STS, 3 de Junio de 1995

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1995:10882
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 532. Sentencia de 3 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos. Infracción de ley. Constitución Española, violación del art. 24 .

Sentencia: incongruencia. Tercera Instancia. Presunciones. Contratos: simulación.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 392, 609, 661, 992, 1.214, 1.249, 1.253 y 1.445 del Código Civil, art. 24 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1966, 16 de abril y 2 de junio de 1985, 18 de julio de 1990, 28 de febrero, 24 de junio 2 de diciembre de 1991, y 29 de enero de 1992 .

DOCTRINA: El expresado motivo también ha de fenecer, va que es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala 1ª de que la posibilidad de impugnar en casación la omisión o no utilización por los juzgadores de instancia de la prueba de presunciones sólo es permisible en supuestos excepcionales, cuando partiendo de un hecho claramente constatado (hecho base), del mismo haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido, como consecuencia rigurosamente obligada e ineludible de aquél, supuesto de excepción que no se da en el caso aquí debatido, pues la sentencia recurrida, que no ha desconocido en momento alguno la existencia de los hechos a que aquí se refieren los recurrentes, como ya se ha dicho al examinar los motivos anteriores, ha entendido que existen en el proceso pruebas directas que acreditan plenamente lo contrario de lo que los recurrentes pretenden obtener por la vía de las presunciones.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Rodrigo, sobre declaración de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Rogelio ; don Armando ; doña Flor ; doña Carolina , ésta por sí y como curadora de su hermano don Rubén , y de sus hermanos doña Constanza ; don Alexander ; don Mariano y de don Miguel Ángel , representados por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano; siendo parte recurrida doña Inmaculada , y don Salvador , representados por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y debidamente defendidos de sus respectivos Letrados.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Castaño Domínguez en nombre y representación de doña Flor , doña Constanza , clon Armando , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Rodrigo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra doña Inmaculada y don Salvador , sobre división de cosa común y de rendición de cuentas, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por laque: A) Declare a sus representados, propietarios de cinco sextas partes iguales de los bienes y derechos heredados de sus padres don Jose Augusto y doña Maite , y que se describen en el hecho décimo de la demanda. B) Que por el Juzgado se proceda a hacer la división judicial de los bienes, otorgando las correspondientes escrituras públicas, si voluntariamente no se accede a ello, procediendo a su inscripción en los Registros de la Propiedad correspondiente. C) Que se preceda a exigir a doña Inmaculada , la rendición de cuentas sobre la farmacia, nombrando si es necesario un experto en la materia para su correcta realización, y con intervención de los propietarios de la misma, exigiéndosele el abono de los rendimientos obtenidos a cada uno de los propietarios de la misma. D) Que se imponga expresamente las costas a doña Inmaculada y a don Salvador .

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Manuel Mateos Herrero en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos formulando reconvención, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda de contrario en cuanto a la declaración de dominio de las cinco sextas partes en el proindiviso que describe en el núm. 3 del hecho décimo de la demanda por no existir tal proindiviso y en su caso por no pertenecerles ya el dominio por haberlo enajenado y en el mismo sentido se desestime también en cuanto a los bienes relacionados en los núm. 9, 10 y 11 del mismo hecho así como de la petición que se realiza de rendición de cuentas de la farmacia de doña Inmaculada y estimando la reconvención se declare: 1.º La nulidad de los documentos suscritos con fecha 23 de noviembre de 1978 y 21 de octubre de 1982 por tratarse de actos de disposición realizados sin autorización judicial de bienes de don Salvador durante su minoría de edad y ser contrarios asimismo a las normas sobre farmacias. 2.º Los Derechos de don Salvador sobre la farmacia de la calle La Laguna que le corresponde en exclusiva por herencia de su padre y continuidad reconocida a su favor, en las condiciones legales establecidas por la Dirección General de Ordenación de Farmacia. 3.º La obligación de don Alexander y de sus hermanos actores y reconocidos en esta demanda a rendir cuentas a don Salvador y a su madre doña Inmaculada de la gestión realizada por don Alexander en nombre propio y e el de sus hermanos de la farmacia durante el mes de diciembre de 1977 y años 1978 a 1983 inclusive condenándoles a la devolución a los reconvinientes de las cantidades de las que dispusieron indebidamente y que resulten acreditadas en el periodo de prueba o en ejecución de sentencia. 4.º Se declare a sus representados, dueños de una sexta parte en pleno dominio a don Salvador y nuda propiedad en cuanto a la cuota usufructuaria que corresponde a su madre en los bienes o partición de bienes situados en el término municipal de Fuenteguinaldo, Casillas de Flores Sabugo, relacionados en el hecho décimo de la contestación. 5.º Se proceda judicialmente a la división de los bienes indicados en el pedimento anterior para adjudicar la sexta parte a don Salvador y a su madre doña Inmaculada , que por herencia de su padre y esposo respectivamente les corresponda y en el supuesto de que no lucra divisible se proceda a la venta en pública subasta. 6.º Condenar a don Alexander , doña Flor , doña Constanza , don Rogelio y don Armando y estar y pasar por estas declaraciones y en todo caso con la imposición de costas tanto de la demanda por ellos formulada como las de esta demanda reconvencional.

Se dio traslado de la reconvención a la parte adora quien alegando los hechos y fundamentos de Derecho que consta en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.º Se absuelva a sus representantes de los pedimentos efectuados en la demanda reconvencional. 2.º La propiedad de sus representados de las cinco sextas partes de todos los bienes heredados de sus padres entre los que se encuentra la oficina de farmacia sita en la calle La Laguna núm. 4, así como el resto de los bienes recogidos en la demanda reconvencional con las matizaciones que sobre los mismos se efectúa en la contestación a la misma. 3.º Se proceda a la división judicial de los mismos. 4.º Se exija rendición judicial de las cuentas por parte de los demandados desde el año 1977 reintegrando las cantidades que indebidamente han utilizado y se han reservado. 5.º Hacer expresa condena de las costas en su totalidad a los reconvinientes por su evidente temeridad y mala fe.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constante en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes lúe declarada pertinente y figura en las respectiva piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

La Iltma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fechas 20 de junio de 1992 cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente tanto la demanda como la reconvención, debo declarar y declaro: 1.º Copropiedades por sextas e iguales partes al heredero de don Jose Augusto llamado don Salvador sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de doña Inmaculada , y a los herederos don Gonzalo conjuntamente, llamados Carolina , Constanza , Alexander , Mariano , Miguel Ángel y Rubén , a doña Flor , a don Rogelio , a doña Melisa y a don Armando de los bienes descritos en el hecho décimo de la demanda con los núms. 1, 2, 4, 6, 7, y la tercera parte de los saldos que tuvieren el día 10 de diciembre de 1978 lascuentas relacionadas con el núm. 1 1 en los Bancos de Santander y Atlántico, divisibles, aplicando el procedimiento y las normas legales, desestimando las demás peticiones contenidas en el suplico de la demanda. 2." La nulidad de los documentos suscritos por doña Inmaculada fechados el 23 de noviembre de 1978 y 21 de octubre de 1982, en cuanto representes disposición de bienes y derechos correspondientes a don Salvador y que corresponden al inmediatamente mencionado sobre la oficina de farmacia de la calle La Laguna de Ciudad Rodrigo en exclusiva por herencia de su padre F. Jose Augusto y continuidad en las condiciones legales establecidas por los organismos correspondientes, desestimando las demás peticiones contenidas en la reconvención. 3.º No haber lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes contendientes, debiendo satisfacer cada una de las causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia por doña Flor , don Armando , doña Melisa , doña Marta y doña Constantino , así como doña Constanza don Alexander y don Mariano , la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandante doña Flor , don Armando , doña Melisa y don Rogelio , y doña Constanza , don Alexander y don Mariano , representados por los Procuradores don Rafael Cuevas Castaño y doña Adelaida Simón Mangas, con revocación parcial de la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Rodrigo con lecha 20 de junio de 1992 en los autos a que se hace referencia en el presente rollo, debemos declarar y declaramos que se proceda a la división de los bienes a que se hace referencia en el apartado 1.º de dicha resolución, la que se llevará a electo en período de ejecución por los trámites legales correspondientes; se mantiene los restantes pronunciamientos de la mencionada sentencia, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.»

Sexto

El Procurador don José Tejedor Moyano en nombre y representación de don Rogelio ; don Armando ; doña Flor ; doña Carolina , ésta por sí y como curadora de su hermano don Rubén , y de sus hermanos doña Constanza ; don Alexander , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Amparado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 609 y 661 y concordantes del Código Civil en relación con el art. 992 y concordantes del mismo texto legal.

  2. Amparado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 661 del Código Civil en relación con las órdenes ministeriales de 18 de enero de 1943 , de 26 de julio de 1948, art. 6.1 del 1 del Real Decreto 909/1978, 14 de abril y disposiciones complementarias y concordantes.

  3. Amparado también en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1.214, 661 y 392 y siguientes del Código Civil .

  4. Amparado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del art. 24.1 de la Constitución Española , en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  5. Amparado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1.249, 1.253 y 1.445 y concordantes del Código Civil .

  6. Amparado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1.261, 1.278 y concordantes del Código Civil y de la doctrina de esa Alta Sala que en el desarrollo del motivo se recoge.

Séptimo

Admitido el recurso por auto de fecha 8 de octubre de 1993 , se entregó copia del escrito a la representación de los recurrentes conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo.

Octavo

El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de doña Inmaculada y don Salvador , presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala en su día se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de recurso a los recurrentes.

Noveno

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.Fundamentos de Derecho

Primero

Sin perjuicio de otras ampliaciones que mas adelante serán hechas, los presupuestos lácticos que, de momento, han de ser aquí consignados, son los siguientes: 1.º Don Jose Pablo , de profesión farmacéutico, era titular propietario de la farmacia instalada en la planta baja de la casa núm. 4 de la calle Laguna, de Ciudad Rodrigo (Salamanca). 2.º Él día 27 de abril de 1952 falleció el referido don Jose Pablo , en estado de casado (en primeras y únicas nupcias) con doña Maite , de cuyo matrimonio dejó seis hijos, llamados Constantino , Juan Pedro , Carmen , Lucas , Eugenia y Alonso , habiendo otorgado testamento abierto el día 20 de octubre de 1951, por el que instituyó herederos, por partes iguales, a sus seis referidos hijos y legó a su viuda el usufructo vitalicio del tercio de libre disposición, con relevancia de fianza. 3.º Por escritura pública de lecha 20 de octubre de 1952 , autorizada por el Notario de Ciudad Rodrigo, don Juan José Zúñiga Galindo (con el núm. 430 de su protocolo) dieron aprobadas y protocolizadas las operaciones particionales de la herencia de don Jose Pablo , pollas que se adjudicaron a la viuda doña Maite en pleno dominio (por su mitad de gananciales) y en usufructo (por el testamento del causante) los bienes que se relacionan en dicha escritura y, asimismo, se adjudicaron a los seis hermanos Alonso Juan Pedro Lucas Constantino Eugenia Carmen (hijos y herederos del causante) en comunidad, por sextas partes indivisas, los bienes que se relacionan en dicha escritura, unos en pleno dominio y otros en nuda propiedad (por el usufructo que sobre éstos se había adjudicado a su madre). 4.º Los seis referidos hermanos Alonso Juan Pedro Lucas Constantino Eugenia Carmen unieron los dos apellidos de su padre, que vino a ser el primero de ellos, por lo que pasaron a apellidarse Armando Alexander Rogelio Jose Augusto Melisa Flor , como en lo sucesivo se les denominará. 5.º Don Jose Augusto (uno de los seis aludidos hermanos), de profesión farmacéutico, falleció el día 25 de noviembre de 1977, en estado de casado con doña Inmaculada y de cuyo matrimonio dejó un único hijo, llamado Salvador . Al haber fallecido sin otorgar testamento, por auto del Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Rodrigo, de fecha 13 de julio de 1978 , se declaró único y universal heredero abintestato del expresado causante a su aludido hijo, con reserva a la viuda de la cuota legal usufructuaria. 6.º doña Maite (viuda de don Jose Pablo ) falleció el día 10 de diciembre de 1978, sin haber otorgado testamento, por lo que, por auto del Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Rodrigo, de fecha 12 de junio de 1979 , fueron declarados herederos abintestato de dicha causante sus cinco hijos don Víctor , doña Julia , don Federico , doña Sandra y don Marcelino (por derecho de representación de su fallecido padre don Jose Augusto , hijo de la causante).

Segundo

En mayo de 1987, los hermanos don Gonzalo , doña Flor , don Rogelio , doña Melisa y don Armando promovieron contra su cuñada doña Inmaculada y contra el hijo de ésta y sobrino de aquéllos, don Salvador , el proceso de que este recurso dimana, en el que, aparte de otros pedimentos (que aquí no interesan, por lo que luego se dirá) relativos a la división de los bienes de las herencias de don Jose Pablo y doña Maite (padres de los demandantes y suegros y abuelos, respectivamente, de los demandados), postularon (aunque incluida en la petición genérica de división de los bienes comunes) que se declare que la farmacia de la que fue titular propietario don Jose Pablo .(a la que nos hemos referido en el apartado 1.º del fundamento jurídico anterior de esta resolución) les pertenece por sextas partes indivisas y se exija a doña Inmaculada la rendición de cuentas de dicha farmacia. Los demandados, además de oponerse a dicho pedimento relativo a la farmacia y pedir su absolución del mismo, formularon reconvención, en la que postularon se declare que los derechos sobre la referida farmacia corresponde en exclusiva a don Salvador por herencia de su padre don Jose Augusto .

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, la cual resolvió lo siguiente: 1.º Desestimando la demanda y estimando la reconvención, en cuanto a sus respectivos pedimentos relativos a la farmacia litigiosa, declaró que la referida farmacia pertenece a don Rogelio y continuidad en las condiciones legales establecidas por los organismos correspondientes (en cuyo extremo confirmó la de primera instancia). 2.º Con respecto a los demás pedimentos de la demanda y de la reconvención hizo diversos pronunciamientos, que aquí no interesan, por haber quedado firmes en la instancia.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, en lo atinente tan sólo al expresado pronunciamiento de la misma acerca de la titularidad de la farmacia litigiosa, los demandante doña Flor , don Rogelio , doña Melisa y don Armando y por sustitución procesal del también demandante don Gonzalo , fallecido durante la tramitación del proceso, sus hijos y herederos doña Carolina , don Rubén , doña Constanza , don Alexander

, don Mariano y don Miguel Ángel (representados lodos por la primera de ellos) han interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de seis motivos. Con el expresado recurso, como ya se ha dicho, y se repite, los recurrentes tan sólo vienen a impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que, confirmando en ese extremo la de primera instancia, declara que la titularidad de la farmacia litigiosa pertenece exclusivamente al demandado don Salvador , por herencia de su padre don Jose Augusto .

Tercero

Tras una minuciosa y detallada valoración de la compleja y dispersa prueba practicada en el proceso, la sentencia aquí recurrida declara probados los siguientes hechos: 1.a don Jose Pablo (padre de los demandantes) fue titular propietario de la farmacia litigiosa hasta la lecha de su fallecimiento, que tuvo lugar el día 27 de abril de 1952. 2.º En la escritura de aprobación y protocolización de las operaciones particionales del mismo, otorgada ante el Notario de Ciudad Rodrigo don Juan José Zuñiga Galindo, núm. 430, en lecha 20 de octubre de 1952 por su viuda doña Maite y su hijos don Jose Augusto , don Gonzalo y doña Flor , así como por los correspondientes albaceas testamentarios-) se incluye en el inventario de bienes el valor de los productos existentes en la farmacia, pasando, pues, la titularidad de los derechos sobre la misma a la viuda doña Maite , que era quien, de acuerdo con la legislación farmacéutica, podía interesar la continuidad en dicha titularidad administrativa, haciéndolo así en la realidad y teniendo como regente al Licenciado don Arturo Alejos Sanz, que ejerció tal modalidad desde el día 23 de mayo de 1952 hasta el día 1 de abril de 1953 (informe del Colegio Oficial de Farmacéuticos, folio 286). 3.º Doña Maite vendió o traspasó los derechos que le correspondían sobre dicha farmacia a don Santiago en escritura pública otorgada ante el Notario de Ciudad Rodrigo don Domingo Gómez Arroyo, núm. 576 de protocolo, en fecha 24 de abril de 1953, comunicándolo así en la indicada fecha al Colegio Oficial de Farmacéuticos (folio 294). 4.º El citado don Santiago vendió la Farmacia a don Pablo en escritura pública otorgada ante el mismo Notario con lecha 15 de febrero de 1955, núm. 140 de su protocolo. 5.º Don Pablo vendió la misma a don Jose Augusto en escritura pública otorgada ante el mencionario Notario de Ciudad Rodrigo don Domingo Gómez Arroyo con fecha 11 de febrero de 1957. núm. 116 de su protocolo (folio 295-297), desempeñando don Jose Augusto de la titularidad de la farmacia hasta la fecha de su fallecimiento que tuvo lugar el día 25 de noviembre de 1977 (informe del Colegio Oficial de Farmacéuticos, folios 286, 288 y 290). 6.º 111 demandado don Salvador lúe declarado único heredero de su padre don Jose Augusto mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Rodrigo de 13 de julio de 1978 (folios 74-76). 7.º Existen actos propios de los demandante contrarios a la copropiedad de la farmacia que ahora reclama; en particular la liquidación de la herencia de doña Maite , en la que se hacen constar los "únicos bienes» dejados al fallecimiento de la misma, y entre ellos no se hace constar derecho alguno sobre la farmacia.

A los referidos hechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados, esta Sala, haciendo uso de su facultad integradora del factum, ha de agregar otros que, aunque tenidos en cuenta y aludidos por la aludida sentencia, no han sido suficientemente explicitados por la misma. Son los siguientes:

  1. En la ya referida escritura pública, de fecha 20 de octubre de 1952. de aprobación y protocolización de las operaciones particionales de la herencia de don Jose Pablo (padre de los demandantes) se adjudicó a la viuda doña Maite (madre de los demandantes) el pleno dominio de todos los productos farmacéuticos existentes en la farmacia, en el día del fallecimiento del causante, según el inventario realizado; b) Al vender la farmacia a don Santiago , mediante la va referida escritura pública de lecha 24 de abril de 1953, con esa misma lecha doña Maite dirigió al Presidente del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Salamanca y su provincia una carta, que literalmente dice así: "Muy Sr mío: Tengo el honor de poner en su conocimiento que de acuerdo con lo preceptuado en la orden del Ministerio de la Gobernación, de fecha 24 de mayo de 1944, la farmacia de mi propiedad ha sido vendida por escritura notarial de venta en el día de hoy, ante el Notario don Domingo Gómez Arroyo de esta ciudad, siendo su adquirente (sic) el farmacéutico don Santiago » (folio 294); c) A través de diversos documentos obrantes en autos (cuyo número de foliado se irá indicando), el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Salamanca certifica lo siguiente: "Que según consta en la documentación existente en este Colegio Oficial, don Jose Pablo ejerció la profesión en la modalidad de Oficina de Farmacia, de su propiedad, en Ciudad Rodrigo, de esta provincia, hasta la lecha de su fallecimiento, -29 de abril de 1952-, siéndole concedidos los derechos de continuidad, sobre referida farmacia, a su viuda doña Maite » (folio 287). "Adquiere dicha Oficina de Farmacia el Licenciado don Pablo , cesando como propietario el día 23 de febrero de 1957, y siendo adquirida por traspaso en dicha fecha, por el Licenciado don Jose Augusto , quien ejercitó en esta modalidad hasta el día 25 de noviembre de 1977, fecha de su fallecimiento» (folio 286). "Con fecha 23 de febrero de 1957, (don Jose Augusto ) comienza a ejercer en Ciudad Rodrigo, calle La Laguna, 4, con Oficina de Farmacia de su propiedad, adquirida por traspaso a don Pablo , según comunicación de la Jefatura Provincial de Sanidad, núm. 263, de 28 de febrero de 1957, continuando hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el día 25 de noviembre de 1977» (folio 288); d) Con fecha 15 de mayo de 1979, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Salamanca dirigió a doña Inmaculada , viuda de don Jose Augusto , un oficio del siguiente tenor literal: "Me complazco en remitirle copia de un escrito de la Subdirección General de Establecimientos y Asistencia Sanitaria, por la que se autoriza la continuidad de la farmacia don Jose Augusto a favor de su hijo don Salvador , si bien condicionado a la continuidad de sus estudios en la licenciatura de Farmacia» (folio 293).

Cuarto

Antes de entrar en el examen de los seis motivos integradores del recurso ha de dejarse señalado que todos ellos aparecen formulados al amparo procesal del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su nueva redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril ) y que en ninguno de ellos se denuncia error de Derecho en la valoración de la prueba, por lo que los hechos que la sentenciarecurrida declara probados, con los que esta Sala los ha integrado (todos ellos relacionados en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución) han de ser mantenidos incólumes en esta vía casacional.

Quinto

En el motivo primero se denuncia "infracción de los arts. 609 y 661 y concordantes del Código Civil en relación con el art. 992 y concordantes del mismo texto legal» y en su alegato los recurrentes vienen a sostener en esencia, que al no haberse incluido la farmacia litigiosa en el inventario de las operaciones particionales de la herencia de su padre don Jose Pablo , practicadas mediante la escritura pública de 20 de octubre de 1952, ha de entenderse, parecen querer decir, que dicha farmacia pertenece por sextas partes indivisas a cada uno de los hijos y herederos del referido causante, con lo que, en definitiva, pretenden desconocer la venta que su madre hizo de la misma.

El expresado motivo no puede tener favorable acogida, porque las referidas operaciones particionales, en las que, como aparece probado y ya se ha dicho en el fundamento anterior se adjudicó a doña Maite (viuda de don Jose Pablo y madre de los demandantes) el pleno dominio de todos los productos farmacéuticos existentes en la farmacia en el día del fallecimiento del causante, ha de ponerse en estrecha relación con la solicitud que ésta, con el consentimiento de sus hijos, dirigió al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Salamanca para que se titulara a su nombre la referida farmacia, cuya titulación le lúe concedida, por lo que, con la asistencia de un regente farmacéutico, estuvo abierta dicha farmacia, siendo doña Maite la única titular de la misma v, precisamente por serlo, pudo luego venderla y la vendió a don Santiago , mediante escritura pública de fecha 24 de abril de 1953, cuya venta la hizo la Sra. Maite , en calidad de propietaria, según ella misma manifestó expresamente en la carta que, con esa misma lecha, dirigió al Presidente del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Salamanca (que hemos transcrito literalmente en el fundamento anterior), por lo que la alegación que ahora hacen los recurrentes de que la farmacia no había sido incluida en el inventario de lar referidas operaciones particionales, carece de virtualidad, por sí sola, para privar de eficacia jurídica a la expresada venta que hizo doña Maite , que es lo que, en definitiva, pretenden ahora los recurrentes con el presente motivo, cuando en este proceso no han ejercitado ninguna acción de nulidad de dicha venta, como tendremos que volver a decir más adelante.

Las mismas razones que acaban de ser expuestas han de comportar también el decaimiento del motivo segundo, por el que, denunciando ahora "infracción del art. 661 del Código Civil en relación con las órdenes ministeriales de 18 de enero de 1943 , de 26 de julio de 1948, art. 6.1 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , y disposiciones complementarias y concordantes» los recurrentes vienen prácticamente a sostener la misma tesis impugnatoria que en el anterior; el fenecimiento de dicho motivo viene determinado por la razón, ya dicha, de que, precisamente, en aplicación de las normas administrativas, de entre las que invocan los recurrentes, que se hallaban vigentes en 1952 (lo que no es predicable, obviamente, del invocado Real Decreto 909/1978, de 14 de abril ), fue reconocida a doña Maite la titularidad de la farmacia, la que tuvo abierta y en funcionamiento a su nombre hasta abril de 1953, en que, en su calidad de propietario de la misma, la vendió a don Santiago , con el consentimiento de sus hijos, los cuales, a lo largo de tanto tiempo transcurrido no han impugnado en ningún momento la referida venta, como más adelante habremos de repetir.

Sexto

En el motivo tercero se denuncia "infracción de los art. 1.214, 661 y 392 y siguientes, todos ellos de Código Civil » y en su alegato aducen los recurrentes que la sentencia recurrida, al declarar que a ellos les incumbía la carga de la prueba de ser copropietarios de la farmacia litigiosa, ha infringido los citados preceptos, pues al no haber sido incluida la misma en el inventario de las operaciones particionales de la herencia de don Jose Pablo (padre y causante de los demandantes, aquí recurrentes), practicada mediante escritura pública de fecha 20 de octubre de 1452, ha de entenderse, vienen a decir los recurrentes, que a todos los herederos les pertenece la repetida farmacia en copropiedad, por sextas parles indivisas, siendo los que sostienen lo contrario, agregan, los que han de probarlo.

El expresado motivo también ha de tenerse, por las razones siguientes: 1.º El que afirma ser propietario de la cosa que reclama es el que debe probarlo, sin que, con referencia al caso concreto aquí enjuiciado, el hecho de que no se incluyera formalmente en el referido inventario la farmacia litigiosa (único argumento en el que, reiterativamente, pretende basar los recurrentes su pretendida titularidad dominical) pueda ser, por si solo, suficiente para acreditar tan transcendente extremo, cuando en el proceso existen pruebas que evidencian lo contrario, como así lo declara expresamente la sentencia recurrida tras su detallada y exhaustiva valoración de la prueba practicada. 2.º En electo, como ya se ha dicho extensamente al desestimar los dos motivos anteriores, después de haber adjudicado, en las referidas operaciones particionales, a doña Maite (madre de los recurrentes) el pleno dominio de todos los productos farmacéuticos existentes en la farmacia, se le atribuyó también, con el consentimiento de sus hijos, la titularidad de la repetida farmacia, quedando la Sra. Maite como única propietaria de la misma, según ella comunicó expresamente al Presidente del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Salamanca, mediante carta que e dirigió con lecha 24 de abril de 1953 (que ha sido transcrita literalmente en el fundamento jurídicotercero de esta resolución) y, precisamente por serlo, pudo venderla y la vendió al farmacéutico don Santiago , mediante escritura pública de venta de la misma lecha antes citada, con el consentimiento de sus hijos, los cuales, a lo largo de tanto prolongado tiempo transcurrido desde 1953, no la han impugnado en ningún momento, cuya venta (así como las posteriores a las que ahora nos referimos), por otro lado, las trataron de ocultar al Juzgado los demandantes, aquí recurrentes, al no hacer la más mínima referencia a ellas en su escrito de demanda. 3ª Por el contrario, se ha probado plenamente en el proceso que la repetida farmacia pertenece al demandado clon Salvador , pues don Santiago , ya propietario de ella, la vendió a don Pablo , mediante escritura pública de fecha 15 de febrero de 1955, y el Sr. Pablo , por escritura pública de venta de fecha 11 de febrero de 1957, la vendió, a su vez, a don Jose Augusto , padre y causante del demandado don Salvador , según se ha expuesto extensamente en la relación de hechos probados que se ha hecho en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, los cuales han de ser mantenidos invariables en esta vía casacional, como ya se tiene dicho.

Séptimo

A través del motivo cuarto y diciendo denunciar ahora "violación del art. 24.1 de la Constitución Española , en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », los recurrentes acusan a la sentencia recurrida de falta de claridad y precisión, al no haber concretado, parecen decir, si la farmacia litigiosa fue realmente vendida a don Santiago , cuando el Colegio Oficial de Farmacéuticos certifica que el referido Sr. Santiago actuaba de regente de la farmacia, como éste lo ha declarado en la prueba testifical, no aclarando tampoco la sentencia recurrida, dicen, el sentido del documento privado de fecha 24 de abril de 1953 , en el que don Jose Augusto manifestó haber recibido de su madre la farmacia sin haber abonado cantidad alguna, por lo que, con dicha taita de claridad y precisión que atribuyen a la sentencia recurrida, dicen que ésta les ha causado indefensión.

El expresado motivo, la artificiosidad de cuyo planteamiento es ostensible y con el que los recurrentes, olvidando que este recurso extraordinario no es una nueva instancia, lo que, en definitiva, pretenden es que se haga una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso para tratar de imponer su particular y subjetivo criterio valorativo sobre el objetivo y ponderado de la Sala a quo, el expresado motivo, decimos, ha de ser desestimado, ya que la sentencia recurrida, tanto en el soporte láctico que declara probado, como en su argumentación jurídica, es totalmente clara y precisa (único defecto que aquí se le imputa), pues sin desconocer y tener en cuenta la afirmación del Colegio de Farmacéuticos acerca de que don Santiago actuó como regente de la farmacia, tras su valoración de toda la prueba practicada en el proceso, mantiene la certeza de lo pactado en la escritura pública de fecha 24 de abril de 1953 (cuya validez, además, no ha sido impugnada por los actores en este proceso), por la que doña Maite

, en su calidad de propietaria de la farmacia, la vendió a don Santiago , lo cual, por otro lado, concuerda plenamente con la venta posterior que éste hizo a don Pablo , mediante escritura pública de fecha 15 de febrero de 1955, así como con la subsiguiente venta que el Sr. Pablo hizo de la repetida farmacia a don Jose Augusto , mediante escritura pública de lecha 11 de febrero de 1957, sin que los actores, aquí recurrentes, como ya tenemos dicho y luego habremos de repetir, hayan impugnado en el proceso de validez de ninguna de las tres referidas ventas. En lo que respecta al documento privado de fecha 24 de abril de 1953 al que se refieren los recurrentes en el alegato del motivo, la sentencia recurrida también se expresa con suficiente claridad y precisión (cuya taita es el único vicio, repetimos, que aquí le imputan los recurrentes) cuando, después de haber valorado exhaustiva y minuciosamente toda la prueba practicada, dice que no puede sustentar las pretensiones de los demandantes "el documento privado de fecha 24 de abril de 1953, en el cual don Jose Augusto manifiesta haber recibido la farmacia de su madre doña Maite sin haber abonado cantidad alguna, por hallarse en manifiesta contradicción con la escritura pública de la misma lecha en la cual ésta vende la farmacia a don Santiago » (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida), por lo que la referida sentencia, que ha resuelto con plena claridad, precisión y congruencia la cuestión debatida en el proceso acerca de la titularidad dominical de la farmacia litigiosa, además de no haber infringido el invocado art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha causado indefensión alguna a los recurrentes y, por tanto, tampoco ha infringido el art. 24.1 de la Constitución que, con tanta ligereza, como falta de fundamento, también han invocado como supuestamente violado.

Octavo

En el motivo quinto se denuncia "infracción de los arts. 1.249, 1.253, 1.445 y concordantes del Código Civil » y en el alegato integrado de su desarrollo los recurrentes acusan a la sentencia recurrida de no haber utilizado la prueba de presunciones, para lo que aducen que con base en los hechos que aparecen probados (no inclusión de la farmacia en el inventario de las operaciones particionales de la herencia de don Jose Pablo , aprobadas y protocolizadas mediante escritura pública de fecha 20 de octubre de 1952; certificación del Colegio Oficial de Farmacéuticos acerca de que don Santiago fue regente de la farmacia litigiosa y documento privado de fecha 24 de abril de 1953, en el que don Jose Augusto manifiesta haber recibido la farmacia de su madre doña Maite sin haber abonado cantidad alguna), la sentencia recurrida, dicen los recurrentes, debió haber alcanzado, por la expresada vía presuntiva, la conclusión de que la farmacia litigiosa pertenece a los hermanos Armando Marta Gonzalo Rogelio Jose Augusto Melisa Flor (herederos de don Jose Pablo ) por sextas partes indivisas.El expresado motivo también ha de fenecer, ya que es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala (Sentencias de 5 de octubre de 1966, 18 de enero de 1967. 21 de octubre y 9 de diciembre de 1982, 16 de abril y 2 de junio de 1985, 18 de julio de 1990. 2 de diciembre de 1991, entre otras) la de que la posibilidad de impugnar en casación la omisión o no utilización por los juzgadores de instancias de la prueba de presunciones sólo es permisible en supuestos excepcionales, cuando partiendo de un hecho claramente constado (hecho-base), del mismo haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido, como consecuencia rigurosamente obligada e ineludible de aquél, supuesto de excepción que no se da en el caso aquí debatido, pues la sentencia recurrida, que no ha desconocido en momento alguno la existencia de los hechos a que aquí se refieren los recurrentes, como ya se ha dicho al examinar los motivos anteriores, ha entendido que existen en el proceso pruebas directas que acreditan plenamente lo contrario de lo que los recurrentes pretenden obtener por la vía de las presunciones, cuales son los de que doña Maite (madre de los actores), a la que había sido adjudicada la titularidad de la farmacia (según ella misma manifestó en la va referida carta, de fecha 24 de abril de 1953, que dirigió al Colegio Oficial de Farmacéuticos, en la que habla de "la farmacia de mi propiedad») la vendió, como tal propietaria, a don Santiago , mediante escritura pública de la misma fecha antes citada; posteriormente éste la vendió a don Pablo , por medio de escritura pública de fecha 15 de febrero de 1955 y, por último, el Sr. Pablo la vendió a don Jose Augusto , mediante escritura pública de fecha 11 de febrero de 1957, cuyas sucesivas ventas han de mantenerse subsistentes, como acertadamente hace la sentencia recurrida (al igual que antes de la primera instancia), toda vez que, como ya se ha dicho anteriormente y luego habremos de repetir, los actores, aquí recurrentes, no han ejercitado ninguna acción tendente a que se declare la nulidad de las mismas, cuya existencia incluso ocultaron en su demanda, por lo que el contenido de ellas ha de estarse.

Noveno

En el motivo sexto y último se denuncia textualmente "infracción de los art. 1.261, 1.278 y concordantes del Código Civil , y de la doctrina de esa Alta Sala que en el desarrollo del motivo se recoge», y en su alegato (en el que citan la doctrina contenida en las sentencias de 25 de abril de 1981, 5 de julio de 1989, y 31 de enero y 12 de diciembre de 1991 , acerca de la simulación de los contratos) acusan a la sentencia recurrida de haber incurrido en las denuncias infracciones al no haber declarado la nulidad, por simulación absoluta, de los contratos de venta de la farmacia litigiosa, que fueron instrumentados, sucesivamente, a través de las escrituras públicas de 24 de abril de 1953, 15 de febrero de 1955 y 11 de febrero de 1957.

El expresado motivo también ha de ser desestimado, por las razones siguientes: 1.a Para que pueda ser, no ya estimada, sino ni siquiera estudiada y resuelta por el órgano jurisdiccional una acción cualquiera (en este caso, la de nulidad de contrato), es requisito ineludible, por exigencia imperativa del principio de congruencia (art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que la referida acción haya sido ejercitada por la parte correspondiente, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, pues los actores, aquí recurrentes, que incluso, como va se tiene dicho, ocultaron en su demanda la existencia de los contratos de venta de la farmacia, celebrados a través de las tres sucesivas escrituras públicas antes mencionadas, no han ejercitado en este proceso acción alguna de nulidad de dichos contratos por simulación (ni por ningún otro vicio), como lo evidencia lo siguiente: en el encabezamiento de su escrito rector del proceso dicen expresamente: "procedo a interponer demanda de división de cosa común y de rendición de cuentas»; en el relato de hechos (causa petendi) de su demanda, como acaba de decirse, no mencionan, ni siquiera de pasada, la existencia de ninguna de las tres referidas escrituras de venta; en el apartado de su demanda dedicado a los fundamentos jurídicos, no citan ningún precepto que guarde alguna relación con la nulidad de los contratos; y, por último, y lo que es más trascendente, en el petitum de su demanda no piden la declaración de nulidad de contrato alguno, sino que se limitan a postular se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos (sintéticamente aquí expuestos) A) Declare a nuestros representados don Alexander , don Armando , doña Flor , doña Melisa y don Rogelio , propietarios de cinco sextas partes iguales de los bienes y derechos heredados de sus padres don Jose Pablo y doña Maite y que se describen en el hecho décimo de la demanda. B) Que por el Juzgado se proceda a hacer la división judicial de los bienes. C) Que se proceda a exigir a doña Inmaculada (sic) la rendición de cuentas sobre la farmacia. D) Que se impongan expresamente las costas a los demandados. 2.a Para que pueda decretarse la nulidad de un contrato (por simulación o por cualquier otro vicio esencial) es requisito procesal ineludibles la intervención en el proceso (como demandantes o demandados, respectivamente) de todos los que en dicho contrato intervinieron como partes contratantes o sus causahabientes requisito que aquí tampoco aparece cumplido, pues en el proceso a que este recurso se refiere no han sido demandados los que en las escrituras públicas de venta de 24 de abril de 1953, 15 de febrero de 1955 y 11 de febrero de 1957 intervinieron como partes contratantes, concretamente don Santiago , que fue el comprador en la primera de ellas y el vendedor en la segunda, y don Pablo , que fue comprador en la segunda y el vendedor en la tercera de las mencionadas escrituras. 3.a Aunque, por las razones que acaban de ser dichas, debió necesariamente abstenerse de ello, la sentencia aquí recurrida entró a conocer de la referida cuestión y declaro expresamente que no aparece probada la simulación de ninguno de los tres sucesivos contratos deventa de la farmacia, instrumentados a través de las tres ya referidas escrituras públicas, respectivamente, ante cuya declaración expresa ha de tenerse en cuenta que es consolidada y uniforme doctrina de esta Sala 1ª de que la apreciación de la existencia o no de simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto cuestión láctica, es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de la instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello (sentencias de 14 de febrero de 1985, 12 de febrero y 1 de julio de 1988, 7 de marzo y 22 de junio de 1989, 9 de junio de 1990,28 de febrero y 24 de junio de l991, 29 de enero de 1992 , entre otras muchas), y en el presente supuesto litigioso no se ha producido la desvirtuación de la expresada conclusión probatoria (inexistencia de simulación contractual), obtenida por la sentencia recurrida, al carecer de idoneidad para ello, el motivo aquí examinado en los términos en que el mismo aparece planteado, por lo que la expresada sentencia no ha incurrido en la infracción de los preceptos, ni de la doctrina jurisprudencial que en el mismo invocan los recurrentes.

Décimo

El decaimiento de los seis motivos achicados ha de llevas aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de doña Melisa , doña Flor , don Armando y don Rogelio y de doña Carolina , contra la sentencia de lecha 29 de septiembre de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- José Luis Albácar López- Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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