STS, 8 de Mayo de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:10992
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 420. Sentencia de 8 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa: acción resolutoria. Inexistencia de cambio en la facultad optativa del

acreedor. Litisconsorcio pasivo necesario. Prueba: error en su apreciación. Obligaciones recíprocas:

su cumplimiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.707 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; art. 1.124 del Código Civil .

DOCTRINA: Tanto en primera como en segunda instancia, se le han dado al recurrente las razones legales y jurisprudenciales que avalan el rechazo de su tesis; ahora en vía casacional se limita a reproducir su alegación, sin razonar ni fundamentar su posición contraria, con lo que se está infringiendo el segundo párrafo del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando exige que "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación del recurso, en relación con los motivos que la ley permite". Para evitar repeticiones inútiles, basta en este momento con dar por reproducidas las extensas argumentaciones recogidas en los fundamentos de Derecho segundo, tercero y cuarto de la resolución recurrida, remitiéndonos expresamente al contenido de las sentencias de fecha 9 de octubre de 1981, 29 de noviembre de 1989 y 14 de febrero de 1992 , puntualizando: que el procedimiento ejecutivo instado para lograr el pago de un cheque insatisfecho, es de distinta naturaleza al declarativo en el que se 420 postula la resolución del contrato; y que el ejercicio de la primera acción no supone la voluntad optante que se le quiere atribuir; constituyendo en todo caso, la posterior y continuada actitud incumplidora del comprador, esa imposibilidad virtual que, según la ley, autoriza a cambiar el sentido de la primitiva opción.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ecija, sobre compraventa y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Diego , representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, y asistido por el Letrado don Antonio Pizzano Ortega, en el que es recurrida doña Beatriz (viuda de don Ignacio ), no comparecida ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ecija, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 4/90, a instancia de don Ignacio , contra don Diego .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y traslos trámites legales oportunos, y previo recibimiento a prueba que desde ahora intereso, dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre el actor y el señor Diego , mediante contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en 24 de noviembre de 1988, referente a la finca rústica denominada " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de La Luisiana (Sevilla), situada a la altura del km. NUM000 , margen izquierda, de la carretera La Luisiana El Campillo, por haber incumplido el comprador Diego sus obligaciones contractuales relativas al pago del precio estipulado en plazos convenidos; y condene al demandado a estar y pasar por este pronunciamiento y a entregar la citada finca al actor mi representado, previo desalojo, totalmente libre de enseres y ocupantes, así como a pagarle el importe de daños y perjuicios e intereses, habida cuenta del resultado del acto conciliatorio previo a este procedimiento, celebrado sin avenencia; y todo ello, con expresa imposición de costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales, con el recibimiento a prueba que desde este momento dejamos interesado, dicte sentencia por la que estimando las excepciones propuestas sin entrar en el fondo del asunto desestime la demanda o en otro caso declare no ha lugar a la resolución del contrato de compraventa, todo ello con imposición de las costas causadas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en lecha 9 de mayo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Losada Valseca en nombre y representación de Ignacio contra Diego representado por el Procurador don Antonio Boceta Díaz, debo condenar y condeno al referido demandado a estar y pasar por lo siguiente: 1." Resolución del contrato de compraventa de la finca rústica denominada " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de La Luisiana (Sevilla), suscrito por las partes con fecha 24 de noviembre de 1988 procediendo a restituirse las prestaciones realizadas, teniendo el demandado derecho a retirar las mejoras realizadas en los términos previstos en el fundamento de Derecho núm. 6 de esta sentencia. 2.º Condeno a a indemnización de daños y perjuicios así como sus intereses, que se lijará en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de Derecho núm. 7 de esta sentencia. 3.º No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este procedimiento."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que con expresa imposición al apelante de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que, con fecha 9 de mayo de 1990, dictó el señor Juez de Primera Instancia núm. 1 de Ecija ."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de don Diego , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, originándose indefensión, al amparo de lo establecido en el art. 1.692, núm. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

  2. "Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos de acuerdo con el art. 1.692.4 .º

  3. "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico a tenor de lo preceptuado en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 25 de abril, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrente articula su recurso a través de tres motivos, y la simple lectura de los mismos claramente evidencia la intención dilatoria que ha presidido su formulación. El primero de ellos se refiere a la denuncia de un litisconsorcio pasivo necesario, que fue ampliamente estudiado y suficientemente razona su desestimación en la primera instancia; denegación que no fue objeto de impugnación en el trámite de apelación, y que por tanto quedó firme e inatacable. Basta leer para ello el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, para comprobar que la Audiencia expresamente declara:"que el litisconsorcio pasivo necesario, y el defecto legal en el modo de proponer la demanda, que fija la cuantía del contrato en 27.855.000 pesetas, deshaciendo el error padecido en la demanda, son cuestiones que han resultado consentidas y firmes por tanto, quedando excluidas del recurso". Esta terminante declaración hace inviable la posibilidad de poder plantear nuevamente el problema del litisconsorcio, ya que adquirió la condición de firme e inatacable.

Igual suerte adversa debe seguir la primera parte de la denuncia que figura en el motivo segundo, y que se refiere a la fijación de la cuantía del contrato, cuestión que, como consta en la parte transcrita del fundamento de Derecho primero de la resolución recurrida, también fue resuelta, y consentida su denegación por la parte que nuevamente pretende resucitarla.

La segunda parte del error en la apreciación de la prueba, al que se refiere el motivo segundo que analizamos, aparece suficientemente desvirtuada: por la propia confesión del demandado, cuando reconoce que visitó y examinó la finca antes de comprarla; por el contenido de la inscripción registrada en donde figura la inexistencia de cargas; y por la deducción lógica de que el camino público que atraviesa las fincas, no dificulta su explotación, ya que el mismo recurrente admite venir realizando ésta desde un 421 principio.

Segundo

Resta analizar el motivo tercero, en el que se denuncia la infracción del art. 1.124 del Código Civil , pues según el recurrente, la parte actora había optado en principio por el cumplimiento del contrato, al interponer un procedimiento ejecutivo dirigido a hacer electivo el cheque impagado, que le fue entregado al vendedor como segundo plazo del precio pactado en la compraventa de la finca.

Tanto en primera como en segunda instancia, se le han dado al recurrente las razones legales y jurisprudenciales que avalan el rechazo de su tesis; ahora en vía casacional se limita a reproducir su alegación, sin razonar ni fundamentar su posición contraria, con lo que se está infringiendo el segundo párrafo del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando exige que "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación del recurso, en relación con los motivos que la ley permite". Para evitar repeticiones inútiles, basta en este momento con dar por reproducidas las extensas argumentaciones recogidas en los fundamentos de Derecho segundo, tercero y cuarto de la resolución recurrida, remitiéndonos expresamente al contenido de las sentencias de fecha 9 de octubre de 1981, 29 de noviembre de 1989 y 14 de febrero de 1992 , puntualizando: que el procedimiento ejecutivo instado para lograr el pago de un cheque insatisfecho, es de distinta naturaleza al declarativo en el que se postula la resolución del contrato; y que el ejercicio de la primera acción no supone la voluntad optante que se le quiere atribuir; constituyendo en todo caso, la posterior y continuada actitud incumplidora del comprador, esa imposibilidad virtual que, según la ley, autoriza a cambiar el sentido de la primitiva opción.

Por todo lo expuesto, procede rechazar los tres motivos del recurso, y con ello el decaimiento del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Diego , contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1991, que dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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