STS, 27 de Abril de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:10911
Fecha de Resolución27 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 406. Sentencia de 27 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad decenal: reclamación por obras defectuosas y graves defectos

constructivos. Sentencia: Incongruencia. Falta de legitimación activa. Concurrencia de culpas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 690, 923, 924, 928 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,

arts. 1.101 y 1.591 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1988, 6 de marzo de 1990, 15 de abril de 1991, 8 de junio y 10 de octubre de 1992 y 15 de febrero de 1994 .

DOCTRINA: Evidentemente no se da vicio procesal de incongruencia ante tal planteamiento, que fue la línea seguida al pedir aclaración a la sentencia del Juzgado y la argumentación que se esgrimió en la apelación, pues supondría resolver, creando un estado de decidida indefensión, algo que no se integró específica y concretamente en el petitum de la demanda principal, como tampoco en la comparecencia intermedia. El rechazo de la Sala de instancia resulta así correcto y merece la plena confirmación.

Ha de tenerse en cuenta que la incongruencia denunciada se basa en no haberse atendido las peticiones, ya clasificadas como de condición alternativa, pues así se formularon y prescindiendo de que no son adecuadamente encajables en la impugnación casacional que se analiza, la doctrina de esta Sala declara que en estos casos, ya que el fallo resultó estimatorio, aunque parcial, de la solicitud principal, conlleva que no puedan concederse a la vez ésta y la alternativa, pues lo que se ofrece al juzgador es la opción entre una u otra.

La recurrente no planteó en la instancia la excepción de referencia, y el Juez no la resolvió. Fue introducida clandestinamente en la vista de la apelación, por lo que la sentencia que se recurre la estudió, si bien merecidamente decretó su rechazo, ya que, aparte de tal irregular hacer procesal, no hay que dejar de lado que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la legitimación de los propietarios, adquirida por subrogación, no hace desaparecer, no borra ni absorbe plenamente la correspondiente a los promotores, que convinieron con la constructora y técnicos, el convenio de ejecución de obra que los relaciona, por lo que se da estado de conservación y vigencia de las acciones correspondientes para exigir el cumplimiento del negocio convenido, tanto por la vía de los arts. 1.101 y siguientes, como del art. 1.591 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección Segunda-, en lecha 25 de enero de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación por obras defectuosas y graves defectos constructivos,tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza, núm. 1. cuyo recurso lúe interpuesto por la entidad "Sociedad Municipal de la Vivienda, S. L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, asistida del Letrado Sr. Pluger Riejos, así como por la compañía mercantil "Hasa, S. A." (anteriormente "Hispano Alemana de Construcciones, S. A.", en la representación del Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, bajo la defensa del Letrado don Carlos de Gregorio Rocasolano Pérez. No comparecieron las otras partes personadas en el proceso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza, tramito el juicio declarativo de menor cuantía núm. 186/88 , que promovió la demanda planteada por la entidad "Sociedad Municipal de la Vivienda, S. L.", en la que, tras exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, se suplicó: "Dicte sentencia por la que se declare todo aquello que queda concretado, con carácter principal, en el fundamento de Derecho séptimo del presente escrito, o, alternativamente, cuando queda concretado en el fundamento de Derecho octavo de este mismo escrito, y que, en definitiva y resumiendo, viene a ser lo siguiente: 1.º Que "Hispano Alemana de Construcciones, S. A.", estuvo y es la directa e inmediatamente obligada respecto de la "Sociedad Municipal de la Vivienda, S. L.", a llevar a cabo y ejecutar las obras precisas de subsanación y reparación, constatadas y dictadas por la Diputación General de Aragón, en informes de 9 de febrero y 23 de noviembre de 1987 (documentos 39 y 54 de la demanda); condenando a estar y pasar por tal declaración a "Hispano- Alemana de Construcciones, S. A.", y a la ejecución de todas las obras precisas para ello, con carácter inmediato, sin perjuicio de lo que pueda resultar del siguiente pronunciamiento. Que la "Sociedad Municipal de la Vivienda, S. L.", le corresponde la facultad y le asiste el derecho, ante la falta de subsanación y reparación de los defectos y anomalías constatados y dictados en los informes referidos anteriormente, dentro de los plazos fijados y concedidos por la Administración competente, de poder reparar y subsanar, los tales defectos y anomalías constructivas, por sí o mediante el encargo a terceros; con el correlativo derecho, en su caso, a ser resarcida en tal supuesto del precio justo o coste real de aquello que ella o un tercero hubiere reparado o subsanado, cuyo importe habrá de quedar lijado, de ser preciso, en ejecución de sentencia, fijándose las bares para su ejecución según los valores y costos de mercado aplicados a lo electivamente realizado según pericialmente se determine en el correspondiente incidente ejecucional. Que los arquitectos don Miguel y don Plácido y los aparejadores don Rogelio y don Silvio son todos ellos con carácter solidario entre sí, subsidiariamente responsables de las obligaciones que directa e inmediatamente corresponden a "Hispano Alemana de Construcciones, S. A.", objeto de anteriores pronunciamientos, frente a la "Sociedad Municipal de Vivienda, S. L."; en razón a sus respectivas intervenciones en la obra, como redactores del proyecto y directores de la misma los arquitectos, y como aparejadores/inspectores de ella los aparejadores. O, alternativamente, la declaración de ser subsidiariamente, según las diversas causas originadoras de los defectos o anomalías y las respectivas condiciones y cualidades con que cada uno ha intervenido. Que todo ello resulta, sin perjuicio y dejando a salvo las posibles acciones de repetición o reparto que, en su caso, pudieren competer a "Hispano Alemana de Construcciones, S. A.", Frente a cualesquiera o todos de los mencionados técnicos. Si bien, declarándose, en lodo caso, la total falta de responsabilidad de la "Sociedad Municipal de la Vivienda, S.

A.", respecto a lodos y cada uno de los aquí demandados, en tales vicios, defecto y anomalías constructivas, en razón a la intervención que cada una de las parles ha tenido en el proceso constructivo y por la naturaleza de las relaciones contractuales existentes entre las partes. 2.º Con carácter alternativo a lo anterior, se interesan los siguientes pronunciamientos:

  1. La existencia y concurrencia de defectos y anomalías constructivas en determinadas partes y viviendas del edificio sito en calle Cartagena núms. 32, 34 y 36, de esta ciudad, precisados de reparación y subsanación; constatados y aparecidos antes de la recepción definitiva de las obras y, también, antes del transcurso del plazo de cinco años previsto en la legislación aplicable a las viviendas de protección oficial, y concretados en dictaminado y lijado los servicios competentes de la Diputación General de Aragón, sin perjuicio de cuanto quede acreditado y fijado a través de este procedimiento, h) La obligación que pesaba y que pesa sobre "Hispano Alemana de Construcciones, S. A.", empresa constructora de precitado edificio, de ejecutar y llevar a cabo las obras precisas para la subsanación y reparación de tales defectos y anomalías, para lo que se fijó unos plazos por los servicios competentes de la Diputación General de Aragón, que no han sido cumplidos, c) El derecho y la facultad que asiste a la "Sociedad Municipal de la Vivienda, S. L.", de poder reparar y subsanar los tales electos y anomalías constructivas, por sí o mediante el encargo a terceros; con el correlativo derecho, en su caso, a ser resarcida en tal supuesto del coste real o precio de justo de aquello que ella o un tercero hubiere reparado o subsanado, por los aquí demandados -"Hispano Alemana de Construcciones, S. A.", los arquitectos don Miguel y don Plácido y los aparejadores don Rogelio y don Silvio - conforme a sus respectivas responsabilidades que en cuanto a ellos aquí se declaren, o de conformidad con el reparto proporcional que en orden a la distribución de responsabilidades el correspondiente pronunciamiento se determine, cuyo importe habrá de quedar fijado en ejecución de sentencia, lijándose las bases para su ejecución según los valores y costos de mercado aplicados a lo electivamente realizado según pericialmente se determine en el correspondiente incidente ejecucional. d) La responsabilidad solidaria de todos losdemandados frente a la "Sociedad Municipal de la Vivienda, S. L."; o bien, alternativamente, la responsabilidad solidaria de todos en aquellos defectos y anomalías constructivas en que así proceda y, respecto de todas las demás, la responsabilidad principal de quien o quienes de ellos sean declarados con tal carácter responsables, y la responsabilidad subsidiaria del resto de los demandados. O, en el supuesto de que así se estimare pertinente, el reparto proporcional entre todos o entre varios de ellos de las obligaciones y responsabilidades que se declaren, según las diversas causas originadoras de los defectos o anomalías y las respectivas condiciones y cualidades que cada uno ha intervenido, e) La condena a lodos los demandados a estar y pasar por todas las precedentes declaraciones y pronunciamientos. f) Que todo ello resulta, sin perjuicio y dejando a salvo las posibles acciones de repetición o reparto que, en su caso, pudieren competer entre sí a todos y cada uno de los demandados. Si bien, declarándose en todo caso, la total falta de responsabilidad de la "Sociedad Municipal de la Vivienda, S. L.", respecto de todos y cada uno de los aquí demandados, en tales vicios, defectos y anomalías constructivas, en razón a la intervención que cada una de las partes ha tenido en el proceso constructivo y por la naturaleza de las relaciones contractuales existentes entre las partes. Todo ello, dejando a salvo, además, cualesquiera acciones que pudieren competer a la "Sociedad Municipal de la Vivienda, S. L.", frente a todos o cualesquiera de los demandados, por otros defectos o vicios constructivos que pudieren surgir o presentarse posteriormente dentro de los legales plazos señalados por la normativa propia de las viviendas de protección oficial o por cualesquiera otras normas o disposiciones aplicables al caso, y todo con imposición a los demandados de las costas del juicio."

Segundo

Los demandados don Rogelio y don Silvio , se personaron en el pleito y contestaron a la demanda contra ellos interpuesta, para oponerse a la misma y suplicar: "Dictar en su día sentencia por virtud de la cual se desestime la demanda en cuanto se refiere a don Rogelio y don Silvio , y se absuelva a los mismos de todos los pedimentos de la demanda, y con expresa imposición de costas a las parte actora."

Tercero

Los también demandados don Plácido y don Miguel , efectuaron personamiento y contestación opositora a la demanda, alegando hechos y razones jurídicas, para terminar suplicando: "Dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda se absuelve a mis mandantes de todos los pedimentos, con expresa condena en costas a la actora."

Cuarto

La compañía mercantil "Hispano Alemana de Construcciones. S. A.", a su vez codemandada, ser personó y aporto contestación para oponerse a la demanda, en base a los alegatos de hecho y de Derecho que tuvo por conveniente y suplico: "En su día dicte sentencia por la que: a) Estimando la excepción formulada por estar parte, se abstenga de entrar a conocer del fondo del pleito, absolviendo en la instancia a mi representada, b) Subsidiariamente, y para el caso de entrar a conocer el fondo del asunto, se absuelva totalmente a mi representada de los pedimentos contenidos en la demanda: con imposición, en uno u otro caso, de todas las costas causadas a esta parte a la demandante y/o a aquellos de los codemandados que, en su caso, sean declarados responsables de los hechos contenidos en la demanda."

Quinto

Por auto de 5 de julio de 1988 se decreto la acumulación al juicio de menor cuantía, núm. 186/88 , promovido por la actora referencia contra "Pérez Construcciones Urbanas de Aragón, S. A." (Percusa).

Sexto

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado/Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1990 , la que contiene el siguiente fallo literal: "Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida por "Hispano Alemana de Construcciones, S. A." y estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Peire Aguirre, en nombre y representación de "Sociedad Municipal de la Vivienda", contra don Miguel , don Plácido , don Silvio , don Rogelio , "Hispano Alemana de Construcciones, S. L." y contra "Percusa", debo absolver y absuelvo a esta última de la demanda en su contra interpuesta, debiendo declarar, como declaro: a) Que "Hispano Alemana de Construcciones, S. A." está directamente obligada a llevar a cabo las obras siguientes: 1.º En el interior de la viviendas del edificio de la calle Cartagena, núms. 32 y 36, todas las que figuran en las fichas integrantes del documento obrante al folio 329, sub. 1ª sub. 123.

  1. En las zonas comunes del inmueble: a) Las que, relativas al interior del edificio, quedaron previstas en las lidias obrantes al referido folio 329, sub. 124 a sub. 12. b) Las que, afectando al exterior del inmueble, pormenorizadas a las hojas 12, 13 y 14 del informe elaborado por "Laboratorios Proyex, d. 3.º En cuanto a los suelos de terrazo, a efectuar las reparaciones que se relacionan en el "Resumen" del documento 39 de la demanda. B. Que no acometiendo "HASA" los trabajos necesarios dentro de los quince días siguientes las firmeza de esta resolución, podrá acometerlos la "Sociedad Municipal de la Vivienda" con el correlativo derecho a ser resarcida de las sumas invertidas en la realización de tales reparaciones. C. Que la responsabilidad que a los arquitectos don Miguel y don Plácido y aparejadores clon Rogelio y don Silvio alcanza por razón de los defectos de la obra en cuya construcción participaron, lo será únicamente, solidariamente con "Hasa", en cuanto a los defectos apreciados en los elementos comunes del inmueble,interior y exterior, y en cuanto a la sustitución de terrazo en baños, aseos y cocinas. Condenando a los expresados demandados a estar y pasar por la anteriores declaraciones. Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas, excepción hecha de las causadas por "Percusa", que se imponen expresamente a "Hispano Alemana de Construcciones, S. A."."

Séptimo

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la sociedad actora del pleito y por todos los demandados anotados, tramitando la alzada de Audiencia Provincial de Zaragoza (rollo núm. 366/91 ), en la que recayó sentencia, que pronunció su Sección Segunda, en lecha 25 de enero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que dando lugar, en parte, al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Domínguez Arranz, en representación de la compañía mercantil "Hispano Alemana de Construcciones, S. A." y desestimando el resto de este recurso así como los interpuestos por las demás partes apelantes. Revocamos la sentencia impugnada en el único sentido de que no procede que "Hispano Alemana de Construcciones, S. A." pague las costas causadas por la intervención de "Percusa" en la primera instancia del litigio, y la confirmamos en cuanto al resto de los pronunciamientos. Todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada."

Octavo

El Procurador don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros en sustitución de don Paulino Monsalve Gurrea y como causídico de la "Sociedad Municipal de la Vivienda, S. L.", formuló recurso de casación ante esta Sala, en base a un único motivo, apoyado por la vía del núm. 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación a su precepto 359 , para denunciar vicio de incongruencia en la sentencia de apelación.

Noveno

El Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en nombre y representación de la compañía mercantil "Hasa, S. A." antes denominada "Hispano Alemana de Construcciones, S. A.", también formuló casación, que integró con los motivos siguientes:

  1. Al amparo del núm. 5 del precepto procesal 1.692 , por falta de legitimación activa, en relación a los arts. 1.591 y 532.2 de la Ley procesal civil.

  2. Por la vía del núm. 3 del referido precepto procesal 1.692, en relación al 359 , incongruencia de la sentencia.

  3. Con residencia en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción del art. 1.591.1 del Código Civil .

Décimo

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el día 20 de abril de 1995, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas que se han mencionado con anterioridad, quienes por su orden expusieron lo que estimaron conveniente, defendiendo sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Al Recurso de la demandante "Sociedad Municipal de la Vivienda, S. L.".

Primero

La casación que plantea dicha parte litigante se integra en un sólo motivo, para denunciar, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 , en relación al art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vicio de incongruencia de la sentencia de apelación, consistente en que en su parte dispositiva no acogió las peticiones que con carácter alternativo integraban el suplico de la demanda creadora del pleito.

Las referidas peticiones fueron planteadas en el recurso de apelación sin ser atendidas, por lo que se reproducen en este trámite casacional. Vienen a consistir en que las sentencias pronunciadas, tanto en la instancia como en la alzada, deben de ser completadas en el sentido añadido de que también han de ser condenados la sociedad interpelada "Hasa, S. A." y los demás demandados, a resarcir a la recurrente en la cantidad invertida en las obras y reparaciones de los edificios del pleito, llevadas a cabo a su cuenta y cargo, durante la tramitación del juicio.

Evidentemente no se da vicio procesal de incongruencia ante tal planteamiento, que lúe la línea seguida al pedir aclaración a la sentencia del Juzgado y la argumentación que se esgrimió en la apelación, pues supondría resolver, creando un estado de decidida indefensión, algo que no se integro específica y concretamente en el petitum de la demanda principal, como tampoco en la comparecencia intermedia (art. 690.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El rechazo de la Sala de la instancia resulta así correcto y merecela plena confirmación.

Sucede no obstante que, al formularse el recurso de casación, se varía la trama del razonamiento, ya que se omite con cierta astucia que se trate de obras realizadas durante el curso del litigio. De esta manera se pretende apoyar la cuestión de incongruencia en el dato de que la sentencia atacada no se pronunció sobre las pretensiones que con categoría de alternativas, figuran en el suplico, (petición primera, apartado segundo y petición segunda, apartado C).

La sentencia de apelación, al resultar confirmatoria de la de la instancia, salvo en costas, decidió en el sentido de que sólo procedía la estimación parcial de la demanda, que proyecta a los dos precisados pronunciamientos condenatorios que contiene para los demandados y con relación a las peticiones acogidas, que fueron reputadas principales, sin declaración desisoria alguna respecto a las alternativas, lo que es correcto a los electos del invocado art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aparte de que dichas solicitudes se refieren a defectos constatados y nunca expresamente a los que pudieran ocurrir una vez planteada la demanda. Asimismo se hace olvido de las previsiones que, a efectos de ejecución de sentencia contiene los arts. 923, 924, 928 y concordantes. Ha de tenerse en cuenta que la incongruencia denunciada se basa en no haberse atendido las peticiones, ya clasificadas como de condición alternativa, pues así se formularon y prescindiendo de que no son adecuadamente encajables en la impugnación casacional que se analiza, la doctrina de esta Sala declara que en estos casos, ya que el tallo resultó estimatorio, aunque parcial, de la solicitud principal, conlleva que no puedan concederse a la vez ésta y la alternativa, pues lo que se ofrece al juzgador es la opción entre una u otra. (Sentencias de 26 de marzo de 1988, 15 de abril de 1991, 10 de octubre de 1992 y 15 de febrero de 1994 ).

El motivo se desestima.

Segundo

La no acogida del recurso analizado, determina que las costas correspondientes al mismo sean de cuenta del litigante que lo formalizó, art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la pérdida del depósito constituido.

  1. Recurso de la compañía mercantil "Hasa, S. A.".

Primero

La entidad de referencia, que en el pleito fue parte demandada, alega falta de legitimación activa de la demandante, en razón al art. 1.591 del Código Civil y art. 532.2 de la Ley procesal civil, para lo que se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de dicha Ley, -cauce no adecuado, pues el correcto es el del núm. 3 del dicho precepto-. Se sostiene que no correspondía demandar la entidad "Sociedad Municipal de la Vivienda, S. L.", al no ostentar la propiedad del inmueble ni derecho representativo alguno de los copropietarios, siendo estos los únicos que están asistidos de las acciones y legitimación correspondientes.

El motivo no puede prosperar, pues se hace olvido de la relación contractual directa para la terminación de las obras de los edificios de la calle Cartagena núms. 32, 34 y 36, de Zaragoza, que vincula a las partes, conforme al contrato que plasmaron documentalmente, de lecha 8 de noviembre de 1983 y que no ha sido desconocido ni impugnado. Conjuntamente con esta subsiste la responsabilidad decenal derivada del art. 1.591 del Código Civil . o se excluyen y son coexistentes y convergentes en cuanto a la posibilidad de su ejercicio ante los Tribunales.

La recurrente no planteó en la instancia la excepción de referencia, y el Juez no la resolvió. Fue introducida clandestinamente en la vista de la apelación, por lo que la sentencia que se recurre la estudió, si bien merecidamente decretó su rechazo, ya que, aparte de tal irregular hacer procesal, no hay que dejar de lado que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la legitimación de los propietarios, adquirida por subrogación, no hace desaparecer, no borra ni absorbe plenamente la correspondiente a los promotores, que convinieron con la constructora y técnicos, el convenio de ejecución de obra que los relaciona, por lo que se da estado de conservación y vigencia de las acciones correspondientes para exigir el cumplimiento del negocio convenido, tanto por la vía de los arts. 1.101 y siguientes, como del art. 1.591 del Código Civil . (Sentencias de 6 de marzo de 1990 y 8 de junio de 1992 ).

Segundo

Se denuncia también en el motivo segundo vicio de incongruencia decisoria, por la vía del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley procesal civil en relación al art. 359 , al sostenerse que la sentencia recurrida concede más y distinto de lo pedido.

Al electo, se argumenta que el tallo solamente debió de tener en cuenta los documentos informes emitidos por la Diputación General de Aragón, en lechas 9 de febrero y 23 de noviembre de 1987, acompañados a la demanda (núms. 39 y 54). De esta manera se pretende imponer a los juzgadores que deberían de haber prescindido de las demás pruebas practicadas y atender exclusivamente a dichadocumental y, por tanto, omitir también la pericial, cuando ésta acreditó y precisó la obras defectuosas, tanto las que afectan a las zonas comunes como a las viviendas y que la sentencia recurrida tuvo en cuenta, al no sujetarse exclusivamente a los informes oficiales, sino también a las demás probanzas practicadas, lo que resulta procedente y correcto.

La demanda principal contiene en su primera parte una declaración genérica, en cuanto se postula, con carácter principal, lo que se concreta en el fundamento de Derecho séptimo y con carácter alternativo lo que también se concreta en el octavo. En realidad se trata de una especie de prólogo petitorio, ausente de la necesaria precisión y sólo actúa como referencia para la decisión final a pronunciar. Lo que electivamente integra el suplico son las peticiones que siguen y se relatan de modo preciso y con claridad, conforme a la exigencia del art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y viene a ser la pretensión de obtener respuesta positiva del órgano judicial que conoce el debate procesal. Sobre tal base suplicada es la que ha de proyectarse el fallo. Las peticiones que se incluyen en las demandas no obligan ni se imponen automáticamente a los juzgadores y menos lo sujetan, debiendo de decidir los pleitos, en el ámbito de la necesaria libertad que todo proceso genera, procediendo a la apreciación y valoración del material probatorio y enjuiciando las pretensiones de las partes con arreglo a lo que resulte del análisis jurídico lógico correspondiente.

El motivo claudica, pues no cabe estimar que se hubiera concedido algo distinto o que supere a lo que se ha solicitado, alegando que se han tenido en cuenta las pruebas periciales contradictorias llevadas a cabo, con independencia de que las mismas coincidan o no o superen incluso los informes de la Diputación General de Aragón. Tal conclusión también se alcanza al tenerse en cuenta que la recurrente de referencia no le asiste legitimación necesaria para denunciar incongruencia desde la situación de no haberse resuelto una cuestión que oportunamente hubiera propuesto, lo que no aconteció (Sentencias de 30 de marzo de 1987, 1 de julio de 1988 y 25 de enero de 1991 ).

Tercero

El último motivo hace referencia a aplicación indebida del art. 1.591 del Código Civil , toda vez que la sentencia condena únicamente a "Hasa, S. A." a llevar a cabo las reparaciones en los suelos de terrazo, lo que no es procedente, pues no le correspondía la elección de los materiales empleados, sino a los Arquitectos que dirigieron las obras, a los que por tanto es alcanza la responsabilidad correspondiente.

Se está haciendo supuesto de la cuestión, va que la Sala de apelación declaró la obligación de la constructora al respecto, integrando hecho probado y firme, así como la realidad de los referidos defectos constructivos que se debieron a una mala ejecución, al no estar acreditado que hubieran derivado de errores en el proyecto de la obra, lo que se acomoda al contrato, al haberse obligado la sociedad que recurre al suministro de los materiales y no constar probado debidamente que la elección de los mismos correspondiera exclusivamente a los profesionales técnicos que proyectaron y dirigieron los trabajos.

En la sentencia que se combate se concreta esta responsabilidad y no se aprecia la solidaridad con los demás condenados, lo que resulta de procedencia cuando las culpas concurrentes pueden ser determinadas e individualizadas, en razón a la concreción del factor o causa productora de las deficiencias, a quien han de imputarse y por tanto atribuir la responsabilidad correspondiente, como sucede en la presente situación.

El motivo no procede y, a mayores razones, teniendo en cuenta que lo argumentado integra una decidida acusación contra los codemandados arquitectos que llevaron a cabo la construcción, al postularse que les debe de alcanzar condena indemnizatoria por vía de exclusión de la responsabilidad decretada para "Hasa, S. A.", en razón a sostenerse su plena imputabilidad.

Cuarto

La desestimación del recurso ocasiona, de conformidad al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que procede la condena en sus costas correspondientes al litigante de referencia que lo promovió, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Debemos de declarar y declaramos no haber lugar, a los recursos de casación que formalizaron las entidades "Sociedad Municipal de la Vivienda, S. L." y "Hasa, S. A." (anteriormente "Hispano Alemana de Construcciones, S. A.", contra la sentencia pronunciada en lecha 25 de enero de 1992 por la Audiencia Provincial de Zaragoza , en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición de dichos litigantes de las costas correspondientes a sus respectivos recursos y con la pérdida de los depósitosconstituidos, a los que se les dará el destino que les corresponde.

Líbrese certificación de la presente resolución a expresada Audiencia con devolución de auto y rollo que remitió en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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    ...1983 [RJ 1983,2112], 26 de noviembre de 1984 [RJ 1984,4417], de 6 de marzo de 1990 [RJ 1990,1672], 7 de julio de 1990 [RJ 1990, 1673], 27 de abril de 1995 [RJ 1995, 3259], 21 de junio de 1999 [RJ 1999, 4390], y 7 de mayo de 2001 [RJ 2001, 6897]). Así pues si la jurisprudencia ha evolucionad......
  • La responsabilidad civil por vicios en la construcción en la Ley de Ordenación de la Edificación
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-2, Abril 2000
    • 1 Abril 2000
    ...en el cumplimiento correcto, ya que puede ser demandado por los adquirentes (SSTS de 16 de septiembre de 1988, 17 de julio de 1990 y 27 de abril de 1995). La posible legitimación activa del promotor se manifiesta en el artículo 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación al establecer el ré......

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