STS, 28 de Febrero de 1995

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1995:10862
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 689.- Sentencia de 28 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Homicidio, error en la apreciación de la prueba, incongruencia omisiva, contradicción,

responsable civil subsidiario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.2, 851.3 LECr: art. 21 C.P.

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 25 de enero, 28 de febrero, 3 de abril de 1990 y 20 de marzo de 1992 .

DOCTRINA: Invoca el recurrente como "documentos" los informes medie" es decir pruebas de

naturaleza pericial, pruebas de distinta índole y vale en la sistemática probatoria de la Ley de

Enjuiciamiento que las regula distintos apartados. La jurisprudencia de esta Sala también mantiene

diferente carácter y niega su valor como documentos a efectos de esa motivación casacional. El documento propiamente dicho a estos efectos a prueba extrajudicial y preconstituida, nunca diligencia intraprocesal producida ad hoc para el sumario o dentro de él. Se pueden citar muchas sentencias que niegan a las pericias la naturaleza de documento.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos penden, interpuestos por el procesado Luis Miguel , y el responsable civil subsidiario "Caja de previsión y Socorro, S.A." y "Discopuebla, S.A." contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que condenó a dicho procesado por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Exento. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: el procesado por el Procurador Sr. Requejo Calvo, y el responsable civil subsidiario por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria, instruyó sumario con el núm. 1 de 1992 contra Luis Miguel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora, que, con fecha 16 de mayo de 1994 , dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Hechos probados: En la madrugada del día 25 de diciembre de 1991, el procesado Luis Miguel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones a la pena de dos meses de arresto mayor en Sentencia de fecha 1 de agosto de 1990 , tras cenar con su familia donde tomó alguna copa dechampán, se dirigió desde Vigo de Sanabria, lugar de su residencia y en unión de otros amigos de esta misma localidad los hermanos Darío , Luis Antonio , Luis y Silvia , amigos conocidos como los "Sevillanos de Vigo", a la discoteca "Apocalipsis" propiedad de entidad "Discopuebla, S.A." y ubicada en la localidad de Puebla de Sanabria en el km. 82,900 de la carretera Madrid-Vigo a donde llegaron sobre las 2,30 o 3 horas de la madrugada y en donde aquellos permanecieron: sin que conste acreditado que durante el trayecto del grupo fuesen parando en los bares de diversas localidades del camino con el fin de tomar diversas consumiciones. Sobre las 5 horas, cuando Guillermo , que integraba el grupo de jóvenes de Vigo de Sanabria entre los que se hallaba el procesado, se encontraba bailando en una de las pistas del mencionado local, fue pisado en un pie accidentalmente por Benjamín , quien formaba parte de otro grupo de jóvenes todos ellos residentes en Puebla de Sanabria, surgiendo un incidente al exigir de malos modos Guillermo a Benjamín y a sus acompañantes que se disculparan y le pidiesen perdón, ante lo cual y por evitar que se llegase a las manos. Daniel , vecino de Puebla y amigo de Benjamín que conocía al procesado por haber trabajado juntos en la Escuela Taller de Puebla de Sanabria intervino para calmar los ánimos, llevándose hasta la barra del establecimiento a Guillermo , y al grupo de éste, entre los que se encontraba el procesado invitándoles a tomar una consumición para olvidar lo acontecido. Mientras tomaban la consumición, el procesado Luis Miguel , mostró a Daniel una navaja tipo tijereta de medida aproximada de 10 cm de hoja, manifestando que en caso de "movida" o nuevos incidentes "pinchaba a alguien". Aproximadamente una hora después de estos hechos, sobre las 6 horas, como consecuencia del incidente anterior, pero sin que conste el motivo inmediato, se inició un nuevo enfrentamiento en el pasillo que separa las dos pistas de baile de la discoteca entre jóvenes de ambas localidades, entre los que se encontraban los jóvenes de Puebla Ricardo , Miguel y los hermanos Luis y Luis Antonio Q, de Vigo que degeneró en fina y pelea con sucesivos y recíprocos acometimientos y en el curso de la cual, mientras los jóvenes de ambos bandos peleaban entre sí el procesado Luis Miguel que no intervenía en la reyerta merodeaba de forma fría y tranquila alrededor de uno de los grupos de contendientes, por lo que advirtiendo en su actitud que se disponía también a agredir a alguno de sus amigos de Puebla, se dirigió a él Jose Ramón , quien le preguntó que cómo se peleaban en día como aquél, y sin mediar palabra el procesado Luis Miguel esgrimiendo en su mano derecho la navaja que portaba, la dirigió violentamente contra Jose Ramón , quien en un rápido reflejo logró desviar la trayectoria del golpe, al detener con su mano izquierda por la muñeca del agresor, ante lo que éste trató de asestarle un golpe con la mano izquierda siéndole igualmente detenido en el aire y sujetado, por lo que el procesado viéndose inmovilizado un fuerte cabezazo alcanzándole en la boca a Jose Ramón y rompiéndole incisivo. Como se percatase de esta pelea Daniel , acudió en auxilio de Jose Ramón y tras advertirle que el agresor llevaba una navaja fue a sujetar a Luis Miguel : en el forcejeo el procesado logró soltarse de Jose Ramón y de Daniel tanto por efecto del aturdimiento provocado a Guillermo por el golpe como por el fuerte empujón que recibieron éstos por parte de contendientes quedando separados Guillermo de estos dos jóvenes. En este momento, Bartolomé de 22 años de edad, soltero que convivía con sus padres, que previamente no había tenido ninguna intervención en diversos incidentes acaecidos, y que se acababa de dirigir al lugar de la pelea trataba de separar a sus amigos Jorge y Braulio de Luis Miguel se encontró situado frente a frente con el procesado Luis Miguel situación que aprovechó Luis Miguel para asestarle rápidamente:; la mano derecha que portaba la navaja un fuerte golpe en la zona abdomen izquierda, hiriendo a la víctima, provocando que éste se contrajera y se inclinara hacia adelante, lanzándole entonces el procesado, otro violento golpe que alcanzó en el tórax introduciéndose la hoja de la navaja unos 5 ó 6 cm. A traer del quinto espacio intercostal y a unos 2 cm de la línea mamilar, alcanzando pericardio e interesando luego el corazón, cerca de la punta, seccionando la arteria interventricular anterior y atravesando el miocardio sin penetrar en cande ventriculares. Inmediatamente como vieran que Bartolomé se encogieses completo, flexionando las piernas, apretándose los costados con los antebrazos yéndose a apoyar en una barandilla acudieron a auxiliarle Joaquín y Eduardo y Bartolomé señalando con la mano Braulio les dijo que no se olvidaran de su cara, que ese le había pincha por lo que Joaquín empujó a Luis Miguel , agarrándole por la cazadora, pero éste dando un fuerte empujón logro desasirse saliendo casi a la carrera de la discoteca. Trasladado urgentemente Bartolomé al centro de salud de Puebla, donde llegó sobre las 6.45 horas, tras ser inicialmente asistido, fue trasladado en ambulancia al hospital Virgen de la Concha de Zamora donde ingresó sobre las 8.47 horas falleciendo poco después cuando estaba siendo intervenido quirúrgicamente, por causa de un paro cardiaco respiratorio por hemorragia aguda, provocado por las lesiones vitales producidos por la herida inciso cortante penetrante en el tórax, que el procesado le había causado. No consta acreditado que el procesado que aqueja un proceso psicótico de naturaleza esquizofrénica paranoide ejecutase los hechos enjuiciados en curso de un brote de dicho proceso psicótico ni que se encontrase afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas ni otras sustancias estupefacientes: estando las facultades volitivas e intelectivas del procesado ligeramente disminuidas al tiempo de comisión de los hechos. Después que la víctima abandonase la discoteca conté la pelea en su interior, avivándose aún más durante una media hora sin que dirección del local adoptase ninguna medida para poner fin a la misma resultando al menos otros cinco jóvenes participantes lesionados. En dicho local, pues disponía de licencia de apertura otorgada por el Ayuntamiento de la Puebla de Sanabria, no existía ningún empleado encargado de la seguridad, ni se había adoptado ninguna medida para impedir el acceso con armas blancas, y ello a pesar de que era conocido de antemano la agresividaddel grupo del procesado interponga por el llamado "clan de los sevillanos de Vigo", que habían provocado numerosos altercados y agresiones dentro del establecimiento, lo que había conducido a negarles el paso al local en otras ocasiones. La citada sociedad "Discopuebla, S.A." tenía concertada con la entidad aseguradora "Caja de Previsión y Socorro" póliza del seguro de responsabilidad civil general limitada a la cuantía 25.000.000 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Absolvemos al procesado Luis Miguel de los delitos de asesinato y de participación en riña tumultuaria y condenamos al referido procesado como autor criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio concurriendo la atenuante analógica a la enfermedad mental a la pena de doce años y un día de reclusión menor con la accesoria de inhabilitación absoluta, mientras dure la condena y al abono de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular; y a que en concepto de responsabilidad civil abone a los perjudicados Carlos Francisco y Gema la suma de 18.343.311 ptas. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa "Discopuebla, S.A." y la responsabilidad solidaria con esta empresa en la entidad "Caja de Previsión y Socorro" respecto al abono de las indemnizaciones reconocidas en favor de los perjudicados. La referida cantidad indemnizatoria devengará los intereses del art. 921 de la LEC . Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abónese al procesado todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa. Se ratifica el auto de insolvencia del procesado dictado en la pieza de responsabilidad civil. Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa preparación ante esta Audiencia Provincial, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Luis Miguel , y por el responsable civil subsidiario "Cía. Caja de Previsión y Socorro" y "Discopuebla. S.A." que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Las respectivas representaciones de los recurrentes, basaron sus recursos en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre de Luis Miguel :

Primero

Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 8.º-1.º del Código Penal .

Segundo

Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 9.º-1.º en relación con el 8.º-1.° del Código Penal .

Tercero

Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivos aducidos en nombre de "Caja de Previsión y Socorro" y "Discopuebla, S.A."

Primero

Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar infringido el art. 21 del Código Penal .

Segundo

Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero

Al amparo del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados.

Cuarto

Al amparo del núm. 3.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando falta de resolución sobre el alcance de la cobertura de la póliza de seguro contratada.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondieran.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para vista, se celebró la misma el día 16 de febrero delcorriente año. Con la asistencia del Letrado recurrido don José Mª Cid Fontán por Luis Miguel que informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos, el Letrado don Pedro Méndez por "Caja de Previsión" y "Diseopuebla", que informen en apoyo de su escrito de formalización y solicitó que se dicte sentencia acuerdo con sus pedimentos; del Letrado recurrente don José

M. Bahamonde impugnó ambos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia: y de la Excma. Sra. Fiscal doña Pilar Valcárcel que impugno ambos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo tercero del recurso del procesado, que se examina pros mente por cuestionar los hechos probados, ha alegado error de hecho en la aprobación de la prueba, cauce del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , liste motivo exige que la demostración del pretendido error del Tribunal emane con evidencia (es decir sin necesidad de hipótesis ni recursos dialecto de pruebas escritas que tengan naturaleza de documentos y no estén "contradicho por otros elementos probatorios".

Invoca el recurrente como "documentos" cuatro informes médicos, es de pruebas de naturaleza pericial: pruebas de distinta índole y valor en la sistemas: probatoria de la Ley de Enjuiciamiento que las regula en distintos apartados la jurisprudencia de esta Sala también mantiene su diferente carácter y niega su valor como documento a efectos de esta motivación casacional (con alguna excepción que no es aplicable al caso presente), El documento propiamente dicho a estos efectos es prueba extrajudicial y preconstituida nunca diligencia intraprocesal producida ad hoc para el sumario o dentro de el. Podemos citar, pues es doctrina estable y pacífica, muchas sentencias que niegan a las pericias la naturalezas documento, a guisa de muestra entre ellas las de 29 de noviembre de 1985, 21 de enero de 1986, 14 de octubre y 21 de diciembre de 1987, 14 de octubre de 1988, 29 de agosto y 29 de diciembre de 1989, 25 de enero. 28 de febrero y 3 de abril de 1990 y 20 de marzo de 1992.

Tan sólo el primero de los informes alegados no se produjo ad hoc con vista al proceso. Pero, además la Sala de instancia ha contado con más pruebas periciales médicas que las aludidas, concretamente la de los médicos forenses. De A. González Fernández y J. Andrés Benito, ratificantes en plenario y que desataron que el hecho tuviera lugar en brote delirante ni supusiera más que una ligera merma de facultades intelectuales y volitivas. El mismo informe que aduce recurrente del hospital militar niega que el luego procesado presentase signos) síntomas de padecer enfermedad mental genuina o psicosis, ni que existiera indicios de una merma de su capacidad de entender, querer y obrar: luego dicta mucho de servir de apoyo a las pretensiones de la defensa. Hay referencia testifica a la actitud fría y tranquila del procesado al merodear alrededor de los grupos de peleaban en la 2.ª reyerta.

Luego, a estos efectos, la prueba pericial que se esgrime está contradicha por otros elementos probatorios. En rigor sólo un perito, el Dr. Marcos sostuvo la tesis de la inimputabilidad por enajenación mental.

No hay que olvidar que compete al Tribunal la valoración de la prueba incluida la pericial. Sin contar con que el diagnóstico médico, propiamente dictó está recogido en el hecho probado (proceso psicótico de naturaleza esquizofrénica paranoide) pero matizando que no se ha acreditado que los hechos se produjera en un brote delirante y, de acuerdo con lo informado por otros médicos, que se aprecia una ligera merma de las facultades intelectivas y volitivas. Con la base científica con la que contaba, competía al Tribunal valorar el efecto que en la imputabilidad tuviera la anomalía psíquica del acusado. En definitiva, hoy que la etiqueta terminológica en psiquiatría lo que importa a estos efectos es la intensidad con que repercute en los frenos inhibitorios y apreciación o consciencia de la situación.

No hay que olvidar que es al Tribunal al que pertenece, con la debida motivación razonada, valorar el alcance, a efectos de imputabilidad del sujeto concretamente al realizar los hechos, del trastorno médicamente diagnosticado. Aquel y oyó al imputado.

En conclusión, no se trata de documentos, no son unánimes, están contradichos por otros y no resulta error evidente en la narración fáctica.

El motivo se desestima.

Segundo

El primer motivo del recurso denuncia, en la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley Procesal , la indebida aplicación del art. 8.° núm. 1.º del Código Penal y el segundo motivo, en igual cauce, la del núm. 1.º del 9.°, en relación con el anterior. Son pues ambos motivos por infracción de ley sustantiva penal yobligados por ello a respetar la intangibilidad de los hechos declarados probados.

En ellos se ha reconocido el trastorno psíquico de la personalidad pero sin que el hecho enjuiciado haya tenido lugar en un brote delirante, sin que se haya producido bajo la ingesta de drogas o de bebidas alcohólicas en cantidad que fuere repercutible en agudización de su procedimiento y, finalmente, se ha emitido el juicio de valor de que aquél sólo ha repercutido en una ligera merma de su capacidad intelectiva y volitiva.

Esto último se ha traducido en la aplicación de una atenuante analógica que ha determinado la fijación del grado mínimo de la pena de reclusión menor en su mínima extensión.

Así declarados los hechos, electivamente, a una ligera o leve disminución de la imputabilidad sólo correspondía la atenuante simple analógica.

El Tribunal se ha basado para inferirlo así en el modo de actuar del sujeto, sereno entre los dos incidentes, exhibiendo su navaja como advertencia para el caso de nuevos incidentes, su merodeo frío en torno a los que se peleaban. Siempre que se incorporó a la reyerta lo hizo como miembro del grupo forastero con el que vino al local, manifestando su solidaridad: realizada la agresión se zafó de sus aprehensores y huyó, hizo desaparecer el arma, negó la autoría y, progresivamente, lúe añadiendo factores exculpatorios (en vez de un whisky dos, luego ya muchas libaciones, en el juicio además droga).

Todo ese comportamiento no encaja en la reacción súbita, brutal, solitaria propia del brote delirante (como dijeron los forenses), ni en la reacción insolente de hacer frente a sus hechos autojustificados en su paranoia. Paranoide no es igual que paranoico. Por ello, la valoración no meramente de una anomalía biológica sino de su alcance psicológico concreto en el momento y acto en cuestión, condujo al Tribunal a afirmar la imputabilidad, aunque algo disminuida por la situación psíquica residual permanente derivada de su personalidad desviada.

A la luz de aquellos hechos y de estas razones la circunstancia analógica ha sido correctamente aplicada y hay que descartar aún la eximente incompleta del trastorno mental transitorio y con mayor motivo la completa.

Por lo que el recurso no prospera.

Tercero

Los motivos 3.º y 4.º del recurso del responsable civil subsidiario, "Discopuebla, S.A.", y de su asegurador, "Caja de Previsión, S.A." se han interpuesto por quebrantamiento de forma por lo que han de examinarse prioritariamente [art. 901 bis a) y b) de la Ley Procesal ].

El 3.º se ha acogido al art. 851 núm. 1 .º alegando contradicción en los hechos probados. Se acota a este efecto la frase: "como consecuencia del incidente anterior pero sin que conste el motivo inmediato, se inició un nuevo enfrentamiento".

No existe el defecto invocado. La contradicción exigiría incompatibilidad absoluta de sentido entre los dos términos de la frase y no es así. Se trata obviamente de una distinción ontológica entre causa remota y causa próxima. El segundo incidente o reyerta surge en el clima de tensión creado por la primera riña pero sin que conste probado cuál fue el inicio concreto que ocasionó la segunda o sea el equivalente al pisotón que dio lugar a aquélla.

El sentido de la frase no padece, ni tiene trascendencia alguna para la calificación y fallo, dado que no se atribuye al hoy condenado intervención alguna en ese comienzo ni causa de la reyerta, al contrario se le descarta en los nombres de los enfrentados y se dice "que no intervenía en la reyerta" y "merodeaba alrededor de uno de los grupos contendientes". A ello hay que añadir que este tema no repercute en el responsable civil.

No hay pues quebrantamiento de forma y el motivo ha de desestimarse.

Cuarto

El cuarto motivo discurre bajo el núm. 3.º del art. 851 por falta de resolución sentencial de una cuestión jurídica planteada por la entidad asegúrate sobre no inclusión en el contrato de seguro de un hecho cometido no por asegurado sino por un tercero ajeno al contrato.

No es cierto que en la sentencia no haya resolución sobre esa cuestión El último párrafo del fundamento jurídico décimo se declara la responsabilidad de entidad aseguradora y se motiva diciendo que ello es procedente en virtud de que tiene concertada una póliza de responsabilidad general suscrita con laempresa "Discopuebla, S.A." que a su vez, ha sido calificada como responsabilidad subsidiaria por los razonamientos extensos del párrafo anterior. Y en virtud bien de lo dispuesto en el art. 76 de la vigente Ley de Contrato de Seguro que obligan frente a los perjudicados.

Luego hay resolución escueta por suficiente.

La recurrente parece olvidar que a lo que ella se obligo en ese contrato a cubrir la responsabilidad civil de su asegurado, luego condenado este como responsable, el riesgo está naturalmente incluido en un contrato de ese carácter.

No hay fallo omisivo y el quebrantamiento de forma no ha existido.

Quinto

El motivo segundo ha denunciado error de hecho en la apreciación la prueba (849.2.º) y cita como documento que lo evidencia el contrato de ser: (folio 307 y ss de la causa).

Examinado dicho contrato se confirma que se había concertado entre "Despuebla, S.A." y "Caja de Previsión y Socorro, S.A.", como asegurado y asegurador respectivamente, que era un seguro de responsabilidad civil general y su límite cuantitativo eran 25.000.000 ptas. Como esos datos son los que rezan: el último párrafo del relato de hechos probados no se evidencia error alguno: el mismo.

El desarrollo del recurso deriva fuera de los carriles de su motivación pues. vez de demostrar error en la resultancia literal probada (demostración difícil por lo que acabamos de decir), se dedica otra vez a cuestionar que entre los riesgos cubiertos pueda incluirse un hecho delictivo realizado por tercera persona.

De nuevo hay que puntualizar que no se trata de cubrir hechos dolosos rizados por el propio asegurado o mejor dicho su dueño o sus encargados o dependientes, sino la responsabilidad civil de la emulad contratante que no has objeto de condena criminal. Si el responsable civil primario, que si lo es consecuencia de su responsabilidad penal personal, lucra insolvente es entonces cuando habría de cubrir subsidiariamente "Discopuebla, S.A." con su patrimonio social el todo o parte no satisfecho a los perjudicados y como quiera que d trataría de responsabilidad estrictamente civil, cae bajo la cobertura de dicho contrato. Los actos que determinan la negligencia de la propiedad del negocios: propios y no son penales luego en ninguno se salen de los supuestos del contrario.

No hay ninguna afirmación en el hecho probado que resulte erróneo por lectura del texto del documento invocado obrante en la causa.

El motivo resulta infundado.

Sexto

El primer motivo de este recurso se ha interpuesto por infracción de Sustantiva Penal (849 núm. 1.º), en este caso la indebida aplicación del art. 21 del Código .

Conforme al mismo son responsables civiles, subsidiariamente, las empresa por los delitos cometidos en los establecimientos que dirijan, si, por su parte sea el empresario, directivo de la entidad jurídica o representante legal) o por su dependientes haya habido infracción de los reglamentos generales o especiales policía, que esté relacionado con el hecho.

Por ese condicionamiento la sentencia de instancia ha motivado minuciosamente los artículos del Reglamento de Espectáculos públicos y actividades recreativas de 27 de agosto de 1982 , que se consideran infringidos: art. 40 , art. 51º art. 59.1.d) y 2 , y art. 81 núms. 1, 27 y 29 .

Previamente en el factum se había dejado constancia de que en dicho establecimiento, una discoteca abierta toda la noche, donde se consumen bebidas alcohólicas, no había vigilante de seguridad alguno, no se habían tomado precauciones para impedir el acceso con armas [diremos de pasada que a estos efectos no se trata de cacheos previos, que por supuesto serían improcedentes, sino por ej. pórticos de detección perfectamente factibles de instalar. Medios de detección necesarios para asegurar la efectividad del art. 59.1.d) del Reglamento citado]. También se ha hecho constar: que el grupo llamado "clan de los sevillanos de Vigo (de Sanabria)", al que pertenecían el agresor y los iniciadores de las dos reyertas, era conocido por su agresividad por haber provocado ya otras veces "numerosos altercados y agresiones en el establecimiento, lo que había conducido a negarles el paso en otras ocasiones". Hubo exhibición de navaja en el mostrador. Hubo una primera pelea, que se aplacó por mediación de un cliente, hubo una segunda, ya más generalizada, hubo un herido grave sangrante sacado del local por amigos, hubo fuga del agresor soltándose de sus aprehensores, y después que la víctima fuera sacada "continuó la pelea en su interior,avivándose aún más durante una media hora, sin que la dirección del local adoptara ninguna medida para poner un a la misma, resultando al menos otros cinco jóvenes participantes, lesionados".

Y ese relato es complementado con el dato láctico que obra al fin del primer párrafo del fundamento décimo: "incidente previo del que se había percibido directamente el dueño de la discoteca don Jose María , como manifestó en el acto del juicio". O sea que es un hecho probado.

Y no avisó a fuerzas policiales ni cortó la reyerta, ni hizo expulsar a los perturbadores. Con esos hechos no es de extrañar que se aprecie negligencia contraria a normas de policía de estos locales. Baste recordar que el art. 51.d) del Reglamento obliga a la empresa a responder por los daños ocasionados en la actividad a participantes, espectadores y otras personas si incurre en imprevisión, negligencia o incumplimiento de obligaciones reglamentarias.

Por todo esto no es comparable el hecho a los casos a que se refiere la jurisprudencia que cita el recurrente.

Hay motivos para imputar a la empresa actuación negligente y aplicar el art. 21 . No hay infracción jurídica.

El motivo se desestima.

En su consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por el procesado Luis Miguel , "Caja de Previsión, S.A." y "Discopuebla, S.A." contra sentencia dictada porta Audiencia Provincial de Zamora, de fecha l6 de mayo de 1994 , en causa seguida a dicho procesado, por delito de homicidio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Ramón Montero Fernández Cid. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez. Joaquín Martín Canivell. Justo Carrero Ramos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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