STS, 1 de Abril de 1995

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1995:10905
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 311. Sentencia de 1 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad y extinción de sociedad. Sociedad civil irregular. Disolución:

Bases. Sentencia: Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 360, 928, 932 y 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1225 y 1243 del Código Civil y art. 5.° del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1953, 3, 7 y 11 de noviembre de 1982, 9 de mayo y 3 de octubre de 1983, 1 de abril de 1984, 12 y 21 de noviembre de 1988 .

DOCTRINA: Las sentencias de 16 de mayo y 19 de diciembre de 1986 y 19 de noviembre de 1987 expresivas de que es lícito a los Tribunales establecer en el fallo bases de ejecución de sentencia diferentes a las sentadas por las partes, doctrina que es seguida por la de las de 10 de julio de 1988 y 10 de junio de 1992 que con la de 24 de junio de 1993, insisten en que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista por el Tribunal, respecto del mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos que son los únicos elementos que -sin perjuicio del resultado de la pruebapertenecen a la exclusiva disposición de las partes, sentando unas conclusiones cuya observancia hace decaer el ordinal tercero de los motivos de casación articulados, cuyo contenido, en denuncia de error en la apreciación de la prueba, tropieza con la cita de un documento privado con «constancia fehaciente» dice el motivo, no obstante no ser sino la fotocopia de un documento obrante en el proceso penal sometido a los condicionamientos de la prueba en proceso civil, amén de la que, de suyo, resulta del art. 1.225 del Código Civil , que, por tanto, ha de ser objeto de valoración dentro del trámite de ejecución de sentencia al que la impugnada remite, integrándose el documento en cuestión, en el supuesto de que merezca una positiva conceptuación, en la base de ejecución que bajo el rótulo «descubiertos en cuenta corriente» se ha estimado, en sustitución del concepto «saldo negativo de la cuenta corriente» que, como pasivo a incluir en la liquidación, manda figurar en el apartado g) del fundamento de Derecho tercero la sentencia recurrida.

En la villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Ponferrada, sobre reclamación de cantidad y extinción de sociedad que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Alfonso , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. González Salinas, bajo la dirección del Letrado don Pedro González Salinas; contra don Luis María , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez del Valle, bajo la dirección del Letrado don Manuel Vicente Rodríguez Martínez. Compareciendo todos ellos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma, siendo ésta de una duración aproximada de veinte minutos.Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. González Martínez, en nombre y representación de don Alfonso , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Ponferrada, contra don Luis María , sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia por la que se estimara la demanda formulada y se obligara a estar y pasar por las declaraciones contenidas en la misma al demandado.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, contestó a la misma en nombre y representación de don Luis María , el Procurador Sr. López Rodríguez, quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, terminaba con la súplica al Juzgado de que, en su día, dictara sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo de las pretensiones contenidas en la misma a su representado.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas en los autos y pasando estos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 23 de mayo de 1989 , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que declaro extinguida la sociedad constituida entre las partes de este proceso y condeno a don Luis María a que abone al actor la cantidad líquida de 880.121 pesetas, en concepto de gastos anticipados, partición de beneficios y reintegro de aportaciones sociales y a la cantidad que se determine en período de ejecución de sentencia para los beneficios obtenidos en la reventa de las viviendas adquiridas a don Ildefonso .

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dicha Sección dictó sentencia el 4 de julio de 1991 , cuyo fallo literalmente es como sigue: «Que revocando en parte la sentencia de fecha 23 de mayo de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ponferrada núm . 2, en los autos que dimana la presente apelación, debemos declarar y declaramos extinguida la sociedad constituida entre las partes litigantes, procediéndose a su liquidación y distribución de beneficios, si los hubiere, en período de ejecución de sentencia, ateniéndose a las bases que se establecen en el fundamento de Derecho tercero de la presente resolución; sin hacerse expresa condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr. González Salinas, en nombre y representación de don Alfonso , formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 1989 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid , basándose en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del art. 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: Incongruencia.

  2. Al amparo del art. 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichas por otros elementos probatorios.

  4. Al amparo del art. 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: En concreto, los arts. 1695, 1688, 1689 y 1708 del Código Civil .

  5. Al amparo del art. 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico: En concreto, art. 5.°, q) del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sección Primera de la Audiencia de Valladolid que, con revocación parcial de la apelada, declaró extinguida la sociedad constituida por los litigantes, ordenando proceder a su liquidación y distribución de beneficios, si los hubiere, en período de ejecución de sentencia, dicha resolución en cuya parte dispositiva se remite a las bases de liquidación establecidas en su fundamento de Derecho tercero, es impugnada por el demandante en este recurso extraordinario articulando cinco motivos de casación, los dos primeros al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 359 y 360 de dicha Ley, respectivamente, el tercero bajo el núm. 4 de la propia norma procesal de cobertura, en denuncia de error de hecho cometido en la instancia, y los dos últimos con invocación del apartado 5 del mismo art. 1692 de la Ley procesal civil, acusando uno infracción de los arts. 1695, 1688, 1689 y 1708 del Código Civil , y el otro el art. 5.º, apartado g) del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial .

Segundo

La alegación de incongruencia que, con cita del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la vez que de una extensa y ajustada doctrina jurisprudencia, que va desde la sentencia de 30 de abril de 1953, a la de 21 de noviembre de 1988 pasando, entre tantas otras, por las de 7, 11 y 3 de noviembre de 1982, 9 de mayo y 3 de octubre de 1983, 1 de abril de 1984 y 12 de noviembre de 1988, sienta la correcta afirmación de la exigencia legal de que, en la sentencia, ha de existir una relación de conformidad entre su parte dispositiva y las pretensiones oportunamente deducidas en las súplicas de los escritos fundamentales rectores del proceso, tal y como se pone de manifiesto en el principio sentencia debe esse conformis libello, es concretada en el desarrollo del motivo entendiendo que, en el fallo impugnado, aparecen, en un sentido, más elementos que en la pretensión de las partes, mientras que, por otro lado, son menos los elementos del propio fallo respecto de aquellas pretensiones las cuales son, finalmente, resueltas de forma distinta a lo pedido por los litigantes. Pero tales manifestaciones de supuesta incongruencia de la parte dispositiva de la sentencia y bases de liquidación a que ésta se remite en más, en menos y, en forma distinta a la pedida por los interesados, no tienen en cuenta que si en respuesta a las pretensiones del actor que, sin otras precisiones que las cuantitativas acomodadas a su particular criterio, pide, junto a la declaración de haber quedado «extinguida y disuelta» la sociedad irregular existente con el demandado por la acción unilateral de éste, la condena del mismo a reintegrarle su aportación al capital social y pagarle la parte correspondiente al beneficio industrial obtenido, la resolución que, seguidamente de declarar la extinción del ente social, ordena su liquidación y distribución de beneficios en período de ejecución de sentencia, señalando como bases liquidatorias las de constitución de la sociedad al 50 por 100 entre los socios e igual proporción en los beneficios obtenidos durante el tiempo de actuación social del 6 de octubre de 1984 a 1 de febrero de 1985, puntualizado, a la vez que el montante de aportación de los socios, la obligación de determinar el beneficio por la venta de viviendas con arreglo a lo dispuesto en los arts. 932 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como las partidas a incluir en el activo y pasivo correspondiente, no puede ser tachada de falta de acomodo, ni pretender además que (salvo alguna especifica desviación de la limitada y por demás escasamente expresiva suplicación de su escrito inicial) a los escritos iniciales del procedimiento no haya seguido una respuesta conteniendo más elementos que los de su pretensión, dado que fue la manifiesta parquedad de suplicaciones la que obligaba a las puntualizaciones hechas, las cuales tampoco sientan criterios más restrictivos de los aportados y probados en el proceso como se afirma, argumentado, al efecto, con que por las partes se ofrecieron «otros muchos criterios y bases para concretar el activo social» genérica aseveración que no se corresponde con lo que ofrece la lectura de la demanda, de la cual resulta, contrariamente a lo dicho en el desarrollo del motivo de casación, la falta de bases y ni argumentos jurídicos sustituidos por datos de hecho cuyo acreditamiento, inexcusable para derivar la base liquidatoria, no se ha producido según el criterio del Tribunal de apelación (prevalente según notoria doctrina) que, con razón, reputa la liquidación ofrecida por las partes y por el juzgador de primera instancia, como «meramente imposible con los datos aportados». Así las cosas, siendo patente que tampoco aparece que la sentencia impugnada, haya resuelto de forma distinta a lo concretamente pedido por los interesados ni alterada la causa de pedir, sino más bien guardado, por el fallo, acatamiento racional y no rígido, a la sustancia de lo solicitado y a la resultancia de prueba, el motivo se revela inviable, salvo en aquel anunciado particular en que, a la hora de practicar la liquidación, se ordena tomar en consideración el saldo resultante de la cuenta corriente abierta para reflejar las operaciones sociales, en lugar de referirse al descubierto de la misma, ya que es éste, y no aquella partida meramente contable, el dato a tener en cuenta en el desarrollo de la liquidación ordenada practicar.

Tercero

La claudicación, salvo en el particular de que se hace mención en el fundamento de Derecho precedente, del motivo primero, al hilo de la doctrina de este Tribunal de que son muestra las sentencias de 16 de mayo y 19 de diciembre de 1986 y 19 de noviembre de 1987 expresivas de que es lícito a los Tribunales establecer en el fallo bases de ejecución de sentencia diferentes a las sentadas por las partes, doctrina que es seguida por la de las de 10 de julio de 1988, 3 de marzo y 10 de junio de 1992 que con la de24 de junio de 1993, insisten en que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista por el Tribunal, respecto del mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos que son los únicos elementos que, sin perjuicio del resultado de la prueba, pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, sentando unas conclusiones cuya observancia hace decaer el ordinal tercero de los motivos de casación articulados, cuyo contenido, en denuncia de error en la apreciación de la prueba, tropieza con la cita de un documento privado con «constancia fehaciente» dice el motivo, no obstante no ser sino la fotocopia de un documento obrante en el proceso penal sometido a los condicionamientos de la prueba de este orden en proceso civil, amén de la que, de suyo, resulta del art. 1225 del Código Civil , que, por tanto, ha de ser objeto de valoración dentro del trámite de ejecución de sentencia al que la impugnada remite, integrándose del documento en cuestión -en el supuesto de que merezca una positiva conceptuación- en la base de ejecución que bajo el rótulo «descubiertos en cuenta corriente» se ha estimado, en sustitución del concepto «saldo negativo de la cuenta corriente» que, como pasivo a incluir en la liquidación, manda figurar en el apartado g) del fundamento de Derecho tercero la sentencia recurrida.

Cuarto

La improsperabilidad de los motivos segundo, cuarto y quinto del recurso viene de la consideración de que por lo que hace al citado en primer lugar, en denuncia de infracción del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , este precepto contempla la condena de frutos, intereses, daños y perjuicios, que no es el caso presente, ni la norma supone que, siempre y en todo caso, haya de fijarse el importe de los daños existentes o establecer las bases precisas para su regulación, puesto que el caso contrario está previsto en el art. 928 de la misma Ley (Sentencias de 1 de marzo de 1926 y 1 de febrero de 1926 ). Siendo patente, por lo que atañe al ordinal cuarto, que la normativa citada en bloque en el recurso entablado por el actor, abstracción de su aplicación en la fase liquidatoria, no aparece planteada en la demanda, con lo que, por tanto, su invocación en casación, precepto a precepto, se hace sin el previo debate que debió suscitarse oportunamente en el pleito para posibilitar su acceso al recurso en el que, finalmente, es igualmente rechazable el particular referente a la postulada aplicabilidad, en el motivo quinto, del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968 , de más que dudosa aptitud para fundar el recurso y aún más para cuestionar la decisión del juzgador de optar, conforme a los arts. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 del Código Civil, por uno de los dictámenes periciales y no por otro de los prestados en autos, a la hora de fijar un concreto porcentaje de los beneficios obtenidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que acogiendo en lo necesario el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alfonso , contra la sentencia dictada el 4 de julio de 1991 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid , debemos declarar y declaramos la nulidad de ésta en cuanto señaló que, en las bases de liquidación de la sociedad irregular habida entre los litigantes, figurase en el pasivo el saldo de la cuenta corriente abierta para reflejar las operaciones sociales debiendo ser sustituido tal concepto por el del descubierto de la misma, confirmando en lo demás la sentencia impugnada. Sin hacer expresa declaración en cuanto a costas. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Antonio Gullón Ballesteros. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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