carlos María , don Luis Antonio , don Juan Luis , don Pedro Miguel , don Alfredo , don Bernardo , don David , don Federico , don Guillermo , don Javier , doña Marcelino , don Ramón , don Serafin , don Jose Francisco , don Luis Angel , don Jesus Miguel , don Pedro Jesús , don Alvaro , don Carlos , don Emilio , don Gabino , don Imanol , don Lucio , don Raúl , don Valentín , don Jose Daniel , don Luis Pedro , don Juan Ramón , don Abelardo , don Benedicto , don Domingo , don Fernando , don Inocencio , don Luis , don Roberto don Jose Carlos , don Carlos Francisco , don Juan Carlos , don Miguel Ángel , don Benito , don Eduardo , don Germán , don Jorge , don Pablo , don Vicente y don Carlos Antonio representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistidos del Letrado don Julio Recalde Goicoechea, por la entidad "Sociedad Anónima ítalo Española" (Sailes) representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistida de la Letrado doña Adela Yarrou Iglesias y por don Millán representado por el Procurador de los Tribunales don José GrandaMulero y asistido del Letrado don Ángel Ballesteros Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Millán contra las entidades "Sociedad Anónima ítalo Española" (Saites), "Ralilex, SAL", don Juan María , don Andrés , don Plácido , don Sebastián , don Jose Ignacio , don Carlos María , don Luis Antonio , don Juan Luis , don Pedro Miguel , don Alfredo , don Bernardo , don David , don Federico , don Guillermo , don Javier , doña Marcelino , don Ramón , don Serafin , don Jose Francisco , don Luis Angel , don Juan María , don Pedro Jesús , don Alvaro , don Carlos , don Emilio , don Gabino , don Imanol , don Lucio , don Raúl , don Valentín , don Jose Daniel , don Luis Pedro , don Juan Ramón , don Abelardo , don Benedicto , don Domingo , don Fernando , don Inocencio , don Luis , don Roberto , don Jose Carlos , don Carlos Francisco , don Juan Carlos , don Miguel Ángel , don Benito , don Eduardo , don Germán , don Jorge , don Pablo , don Vicente y don Carlos Antonio y contra don Carlos Manuel lúe declarado en rebeldía sobre reclamación de cantidad y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a los demandados a satisfacer al actor la suma de 19.142.445 pesetas más los intereses legales de dicha suma desde el 24 de mayo de 1986 hasta el momento en que sea satisfecha, así como los gastos ocasionados y que se ocasionaran y que en su caso se concretarían en ejecución de sentencia. Se declarase rescindida y anulada la escritura de compraventa de la finca propiedad de Saites, sita en Sabadell, calle Gerona núms. 175-179, formalizada entre esta empresa vendedora y "Ralilex, SAL", como compradora, en lecha 4 de octubre de 1983, ante el Notario de Barcelona don Rafael Nicolás Isasa. Se anulara y declarara sin valor ni efecto alguno la aportación efectuada por los demandados a la empresa "Rafilex, SAL", de la maquinaria, antes propiedad de la empresa "Saites" y en especial de la línea para la producción de continuo de multifilamentos en polipropileno con estiraje corto tipo Multitex/800/2/2G. Se ordenara la cancelación registral de la inscripción de la finca sita en la calle Gerona, núms. 175-179 de Sabadell efectuada a favor de "Rafilex, SAL", en virtud de la escritura de venta a su favor otorgada ante el Notario de Barcelona, don Rafael Nicolás Isasa, a 4 de octubre de 1983, por la entidad "Saites", quedando por tanto dicha finca inscrita a nombre de esta última, en pleno dominio y a los efectos procedentes. Se condenara a los demandados al pago de las cotas del litigio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia mediante la cual se desestimara la demanda, con condena en costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Segura Busquets en nombre y representación de don Millán , debo absolver y absuelvo de todas las pretensiones ejercitadas en su contra a los demandados "Sociedad Anónima ítalo Española" (Saites), "Rafilex, SAL.", don Juan María , don Andrés , don Plácido , don Sebastián , don Jose Ignacio , don Carlos María , don Luis Antonio , don Juan Luis , don Pedro Miguel , don Alfredo , don Bernardo , don David , don Federico , don Guillermo , don Javier , doña Marcelino , don Ramón , don Serafin , don Jose Francisco , don Luis Angel , don Jesus Miguel , don Pedro Jesús , don Alvaro , don Carlos , don Emilio , don Gabino , don Imanol , don Lucio , don Raúl , don Valentín , don Jose Daniel , don Luis Pedro , don Juan Ramón , don Abelardo , don Benedicto , don Domingo , don Fernando , don Inocencio , don Luis , don Roberto , don Jose Carlos , don Carlos Francisco , don Juan Carlos , don Miguel Ángel , don Benito , don Eduardo , don Germán , don Ramón , don Pablo , don Vicente , don Carlos Antonio y don Carlos Manuel , con expresa imposición de costas al demandante."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la apelación interpuesta por don Millán y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell, en fecha 4 de julio de 1990 en la causa de que dimana el presente rollo, debemos condenar y condenamos a la "Sociedad Anónima Italo-Española, S. A." ("Saites, S. A."), a que abone a la actora la cantidad de dieciocho millones novecientas sesenta y seis mil quinientas sesenta y ocho pesetas (18.966.568 ptas.), más los intereses desde la presentación de la demanda, con desestimación del resto de los pedimentos deducidos y sin especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en ambas instancias."

Tercero

El Procurador don Eduardo Morales Price en representación de "Rafilex, S. A.", don Juan María , don Andrés , don Plácido , don Sebastián , don Jose Ignacio , don Carlos María , don Luis Antonio ,don Juan Luis , don Pedro Miguel , don Alfredo , don Bernardo , don David , don Federico , don Guillermo , don Javier , doña Marcelino , don Ramón , don Serafin , don Jose Francisco , don Luis Angel , don Jesus Miguel , don Pedro Jesús , don Alvaro , don Carlos , don Emilio , don Gabino , don Imanol , don Lucio , don Raúl , don Valentín , don Jose Daniel , don Luis Pedro , don Juan Ramón , don Abelardo , clon Benedicto , Domingo , don Fernando , don Inocencio , don Luis , don Roberto , don Jose Carlos , don Carlos Francisco , don Juan Carlos , don Miguel Ángel , don Benito , don Eduardo , don Germán , don Ramón , don Pablo , don Vicente y don Carlos Antonio formalizo recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del apartado 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Al amparo del apartado 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por violación del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

El Procurador don Eduardo Morales Price en nombre y representación de la entidad "Sociedad Anónima Ítalo-Española" ("Saites") formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Con sede procesal en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia una errónea apreciación de la prueba.

  2. Al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denunciar error en la apreciación de la prueba, equivocación del Juzgador basado en documentos que obran en autos.

  3. Al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

  4. En base al ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en los arts. 1.156 y 1.195 del Código Civil .

Quinto

El Procurador don José Granda Molero en nombre y representación de don Millán , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

  2. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender infringidos los arts. 1.838 y 1.839 del Código Civil , y la jurisprudencia que los interpreta.

Sexto

Admitidos los recursos de casación formulados y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 13 de junio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Carece de fundamento plausible el primero de los motivos del recurso de casación formulado por la representación de "Rafilex SAL", y otros codemandados contra la sentencia, objeto de impugnación, por supuesta incongruencia de la sentencia, esto es, por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia en cuestión al estimar parcialmente la apelación interpuesta por el demandante señor Millán y, revocar, en consecuencia -también, por ello, en parte- la sentencia de primera instancia condena a la "Sociedad Anónima Italo-Española, S. A... pero expresamente desestima "el resto de los pedimentos deducidos", lo que equivale a dejar viva la sentencia de primera instancia en orden a su asimismo expresa manifestación sobre la absolución de los demás demandados. La pretensión de que se mencione expresamente la absolución de la recurrente en la sentencia de segunda instancia se convierte en un formalismo inútil carente de transcendencia y, desde luego, sin la repercusión en el registro inmobiliario que señala. Superado el sentido sacral de las palabras de la ley, propio del viejo sistema romano de las legis actiones, la constancia clara del concepto absolutorio es más que suficiente tal como ocurre en el caso. En consecuencia el motivo perece.

Segundo

No otra suerte puede correr el motivo segundo y último del mismo recurso que denuncia, también, un supuesto quebrantamiento de las formalidades del juicio al cobijo de igual ordinal que elanterior, esta vez por infracción del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al criterio seguido respecto de la imposición de las costas. Resulta, en efecto, plenamente ajustado a Derecho el proceder de la Sala de instancia al no hacer "especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias", pues la estimación parcial de la demanda, conllevaba el levantamiento de la "expresa imposición de costas" al demandante de la primera instancia en aplicación del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que claramente establece como principio general que "si la estimación o desestimación fueran parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Del mismo modo se considera irreprochable la aplicación del segundo párrafo del art. 710 , cuya dicción no deja lugar a dudas pues mal se podían imponer las costas al apelante, cuando éste ve prosperar, aunque sea parcialmente, su pretensión en relación con una sentencia de primera instancia totalmente desestimatoria.

Tercero

El recurso examinado, en realidad, no debió, ni siquiera tenerse por preparado a no ser la sentencia recurrida para el recurrente, una resolución "susceptible de recurso" (art. 1.696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de conformidad con el art. 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que los recurrentes/demandados no resultaban perjudicados por la sentencia, o haberse rechazado como inadmisible. Al no haberse hecho así procede, ahora, la desestimación del recurso.

Cuarto

La demandada y condenada "Sociedad Anónima Italo-Española" (Saites) interpone, asimismo, recurso de casación que funda en tres motivos encauzados bajo el núm. 4 y otro, apoyado en el núm. 5, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente). La deuda que debe satisfacer, según la sentencia recurrida, la parte recurrente tiene su origen en la falta de reembolso al actor de cantidades pagadas por su cuenta en calidad de avalista. Toda la documentación, muy compleja, determinante, del saldo ha sido examinada y valorada en la instancia, y, en especial se ha considerado el reconocimiento de la demandada de las operaciones realizadas y avaladas, aunque la sentencia, con buen criterio, no acepta como indicio favorable a que el acreedor tuviera provisión de fondos, el dato de la cancelación de otras operaciones.

Quinto

Los tres motivos casacionales, que tratan de destruir las resultancias probatorias por supuesto error en la valoración de la prueba documental, aunque se presentan separadamente, pueden examinarse en su conjunto, ya que todos ellos, pretenden establecer no "errores de hecho", es decir, crasos errores cuya constancia sea evidente por confrontación o compulsa sobre lo que se dice y el contenido del documento, sino apreciaciones o valoraciones sobre los datos extraídos de los documentos examinados por el juzgador que no coinciden con las judiciales, con lo que se extralimita el ámbito del motivo y su finalidad. Los extractos bancarios que se citan en el motivo primero carecen de la virtualidad que la parte quiere otorgarles, pues ya fueron valorados por el juzgador que ni ignoró, ni tergiversó su contenido: lo mismo ocurre con las certificaciones bancarias, todas ellas huérfenas de la literosuficiencia exigible para demostrar la evidencia del error en orden a las cuentas habidas entre las partes; y otro tanto, puede decirse acerca de la certificación expedida por el Interventor judicial del expediente de suspensión de pago de "Saites" y del extracto de cuenta corriente que mantenía "Saites" con "Ensidesa, S. A.". No se puede con la argucia de dividir y combatir en tres motivos la prueba documental que ha sido objeto de valoración y examen en el asunto, desarticular con una revisión de la apreciación de la prueba, los resultados de la misma, como si estuviéramos en una tercera instancia. Reiteradamente la jurisprudencia ha establecido que la denuncia del error de hecho, así como la apreciación del mismo, exigen inexcusablemente, de una parte, que el documento de apoyo no haya sido tenido en cuenta examinado y valorado en la instancia; y de otra, que el documento en cuestión ponga de manifiesto de manera indubitada y directa, esto es fehacientemente, y no a través de deducciones e interpretaciones de la parte el error cometido (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1995 ). Al no concurrir las circunstancias expuestas en los documentos citados, sucumben los tres motivos objeto de consideración.

Sexto

El motivo cuarto del recurso de "Saites", denuncia la infracción de los arts. 1.156 y 1.195 del Código Civil por no habérsele aplicado compensación a su deuda, según el crédito que manifiesta tiene contra el actor. Pero la sentencia impugnada establece que el actor no era deudor de la recurrente, sino que recibió diversos títulos para su gestión de cobro. De aquí, que teniendo presente lo dispuesto por el art. 1.170.2 del Código Civil , el órgano a quo precisa que, en todo caso, la entrega de estos títulos, equivaldría a una cesión de bienes pro solvendo, sin electos liberatorios y nunca una dación de pago pro soluto. Además, la Sala de instancia señala que la compensabilidad de los pagos realizados por el actor y que constan documentados debe tenerse igualmente presente a fin de desvirtuar la excepción de pago esgrimida frente a la reclamación de la actora. Con los componentes fácticos acreditados por la Sala de instancia que se relatan el problema no se resuelve en una simple cuestión de Derecho, sino que exigiría nuevas declaraciones probatorias. En consecuencia el motivo deviene inútil y se desestima.

Séptimo

El tercero y último de los recursos es el que formula el actor señor Millán tambiéndisconforme con la sentencia de instancia que impugna por dos motivos, uno, que discurre por el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y otro, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 1.838 y 1.839 del Código Civil . En cuanto al primer motivo ha de señalarse que, pese al cauce empleado, la argumentación del recurrente no se concreta a la cita de un documento, con indicación del error padecido por el juzgador, sino que, con referencia al documento de cesión de la totalidad del activo y pasivo de la empresa a los trabajadores, discute la interpretación dada al pacto cuarto , con el propósito de transformar en personal la responsabilidad de los trabajadores- demandados. La sentencia de instancia señala que a pesar de la dicción literal del pacto cuarto, obrante en el documento incorporado al folio 25 , anteriormente transcrito, la subrogación se produce en calidad de "accionistas". Y su responsabilidad no es personal puesto que es esencia de la sociedad anónima ser una sociedad de capital que tiene éste incorporado a las acciones, sin que los socios, como personas individuales, deban responder, con excepciones que no son aplicables en la litis a través de lo que se ha denominado doctrina del "levantamiento del velo", de las deudas sociales. Será la sociedad anónima y no sus socios quien deba responder del débito frente al actor. La interpretación de la citada cláusula relativa a la subrogación de los "productores" codemandados en las deudas no es ni debe interpretarse realizada a título personal sino con los mismos derechos y obligaciones que los anteriores titulares de las acciones que fueron adquiridas. No cabe duda que el camino elegido para combatir la interpretación no ha sido afortunado. Pero, además, las razones que da la Sala, se mueven dentro del ámbito de la interpretación contractual exento del control casacional. La Jurisprudencia, en efecto, sostiene que la función interpretadora de los contratos es competencia de los Tribunales de instancia, cuyo resultado ha de prevalecer en casación, salvo que por la vía adecuada, se muestre contraria a las normas legales o recto criterio interpretador, que justifique el ataque y crítica, lo que desde luego no ocurre en el caso presente (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1993 ). Por tanto el motivo perece.

Octavo

La desestimación del motivo precedente acarrea la del segundo, que aunque basado en infracción de ley, hace supuesto de la cuestión al no aceptar en plenitud las resultancias probatorias y pretender que se hagan nuevas declaraciones fácticas sobre el "levantamiento del velo" para demostrar que dos de las sociedades demandadas son, en realidad, la misma, cuando consta en la sentencia impugnada que en las transmisiones patrimoniales habidas entre "Saites" y "Rafilex" no se atisba actuación dolosa, ni intención de defraudar porque los trasvases de patrimonio de una sociedad a otra se han realizado "mediante transmisiones onerosas".

Noveno

La desestimación de los motivos de todos los recursos conlleva la declaración de no haber lugar a los mismos. Las costas de cada recurso se imponen a las partes respectivas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuesto por las representaciones procesales de don Millán , la entidad "Sociedad Anónima ítalo-Española" (Saites) y la entidad "Rafilex, SAL", don Juan María , don Andrés , don Plácido , clon Sebastián , don Jose Ignacio , don Carlos María , don Luis Antonio , don Juan Luis , don Pedro Miguel , don Alfredo , don Bernardo , don David , don Federico , don Guillermo , don Javier , doña Marcelino , don Ramón , don Serafin , don Jose Francisco , don Luis Angel , don Jesus Miguel , don Pedro Jesús , don Alvaro , don Carlos , don Emilio , don Gabino , don Imanol , don Lucio , don Raúl , don Valentín , don Jose Daniel , don Luis Pedro , don Juan Ramón , don Abelardo , don Benedicto , don Domingo , don Fernando , don Inocencio , don Luis , don Roberto , don Jose Carlos , don Carlos Francisco , don Juan Carlos , don Miguel Ángel , don Benito , don Eduardo , don Germán , don Marco Antonio , don Pablo , don Vicente y don Carlos Antonio contra la sentencia de 21 de octubre de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 19/87, instados por don Millán , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell. Las costas de cada recurso se imponen a los recurrentes respectivos; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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