STS, 16 de Mayo de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:10916
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 455. Sentencia de 16 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Violación de derechos de marca.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.°, 12, 76, 31, 35, 36, 78 y 81 de la Ley de Marcas .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1988, 2 de abril de 1990, 8 de junio de 1991, 5 de marzo y 14 de abril de 1993 y 7 de abril de 1994 .

DOCTRINA: Entre los criterios directos y complementarios fijados jurisprudencialmente ocupa lugar preferente el que propugna una visión de conjunto sintética, de la totalidad de los elementos integrantes de cada marca confrontada, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales, perspectiva adecuada a cuestiones cuyo aspecto más significativo es el lingüístico -sentencia de la antigua Sala Tercera de este Tribunal Supremo, criterio recogido en la Sentencia de esta Sala de 2 de abril de 1990 que acepta la doctrina contenida en la de 30 de julio de 1988 de dicha Sala Tercera en el sentido de que "es de constante aplicación el criterio de unidad gramatical y conceptual indiscutible de las marcas en pugna, porque su comparación ha de hacerse partiendo de la totalidad de los términos literarios o gráficos de las denominaciones a considerar, sin desintegrar artificiosamente las sílabas o palabras que las componen, sino atendiendo más bien a la 'Impresión fonética o gráfica" que normalmente ha de producir en el público consumidor y que sus componentes asumen a través de la visión o de la audición, más que buscar en sus profundos y prolijos significados etimológicos, producto de disquisiciones léxico-gramaticales, descomponiendo y aquilatando técnica y científicamente los elementos que forman los vocablos o expresiones enfrentados, pues esta labor propia de las personas de alto estado cultural no es realizado por el ciudadano medio al que la marca ha de impresionar", "teniendo en cuenta, por lo tanto (dice la Sentencia de 24 de noviembre de 1978 ) en el juicio comparativo la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos de las marcas en pugna, sin perjuicio de destacar aquellos elementos dotados de especial eficacia caracterizante, atribuyendo menos valor a los que ofrezcan atenuada función diferenciadora, a fin de decidir si la marca discutida es susceptible de originar confusión en el tráfico".

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de los de Madrid, sobro violación de derechos de nunca; cuyo recurso fue interpuesto por "Nutrexpa, S.A.", representada por el Procurador tío los Tribunales don Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros y asistida del Letrado don Francisco Monipeo Vila; siendo parte recurrida "Nutrec, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Rogo Rodríguez y asistida del Letrado don José Luis Abascal Jiménez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Garrea, en nombre y representación de "Nutrexpa, S.A.", formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de los de Madrid, contra "Nutrec, S.A.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó do aplicación, terminó suplicando al Juzgado de clase sentencia en la que dando lugar a la demanda "1.° Se declaro. Que la actuación de la demandada, al usar la denominación de "Nutrec, S.A.", constituye una violación del derecho exclusivo sobre marca y nombre comercial que posee la adora en virtud de los registros referenciados, denominados "Nutrexpa, S.A." 2.º Se ordena a la demandada: a) A estar y pasar por la anterior declaración, b) A cesar inmediatamente de usar la denominación "Nutrec, S.A.", como marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento, o cualquier otra modalidad de uso conocida, absteniéndose de usar dicha expresión en el futuro o cualquier otra que con ella se contunda o genere riesgo de asociación, c) A retirar del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que figure así como rótulos de establecimiento y cambiar su denominación social. 3.º Se declare y acuerde: La cancelación en el Registro Mercantil de Madrid de la denominación "Nutrec, S.A.", inscrita en hoja 86923, folios 176 y siguientes del tomo 9.226 general, 8.022 de la Sección Tercera del Libro de Sociedades inscripción 1.º, por imposibilidad de subsistir como nombre comercial no inscrito en Registro de la Propiedad Industrial al ser incompatible con el nombre comercial registrado núm. 59.735 "Nutrexpa, S.A.", y las marcas reseñadas núm. 152.177, 152.178, 650.104, 658.105, 658.106, todas ellas denominadas "Nutrexpa, S.A.", y preexistentes, y la remisión de los datos al Registro Mercantil Central para su publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y ello de acuerdo con lo establecido en el art. 382 del Reglamento del Registro Mercantil ".

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador de los Tribunales don José Ramón Regó Rodríguez, en nombre y representación de "Nutrec, S.A.", quien contestó a la misma y tras previa invocación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, absolviendo a su representada de todas sus pretensiones, con expresa condena en costas a la actora.

  2. Practicadas las pruebas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 40 de los Madrid, dictó sentencia en lecha 17 de septiembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por "Nutrexpa, S.A.", representada por el Procurador don Paulino Monsalve Guerra contra "Nutrec, S.A.", representado por el Procurador don Ramón Regó Rodríguez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente. "Fallamos: Que rechazando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Nutrexpa, S.A.", contra la sentencia pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado/Juez de Primera Instancia núm. 40 de Madrid, con fecha 17 de septiembre de 1990, en los autos de que dimana este rollo, confirmamos la expresada resolución desestimatoria de la pretensión de la actora, por los argumentos reseñados en la presente, sin verificar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada".

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de "Nutrexpa, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en un único motivo: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por inaplicación los arts de la Ley de Marcas 1.º. 76, 31, 35, 36, 78, 81 y 12 apartados a y b de la Ley de Marcas".

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 26 del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes; quienes informaron por su orden en defensa de sus respectiva pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia aquí recurrida dictada por la Audiencia Provincial de Madrid confirma la de primera instancia desestimatoria de la demanda formulada por la entidad mercantil "Nutrexpa, S.A.", contrala también mercantil "Nutrec, S.A.", en cuyo suplico se solicitaba: 1. Se declare: Que la actuación de la demandada, al usar la denominación "Nutrec, S.A.", constituye una violación del derecho exclusivo sobre marca y nombre comercial que posee la actora en virtud de los registros referenciados, denominados "Nutrexpa, S.A.". 2. Se ordene a la demandada: a) A estar y pasar por la anterior declaración, b) A cesar inmediatamente de usar la denominación "Nutrec, S.A.", como marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento, o cualquier otra modalidad de uso conocida, absteniéndose de usar dicha expresión con el futuro o cualquier otra que con ella se confunda o genere riesgo de asociación, c) A retirar del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que figure así como rótulos de establecimiento y cambiar su denominación social. 3. Se declare y acuerde: La cancelación en el Registro Mercantil de Madrid de la denominación "Nutrec, S.A.", inscrita en hoja

86.923, folios 176 y siguientes del tomo general, 8.022 de la Sección Tercera del Libro de Sociedades, inscripción 1.a, por imposibilidad de subsistir como nombre comercial no inscrito en el Registro de la Propiedad Industrial al ser incompatible con el nombre comercial registrado núm. 59.735 "Nutrexpa, S.A.", y las marcas reseñadas núm. 152.177, 152.178, 658.104, 658.105, 658.106, toda ellas denominadas "Nutrexpa, S.A." y preexistentes, y la remisión de los datos al Registro Mercantil Central para su publicación en el "Boletín Oficial del Registral Mercantil" y ello de acuerdo con lo establecido en el art. 382 del Reglamento del Registro Mercantil .

Segundo

El único motivo de que consta el recurso formalizado, amparado en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción por inaplicación de los arts. 1.º, 76, 31, 35, 36, 78, 81 y 12 , apartados a) y b) de la Ley de Marcas. Tiene declarado esta Sala en Sentencia de 30 de abril de 1986 que "partiendo de la base sustentada en la sentencia de este Tribunal de 12 de mayo de 1975 de que al no establecer la ley reglas precisas y concretas en orden a la determinación de las denominaciones semejantes, en materia de marcas, ha de ser el Tribunal el que la fijara en cada caso su criterio, mediante el estudio analítico y comparativo en la instancia que ha de respetarse mientras que no se demuestre que sus decisiones son contrarias al buen sentido", doctrina que reitera la sentencia de 7 de abril de 1994 , con cita de la antes reseñada y de las de 30 de julio de 1988, 2 de abril de 1990, 8 de junio de 1991 y 5 de marzo y 14 de abril de 1993. Entre los criterios directos y complementarios fijados jurisprudencialmente ocupa lugar preferente el que propugna una visión de conjunto sintética, de la totalidad de los elementos integrantes de cada marca confrontada, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales, perspectiva adecuada a cuestiones cuyo aspecto más significativo es el lingüístico -sentencia de la antigua Sala Tercera de este Tribunal Supremo, criterio recogido en la sentencia de esta Sala de 2 de abril de 1990 que acepta la doctrina contenida en la de 30 de julio de 1988 de dicha Sala Tercera en el sentido de que "es de constante aplicación el criterio de unidad gramatical y conceptual indiscutible de las marcas en pugna, porque su comparación ha de hacerse partiendo de la totalidad de los términos literarios o gráficos de las denominaciones a considerar, sin desintegrar artificiosamente las sílabas o palabras que las componen, sin atendiendo más bien a la "impresión fonética" que normalmente ha de producir en el público consumidor y que sus componentes asumen a través de la visión o de la audición, más que en buscar en sus profundos y prolijos significativos etimológicos, producto de disquisiciones léxico gramaticales, descomponiendo y aquilatando técnica y científicamente los elementos que forman los vocablos o expresiones enfrentados, pues esta labor propia de las personas de alto estado cultural no es realizado por el ciudadano medio al que la marca A A ha de impresionar", "teniendo en cuenta, por lo tanto (dice la sentencia de 24 de noviembre de 1978 ) en el juicio comparativo la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos de las marcas en pugna, sin perjuicio de destacar aquellos elementos dotados de especial eticada caracterizante, atribuyendo menos valor a los que ofrezcan atenuada función diferenciadora, a fin de decidir si la marca discutida es susceptible de originar confusión en el tráfico".

Atendidos dichos criterios, no puede aceptarse la semejanza que postula la recurrente entre las denominaciones confrontadas no obstante la parcial coincidencia entre la parte inicial de dichos vocablos, es decir, las cinco primeras letras de cada una de ellas, carentes, por otra parte, de fuerza diferenciadora siendo así que en uno (Nutrec) se trata de un vocablo bisílabo en el que el acento recae sobre la última sílaba, mientras que el otro (Nutrexpa) está formado por tres sílabas en el que el acento grava la segunda sílaba; aparte de ello, la segunda sílaba de la denominación que constituye la marca de la actora recurrente introduce la letra "x" con un sonido que no puede, en modo alguno, asimilarse a los sonidos suave o fuerte de la letra "c" en que finaliza la marca recurrida; por tales razones de carácter fonológico no puede afirmarse que exista entre ambas denominaciones la semejanza propugnada en el recurso productora de confusión. De ahí que no se hallan conculcado por la sentencia recurrida los preceptos que se dice en el motivo, al no ser las conclusiones del Tribunal a quo contrarias al buen sentido ni contrarias a la legalidad; en consecuencia, procede desestimar el motivo.

Tercero

La desestimación del único motivo de que consta el recurso provoca la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a las costas y al depósito constituido estableceel art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Nutrexpa, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en sus días remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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