STS, 16 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1995:10847
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 950.- Sentencia de 16 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación infracción de ley.

MATERIA: Estala.

NORMAS APLICADAS: Art. 52 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 27 de septiembre de 1991, 10 de abril, 10 de julio de 1992. 5 de marzo de 1993 .

DOCTRINA: Tales negocios o contratos civiles criminalizados se distinguen de los contratos válidos

y lícitos, aunque posteriormente se incumplan, que existe una discordancia entre la voluntad interna

de cumplir y enriquecerse con la prestación de la otra parle de la voluntad exteriorizada engañosa

que manifiesta un propósito inexistente, plasmándose el engañó en la simulación de lo contrario e

induciendo a error a la otra parte soporte de uno y otro ilícito, el penal constitutivo de estafa, y el

meramente civil del dolo de esta clase del art. 1.269 CC determinante de la nulidad del

consentimiento, viene a ser el mismo, pero se diferencian en la calidad del engaño o en este del

derecho francés o en los hechos conducentes del derecho alemán.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los inculpados Ángel Daniel y Roberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por del delito de estafa los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la Votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ogando Cañizares.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Moncada instruyó Procedimiento Abreviado con el núm.

33.1991 contra Ángel Daniel y Roberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 14 de julio de 1994 . dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Hechos probados. Probado y así se declara: Que sobre la segunda quincena del mes de marzo de 1990 los acusados Ángel Daniel mayor de edad y sin antecedentes penales, comerciante y con domicilio enNules (Castellón)como titular de un negocio de naranja abierto en la misma población, y Roberto mayor de edad y sin antecedentes penales como corredor de naranjas del primero y del que percibía un sueldo no determinado, puestos de común acuerdo se trasladaron a la Comarca del Horta Nord para aprovisionarse de naranjas para la temporada, así las cosas, el Sr. Roberto puso en contacto a los agricultores querellantes para efectuar tales eventos con el acusado Ángel Daniel manifestándoles a todos ellos en garantía de pago para convencerles de la venta de los cítricos que el comercio que representaba era serio, honesto y solvente y que la firma tenia la garantía de cobro» pese a tener conocimiento previo de que el Sr. Ángel Daniel había dejado de abonar varias partidas de naranjas en zonas distintas a las que estaca comprando, de Valencia y Castellón en anteriores campañas. Así logro que los querellantes le vendieran sus naranjas que recolectó a continuación y comercializo en su mayoría, no abonando a los agricultores cantidad alguna por dichas compras ni cantidad alguna a cuenta ni con posterioridad a los cuarenta y cinco los pactados habiéndose perjudicado en las cantidades siguientes: Pablo fallecido en fecha 19 de mayo de 1993 y representado por su hijo Evaristo 1.455.937 ptas. Armando 868.727 ptas. Trinidad 592.200 ptas. Carlos Antonio 213.900 ptas. Jon 352.800 ptas. Evaristo 272.200 ptas. Fermín 384.675 ptas. El valor total ascendió a la cantidad de 4.140.937 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ángel Daniel y Roberto como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de estafa agravado con el valor de la defraudación precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente a Evaristo

1.455.937 ptas en nombre de su padre y 272.200 a él mismo: a Armando 868.725 ptas. a Trinidad 592.200 ptas. a Carlos Antonio 213.900; a Jon 352.800 ptas. y a Fermín 384.675 ptas más los intereses legales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Ángel Daniel y Roberto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó recurso, alegando el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley, con base en el art. 849.1.º de la LECr , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar el engaño, elemento de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva; con violación de los arts. 529.1.° en relación con el 528 núm. 1 del CP , que han sido infringidos por aplicación indebida.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En un motivo único de casación por infracción de ley se conforma el recurso conjunto de los acusados contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia el día 14 de julio de 1994 , que les condenó como autores responsables de un delito de estafa agravado por el valor de la defraudación, a la pena para cada uno de un año de prisión menor, accesorias, indemnizaciones reparatorias y costas.

El motivo con base en el núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal imputa a la sentencia recurrida un error de derecho, al estimar los hechos probados como constitutivos de un delito de estafa, con violación de los arts. 529.1.", en relación con el 528.1." del Código Penal , infringidos por aplicación indebida.

Sostiene el recurso que el ánimo inicial de incumplimiento por parte de los presuntos defraudadores no existe, pero luego extravasando el cauce procedimental utilizado, del error iuris del núm. 1.º del art. 849 de la Ley adjetiva, no respeta como hecho probado, lo cuestiona y acude a las actuaciones para martirizarlas declaraciones del relato histórico de la sentencia recurrida, con lo que inciden la causa de inadmisión del art. 334 del mismo texto legal. Existe una doctrina jurisprudencial tan constante y pacifica desde antiguo, cuya cita resultaría ociosa por ser conocida de todos, que proclama que el respeto a los hechos probados ha de ser total, absoluto e integro que en este trámite provoca la desestimación del motivo.

El motivo altera la pureza del tácito con aditamentos inadecuados y que además, con carencia de lealtad procesal proclama que existe constancia en los autos de que se han pagado todas las naranjas adquiridas por el comercio de Federico Aguí y referidas a las diversas variedades de la primera época.

Ello no se encuentra en el hecho probado, ni en los datos lácticos que sí pueden hallar en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

Precipitado por este anómalo camino procesal, se pretende apobar en lis eventuales peticiones del Ministerio Fiscal y las razones fundamentadoras. Todo ello resulta extravagante al motivo y desencadena su desestimación.

Segundo

Aun prescindiendo de tales graves defectos, el motivo tampoco puede prosperar.

La Sala de instancia en el fundamento jurídico primero de su sentencia estimado en este caso una modalidad de la estafa denominada por la doctrinas por la jurisprudencia como negocio jurídico criminalizado, consistente en la existencia de un engaño inicial que se concreta en la ocultación a la otra parte contratante de su intención de posterior incumplimiento y con simulación de un propósito serio inexistente. El contrato no revela en si nada anormal en su perfección, pero queda después de manifiesto por la conducta ulterior que sólo existió un propósito de engañar al otro contratante Sentencias, por todas, de 15 de julio de 1988. 6 de febrero. 11 de marzo 1989 de junio de 1989. 16 y 27 de septiembre de 1991, 10 de abril y 10 de julio de 1992. de 5 de marzo de 1991 de 12 de marzo. 740 1993. de I de abril. 939 1993. de 20 de abril. 1993 de 3 de noviembre y 27 de 1993. de 1 de diciembre .

Tales negocios o contratos civiles criminalizados se distinguen de los contratos válidos y lícitos, aunque posteriormente se incumplan, en que existe una discordancia entre la voluntad interna de no cumplir y enriquecerse con la prestación de la otra parte y la voluntad exteriorizada y engañosa que manifiesta un propósito inexistente, plasmándose el engaño en la simulación de lo contrario induciendo a error a la otra parte.

El soporte de uno y otro ilícito, el penal constitutivo de estafa, y el meramente civil del dolo de esta clase del art. 1.269 del Código Civil y determinante de la nulidad del consentimiento, sostiene a ser el mismo, pero se diferencian en la calidad del engaño omiso en escenario del Derecho francés o en los hechos concluyentes del Derecho alemán.

El hecho probado, inatacable, nos describe a ambos acusados puestos de acuerdo y trasladándose a la Comarca del Horta Nord para aprovisionarse de naranjas para la temporada. El acusado Roberto corredor de este fruto puso en contacto a los agricultores con el coimputado Agut manifestando a aquéllos que el comercio de éste era serio, honesto y solvente y que tenía garantía de cobro, pese a tener conocimiento pues lo de haber dejado de abonar otras partidas en otras zonas.

Con tal mendaz conducta logró el comerciante que le vendieran las naranjas que recolectó y comercializó en su mayoría, no abonando a los vendedores cantidad alguna.

La actitud de los acusados creando una apariencia de solvencia y se ha ocultando los plurales incumplimientos en otras zonas naranjeras, y la finalidad lucrativa de la operación, que recibe el género y que sabe que no va a cumplir obligación de pago. Va a recibir el producto, revenderlo y lucrarse con dicta enajenación, pero desde antes de entrar en negociaciones con los productores, proyecta no pagar la mercancía.

Finalidad que se infiere de la misma escena, de la actuación que proclama la seriedad y honradez de su copartícipe, ocultando maliciosamente incumplimientos plurales en la campaña anterior en otras comarcas. Por último 951 sirve de elemento indiciario la inexistencia de cualquier pago parcial. El motivo y recurso deben ser desestimados por ello.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los inculpados, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha14 de julio de 1994 , en causa seguida a Ángel Daniel y Roberto , por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta y Márquez de Prado. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez. Roberto Hernández Hernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr clon José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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