STS, 24 de Marzo de 1995

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1995:10869
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.021.- Sentencia de 24 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Robo con homicidio, denegación diligencia de prueba, drogodependiente, derecho a

utilizar los medios de prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 656 y 850 LECr .

DOCTRINA: Si bien es cierto que por el Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el

art. 656 LECr el escrito de calificación provisional es el lugar y el momento procesal adecuado para

que las parto formulen las oportunas peticiones respecto a las diligencias de prueba aquí les

interesen que se practiquen, no lo es menos que principios constitucionales como el de la tutela

judicial efectiva y el derecho que tienen las parte para utilizar los medios de prueba que estimen

pertinentes para su defensa reconocidos en el art. 24.2 CE hacen que la satisfacción de tales

derecho! constitucionales debe anteponerse a exigencias puramente formales derivadas de la

legislación ordinaria, por lo que habiéndose alegado en los escritos de calificación la condición de

drogodependientes de los acusados y la concurrencia de la correspondiente circunstancia

modificativa de la responsabilidad criminal, debió declararse pertinente la prueba pericial médica

propuesta dada su estrecha relación con cuestiones objeto de enjuiciamiento y su trascendencia

para la resolución de las mismas, por lo que la estimación de este motivo por quebrantamiento de

forma hice improcedente entrar a examinar los demás motivos de este recurso así como el recurso

del otro procesado.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de mar/o de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuestos por los acusados Felix y Jose Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, que les condenó por delito de robo con homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados yPonencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente Jose Daniel representado por el Procurador Sr. Ruiz Esteban y el recurrente Felix representado por la Procuradora Sra. De Mera González.

Antecedentes de hecho

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Logroño instruyó sumario con el núm. I de 1993 contra Felix y Jose Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño que, con fecha 15 de diciembre de 1993 , dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Primero

Resultando probado, y así se declara, que los procesados, Jose Daniel y Felix mayores de edad, insolventes y sin antecedentes penales, sabedores, por haberlo frecuentado en ocasiones, de que el propietario del bar "Medina". Baltasar , sito en la calle Rey Pastor, núm. 2, de Logroño, regentaba dicho bar en solitario, tomaron un plan para apoderarse, con evidente ánimo de lucro, del dinero producto de los ingresos de explotación del bar; para mejor facilitar sus propósitos lucrativos. Los acusados luego de ir al domicilio de Felix , se proveyeron de una "porra" de madera y un cuchillo o navaja, previsiblemente de hoja larga y estrecha; portando la "porra", Jose Daniel , y la navaja Felix ambos se dirigieron al citado bar a una hora comprendida entre las 2,00 y las 2,30 de la madrugada del día 19 de enero de 1993, y al observar que en otra mesa había unos clientes tomando unas copas y jugando a las cartas, decidieron sentarse pidiendo cada uno de los procesados una copa de "pacharán" y entreteniéndose jugando a las cartas con el fin de dejar transcurrir el tiempo hasta que el resto de los clientes se marchasen y así quedarse solos los acusados con el propietario del bar y poder llevar a cabo su acto ilícito sin testigos; al llegar, aproximadamente, las cinco horas de dicha mañana, c instantes después de haber abandonado definitivamente el establecimiento el resto de los clientes y cuando el Sr. Baltasar , se disponía a cerrar el bar luego de recoger la vajilla, desconectar las luces y bajar a medias la persiana metálica de acceso desde la calle, el acusado Jose Daniel se dirigió al Sr. Baltasar diciéndole que les diera el dinero que tenía guardado y habérselo tomado a broma el propietario, sacó la "porra" que llevaba escondida propinándole dos o tres golpes en la cabeza produciéndole traumatismo en zona fronto- parictal derecha, que aunque le produjo inestabilidad momentánea no por ello perdió posibilidad de resistencia, por lo que el acusado Felix , habiendo sacado la navaja o cuchillo que portaba, atacó a la víctima, mientras Jose Daniel bajaba del todo la persiana, con el fin de ocultar el suceso, regresando junto a Felix y viendo como éste ya había propinado a la víctima puñaladas, en medio de la resistencia de ésta, generando varias heridas incisivas siendo las más graves, las localizadas en el cuello cuya herida lo atravesó de lado a lado produciendo en la práctica el degüello de la víctima; heridas todas ocasionadas materialmente por el inculpado Felix pero ayudado en la indefensión de la víctima por el otro inculpado. Una vez cometida la fatal agresión, ambos acusados, arrastraron el cadáver hacia el interior del pequeño almacén existente a continuación de la barra del bar, con el fin de ocultarlo de la vista desde el exterior, luego trataron de limpiar lo mejor posible algunas de las manchas de sangre producidas en el suelo y tomando el dinero que el difunto guardaba en la caja registradora y otras cajas de puros, por un total aproximado de unas 300.000 pesetas, más una medalla de oro que portaba el finado, salieron tranquilamente del lugar, sobre las seis horas de la mañana, subiendo al domicilio de Felix , en donde se repartieron el dinero, y luego de meter en bolsas de plástico la ropa que tenía manchada de sangre, así como el cuchillo y la "porra" usada para acometer al Sr. Baltasar , bajaron a la calle depositando las bolsas en diversos contenedores no localizados, tirando a una papelera las llaves del bar, y asimismo tirando en las afueras de la ciudad la bolsa de plástico conteniendo monedas sueltas apropiadas en el bar de la víctima, y desechándose igualmente de un par de guantes que Jose Daniel había usado en el momento de los hechos y que estaban manchados de sangre. Se hace constar que por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de esta capital conforme consta al folio 146 del sumario fueron entregados los efectos recogidos a la víctima al hermano don Claudio , a excepción de las ropas que llevaba el mismo que recibidas en esta Audiencia y dado su deterioro se acordó su destrucción conforme al rollo de la Sala; y un sobre conteniendo monedas que se encuentra en este Tribunal y dichas monedas en un importe total de

25.515 pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos de condenar y condenamos a los procesados Jose Daniel y Felix , como autores penalmente responsables de un delito de robo con homicidio, concurriendo en ambos la agravante de alevosía, a la pena, a cada uno de ellos, de treinta años de reclusión mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, ambos conjunta y solidariamente deberán indemnizar a los herederos de Baltasar en la suma de 20.000.000 de pesetas (veinte millones), más la cantidad y valor de los objetos sustraídos y no recuperados que se acredite en ejecución de sentencia; incrementado todo ello en los intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, compútese el tiempo en que hayan estado los procesados privados de libertad en esta causa. Se aprueban los amos de insolvencia de ambos inculpados dictados por el Juzgado Instructor. Una vez firme esta resolución, bagase entrega a los familiares del fallecido Baltasar de las monedas que obran enesta Audiencia Provincial, las cuales tienen un importe total de 26.515 pesetas. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días, contados desde el siguiente al de la notificación, presentado ante esta Audiencia Provincial y pan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, por los acusados Jose Daniel y Felix que se tuvieron por anunciados, remitiéndose i esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel , se basó en los siguientes motivos de casación: Primero: Quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 850 de la LECr. Segundo : Quebrantamiento de forma al amparo del núm. I del art. 851 de la LECr .

El recurso interpuesto por la representación del acusado Felix , se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Al amparo del art. 850.1 de la LECr , por infracción de forma, En cuanto que no se ha tenido en cuenta certificados médicos y otros informes periciales de vital importancia para esclarecer hechos importantes a la hora de determinar la pena a aplicar.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 15 de marzo de 1995. Mantuvo el recurso el letrado recurrente D. J. A. Grajea Pizano en defensa del recurrente Jose Daniel quien sostiene el recurso interpuesto pasando a informar sobre los motivos del mismo. El Excmo. Sr. Fiscal da por reproducidas las alegaciones efectuadas en su escrito de impugnación.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el acusado Jose Daniel contra la sentencia dictada en esta causa por la Audiencia Provincial de Logroño, se formula al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber sido denegada la diligencia de prueba tendente a demostrar la condición de drogodependiente del recurrente con anterioridad a la fecha de comisión de los hechos y el motivo debe ser estimado ya que si bien es cierto que como se ha dicho por el Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el escrito de calificación provisional es el lugar y el momento procesal adecuado para que las partes formulen las oportunas peticiones respecto a las diligencias de prueba que les interesen que se practiquen, no lo es menos que principios constitucionales como el de la tutela judicial electiva y el derecho que tienen las partes para utilizar los medios de prueba que estimen pertinentes para su defensa reconocidos en el art. 24 de la Constitución hacen que la satisfacción de tales derechos constitucionales debe anteponerse a exigencias puramente formales derivadas de la legislación ordinaria, por lo que habiéndose alegado en los escritos de calificación la condición de drogodependientes de los acusados y la concurrencia de la correspondiente circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debió declararse pertinente la prueba médica pericial propuesta dada su estrecha relación con las cuestiones objeto de enjuiciamiento y su trascendencia para la resolución de las mismas, por lo que la estimación de este motivo por quebrantamiento de forma hace improcedente entrar a examinar los demás motivos de este recurso así como el recurso del otro procesado.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Jose Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, con fecha 15 de diciembre de 1993 , en causa seguida por delito de robo con homicidio, contra el mismo y Felix , estimando el primero de los motivos del recurso de Jose Daniel , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia para que una vez subsanado el defecto que motiva la casación se siga el procedimiento por sus trámites y se dicte nueva sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. José Augusto de Vega Ruiz. Enrique Bacigalupo Zapater. José Antonio Martín Pallín. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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