STS, 29 de Mayo de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:10975
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 505. Sentencia de 29 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Seguro de anulación de reservas de viajes. Indemnización de

daños y perjuicios. Prueba: Error en su apreciación. Infracción de ley. Ley de Contrato de Seguro.

Lucro cesante. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 3.°, 16, 21 y 67

de la Ley de Contrato de Seguro.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1945, 15 de octubre de 1984, 13 de octubre de 1987, 17 de mayo de 1991, y 17 de febrero de 1992 .

DOCTRINA: Los documentos estrictamente administrativos son inoperantes a efectos casacionales civiles, por carecer de contundencia para acreditar error en la apreciación de la prueba.

El motivo no procede. Se presenta más bien como cuestión nueva, no dilucidada en el pleito, por lo que la sentencia de la Audiencia no la estudió, con lo cual resulta de improcedencia casacional. A su vez se basa en prueba testifical, que tampoco corresponde, al hacer de esta manera supuesto de la cuestión en relación a las que integraron el componente Táctico que la Sala a quo atendió para rechazar la demanda. Lo que se pretende es desviar la cuestión controvertida, que constituye la atención de esta Sala de casación civil, hacia problemáticas laterales que para nada influyen ni justifican los incumplimientos contractuales en que incurrió la recurrente, que quedan analizados, y cuyas consecuencias negativas han de soportar.

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, en lecha 1 de febrero de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre seguro de anulación de reservas de viajes por ausencia de nieve y pérdida de beneficios, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca núm. 2, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Viajes Vincit, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Ruiz/, de Luna, asistida del Letrado don Arturo Rodríguez Benito, en el que es parte recurrida la entidad "Larra, S.A.", Seguros Generales", cuya representación ostentó el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, con la defensa del Letrado don Miguel de Lis García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Salamanca tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 215/91 , que promovió la demanda planteada por "Viajes Vincit, S.A.", en la que, trasexponer hechos y fundamentos de Derecho, vino a solicitar del Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que declarando haber lugar a la presente demanda, condene a "Seguros Generales Larra, S.A." a que pague a mi representada "Viajes Vincit, S.A." la suma de 15.211.889 pesetas, en concepto de indemnización pendiente de pago, más el 20 por 100 de intereses vencidos a la fecha de esta demanda, condenando también a la demandada a pagar el 20 por 100 de intereses legales que se devenguen sobre la cantidad de 12.945.000 pesetas desde el día siguiente al de la presentación de esta demanda, hasta que se produzca el efectivo pago de dicha cantidad, debiéndose condenar igualmente a la demandada al pago de las costas, decretando al efecto todo lo demás que sea procedente en Derecho."

Segundo

La entidad demandada, "Larra, S.A., Seguros Generales" (en liquidación), se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente, para terminar suplicando: "Se dicte en su día sentencia por la que admitiendo las excepciones propuestas se desestime la demanda propuesta por "Viajes Vincit, S.A." contra "Larra, S.A., Seguros Generales", absolviendo a mi representada con imposición a la demandante de todas las costas de este juicio."

Tercero

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado/Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Salamanca, dictó sentencia el 18 de noviembre de 1991 , con el siguiente fallo literal: "Estimando la excepción de incompetencia alegada por el Procurador don José Luis Hernández Comendador, en nombre y representación de "Larra, S.A." frente a la demanda formulada por la Procuradora doña María de los Angeles Prieto Laffargue en nombre y representación de "Viajes Vincit, S.A." debo abstenerme y me abstengo de conocer el fondo del asunto; con expresa imposición al actor de las costa causadas en esta instancia."

Cuarto

La entidad demandante planteó recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Salamanca, que tramitó el rollo de alzada núm. 797/91, pronunciando sentencia con fecha 1 de febrero de 1992 , la que contiene la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante "Viajes Vincit, S.A.", representada por la Procuradora doña María de los Angeles Prieto Laffargue, contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado/Juez de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad con fecha 18 de noviembre de 1992 en los autos a que se hace referencia en el presente rollo, la debemos revocar y revocamos íntegramente. Y rechazando las excepciones de incompetencia territorial, falta de legitimación activa y de litisconsorcio activo necesario, así como de defecto legal en el modo de proponer la demanda, alegadas por la entidad demandada "Larra, S.A., Seguros Generales", representada por el Procurador don José Luis Hernández Comendador, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por aquélla, absolviendo a ésta de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición a la demandante de las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas por este recurso."

Quinto

La Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Ruiz de Luna, causídica de "Viajes Vincit, S.A.", formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:

  1. Error en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción del art. 67 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980 ), por la vía del núm. 5 del referido art. 1.692 .

  2. , 3.º y 4.º Error en la apreciación de la prueba, conforme al núm. 4 del art. procesal 1692 .

  3. Con residencia en el núm. 5 del precepto procesal 1.692 , infracción por inaplicación de los arts. 16 y 21 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 .

  4. Con el mismo amparo procesal que el anterior, infracción del art. 523 de la Ley procesal civil.

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo se celebró el pasado día 18 de mayo de 1995, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas, mencionadas anteriormente, quienes por su debido orden expusieron lo que creyeron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo uno del recurso casacional interpuesto por la actora entidad "Viajes Vincit, S.A.", se presenta sorprendentemente como mixto, pues conjuntamente se alega error la apreciación de la prueba, conforme al núm. 4 del precepto procesal 1.692 e infracción, por indebida aplicación, del art. 67 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 .

El rechazo de la impugnación se impone inmediato, ya que no debió de ser admitido, toda vez que la Ley procesal civil no contempla ni autoriza este singular recurso mixto o, más bien, confundido y mezclado de cuestiones lácticas y jurídicas. El recurrente lleva a cabo actividad interpretativa del contrato de seguros concertado con la entidad recurrida, "Larra, S.A., Seguros Generales", y que expresan las pólizas de fecha 27 de octubre de 1989, con vigencia desde el 1 de diciembre de 1988 al 30 de abril de 1990 y póliza posterior (núm. 800.228) de 20 de marzo de 1990, para sostener que la indemnización a percibir era la de

1.500 pesetas por viajero y plaza anidada, no actuando dicha cifra como límite de los beneficios dejados de obtener, conforme sostiene la Sala de apelación.

La doctrina de esta Sala resulta terminante en cuanto declara que el cauce del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley procesal civil, sólo permite abordar cuestiones exclusivamente lácticas, no pudiendo invocarse en el mismo, ni aún citando el núm. 5 de dicha norma, preceptos jurídicos, tanto sustantivos como procesales y por ello suscitar problemáticas de fondo, como son las interpretativas de las relaciones contractuales que ligan a las partes, así como involucra confrontaciones de naturaleza jurídica y conforme a las previsiones del precepto 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 12 de marzo de 1987, 27 de noviembre de 1991, 8 de febrero de 1993 y 16 de julio de 1993 , entre otras numerosas).

También resulta ineficaz aportar, como documento expresivo del error denunciando, la resolución administrativa emitida por la Dirección General de Seguros, en fecha 14 de mayo de 1991, que más que una propia decisión, se trata de opinión y así se hace constar en el documento, que se cuida de advertir que en caso de discordia entre los interesados podrán estos dirigirse a los Tribunales, de conformidad al art. 34 de la Ley de 2 de agosto de 1984, sobre Ordenación del Seguro Privado .

Una decisión administrativa de este tipo en forma alguna resulta terminante y menos se puede imponer a los Tribunales de Justicia. A su vez los documentos estrictamente administrativos son inoperantes a electos casacionales civiles, por carecer de contundencia para acreditar error en la apreciación de la prueba. (Sentencias de 4 de marzo de 1991 y de 23 de diciembre de 1991 que citan las de 15 de marzo de 1989, 3 de marzo, 11 y 15 de octubre de 1990 ).

Segundo

Se sostiene afectar a la sentencia recurrida también error de prueba -en este caso correctamente por la vía correspondiente (núm. 4 del art. 1692 )-, para argumentar que el mismo lo expresan los documentos acompañados con la demanda, consistentes en fotocopias confeccionadas por "Viajes Vincit, S.A.", con simple sello de la entidad encargada de evacuar informe pericial previo, y ello a fin de sostener la electiva pérdida de beneficios que afecta a la recurrente por los viajes frustrados, debido a la ausencia de nieve en las estaciones de esquí señaladas en las pólizas y que constituían el destino de los usuarios/viajeros.

La sentencia tuvo en cuenta y valoró dichos documentos para decidir que no integraban por sí mismos prueba suficiente y determinante de darse efectivo estado de lucro cesante, lo que tampoco reconoció expresamente la parte contraria. La referida documental, conforme a la doctrina de esta Sala, carece de la literosuficiencia precisa, pues las simples fotocopias, sin autenticar debidamente, ni acreditar su fidelidad, no son efectivos casacionales para fundar pretendidos derechos (Sentencias de 25 de mayo de 1945, 15 de octubre de 1984, 13 de octubre de 1987, 15 de mayo de 1991 y 17 de febrero de 1992 ). El motivo se desestima.

Tercero

Conviene dejar sentado y decir pronto, para la más adecuada ordenación y proyección doctrinal del recurso, que la cuestión relativa al percibo de los beneficios dejados de obtener con arreglo a lo pactado en las pólizas y que sustancialmente integra el recurso interpuesto, al referirlo con persistencia, a la cantidad de 15.000 pesetas, fija por viajero, esta indudablemente supeditada tanto a la real producción del siniestro previsto, como al cumplimiento por el tomador del seguro de las condiciones previstas en los contratos para el percibo de las correspondientes indemnizaciones.

La sentencia recurrida deja sentado, tras la apreciación y actividad valorativa del material probatorio, que dichas condiciones fueron incumplidas por "Viajes Vincil, S.A.". No niega expresamente el acontecer de la falta de nieve, es decir, el siniestro -paralización de más del 70 por 100 de las pistas (1.a póliza), en este caso correspondiente a la estación francesa de Les Menuires (Navidades de 1989)-, teniendo en cuenta los boletines de nieve de la Association des Muiros des Stations francaises de Sports PHiver (cláusula 3 de lapóliza primera ). Respecto a lo electos de la póliza segunda (vacaciones de Semana Santa de 1990), en el fundamento jurídico sexto de la sentencia que se recurre, se hace constar que no se aportó el Boletín correspondiente (art. 1.º de dicha póliza 2 .º), acreditativo de la paralización del 70 por 100 o más de los remontes mecánicos, como consecuencia de falta de nieve en las pistas, respecto a las estaciones afectadas Saint Lary y La Mongie, lo que no es de procedencia, aunque la recurrente contribuyó a la contusión, ya que el documento que designa contradictorio -Boletín de lecha 5 de abril de 1990- no resulta corresponder al núm. 33, como con desconcierto y descuidada actividad casacional, se señala, sino al folio 22, con la numeración de integración en el documento cinco.

En todo caso, tal omisión de prueba se presenta intrascendentes a los efectos de las pretensiones de la sociedad actora, ya que lo que la sentencia que se revista casacionalmente, vino a declara y en forma rotunda es que la tomadora del seguro no cumplió las condiciones particulares ni generales contenidas en las pólizas para la producción de los efectos indemnizatorios como consecuencia de los siniestros que contemplan.

En este sentido vienen a ser hechos probados firmes, con proyección de inatacabilidad en esta vía casacional, los siguientes: 1.º La primera póliza establece para "Viajes Vincit, S.A." que la anulación de las reservas de viajes debería de hacerse con tres días hábiles antes de la fecha de salida prevista (cláusula dos ). La póliza segunda reduce dicho plazo de anulación a dos días (art. 1.º de las condiciones generales). Sucede que para las vacaciones de Navidad de 1989, (amparadas en la póliza primera de 27 de octubre de 1989), la salida del viaje se proyecto para el 1 de enero de 1990 y las anulaciones documentadas tuvieron lugar con posterioridad a dicha fecha y durante todo el mes dicho e incluso después de la fecha de terminación de los viajes. Respecto a excursiones para Semana Santa de 1990 (bajo la póliza de 20 de marzo de 1990), las anulaciones fueron efectuadas para los viajes programados para 11 y 14 de abril de 1990, el mismo día de salida, o a lo máximo el día anterior. Tampoco se puede dejar de lado, como prueba contradictoria eficaz, que muchas de las personas que figuran como viajeros en las listas presentadas, manifestaron testificalmente que no concertaron viaje alguno con la recurrente, ni tuvieron intención alguna de hacerlo.

Estas anulaciones no constituyen propio siniestro asegurado, ya que nada se pació que integraran el mismo, sino que actúan determinando su efectividad indemnizatoria como condición o presupuesto, que ha de cumplirse para acceder a los beneficios del seguro concertado y como antecedente necesario, pues en las exclusiones de las condiciones generales se reforzó tal estado, al expresarse que la cobertura no alcanzaría a todas las anulaciones de reservas que no se efectúen como consecuencia de los condicionamientos que configuraban el siniestro convenido, es decir, el acontecer plenamente objetivo de falta de nieve y concertado de llevarse a cabo las anulaciones en los plazos que se establecen.

De esta manera la falta de cumplimiento de las dos o de alguna de ellas, en esta caso la segunda, de conformidad a lo convenido para sujetar el pago de las indemnizaciones, produce el decaimiento de los derechos económicos que podrían corresponderle a la sociedad recurrente, tratándose de condiciones particulares y generales conformes, libremente concertadas y que no se presentan decididamente lesivas para la tomadora de referencia y cuya nulidad no ve peticionó, como tampoco consta fueran reputadas afrentosas o sumamente gravosas en razón a las funciones de vigilancia a cargo de la Administración Pública, según el art. 3.° de la Ley de Contrato de Seguro de S de octubre de 1990. Esta ley no sólo resulta progresista, sino mayoritariamente imperativa en favor del asegurado.

Lo expuesto conduce al inevitable rechazo del motivo tercero, así como también del cuarto, ya que este reitera denuncia de error de prueba en base a que las anulaciones de viajes y reintegros de dinero adelantado por razón de los mismos, sólo operaban como comunicados internos a "Viajes Vineit, S.A.", ya que contradice lo estipulado en las pólizas y que claramente expresan, toda vez que lo fundamental es que el desistimiento del viaje electivamente hubiera tenido lugar en los plazos mareados, para así poder acreditarlo convenientemente ante la aseguradora y cumplir la correspondiente condición integrada en el negocio de seguros concertado.

Lo que la Sala sentenciadora alcanzó como probado resulta de una apreciación meticulosa y valoración correcta de las pruebas practicadas, estándole vedado a la recurrente aportar criterios subjetivos e intereses crematísticos para sustituir el imparcial y objetivo del Tribunal, conforme reiteradísima doctrina jurisprudencial.

Cuarto

El quinto motivo, al amparo del núm. 5 del precepto procesal 1.692 , plantea infracción de los arts. 16 y 21 de la Ley de Contrato de Seguro , respecto al plazo de comunicación del siniestro, que la norma lija como máximo de siete días de haberlo conocido y la eficacia de tal notificación cuando se lleva a cabo al agente afecto como representante de la compañía aseguradora.El motivo no procede. Se presenta más bien como cuestión nueva, no dilucidada en el pleito, por lo que la sentencia de Audiencia no la estudió, con lo cual resulta de improcedencia casacional. A su vez se basa en prueba testifical, que tampoco corresponde, al hacer de esta manera supuesto de la cuestión en relación a las que integraron el componente láctico que la Sala íi quo atendió para rechazar la demanda. Lo que se pretende es desviar la cuestión controvertida, que constituye la atención de esta Sala de casación civil, hacia problemáticas laterales que para nada influyen ni justifican los incumplimientos contractuales en que incurrió la recurrente, que quedan analizados, y cuyas consecuencias negativas han de soportar.

Quinto

La infracción del art. 523 de la Ley procesal civil que se señala en el último motivo tampoco ha tenido lugar, pues la desestimación de la demanda, actuando la Sala de apelación en funciones revisoras de primera instancia, lo ha sido en forma total, con lo que dicha sanción procesal resulta imposición correctas, ya que no se hace razonamiento expreso para no pronunciarse respecto a las costas que se impugnan.

Sexto

La no acogida del recurso determina la aplicación del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme al mismo han de imponerse las costas de este recurso al litigante que lo formalizó, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Viajes Vincit, S.A.", contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Salamanca en lecha 1 de febrero de 1992 , en las actuaciones procesales de referencia, con imposición de dicha parte de las costas de esta casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal que le corresponde.

Expídase certificación correspondiente de esta resolución a citada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo remitidos en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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