STS, 7 de Marzo de 1995

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1995:10871
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 803.- Sentencia de 7 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Cheque en descubierto, falsificación de documento público, excusa absolutoria.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2 LECr; art. 563 bis b) CP.

DOCTRINA: La prueba de la falsedad documental no depende necesariamente de la presencia en el juicio oral de la persona que emitió el documento falsificado, lina demostración clara de ello es que un proceso por falsedad documental puede ser llevado a cabo también por la falsificación de un documento que contenga una declaración de voluntad de una persona fallecida.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Pedro Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta que le condenó por delito continuado de cheque en descubierto y otro delito continuado de falsificación de documentos públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Simón Bullido.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Valencia instruyó sumario con el núm. 1593 de 1993 contra Pedro Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 25 de octubre de 1993 . dictó sentencia que contiene los siguientes: "Hechos probados: El acusado Pedro Jesús , de treinta y cinco años de edad y sin antecedentes penales, el cual como auxiliar de la Administración de Justicia desempeña su cargo en el Juzgado Decano de Valencia, organizó, en el restaurante Centro Gallego sito en la calle Donoso Cortés núm. 8 de Valencia, una comida de Navidad para los miembros de dicho Juzgado Decano de los cuales obtuvo previamente la cantidad que se estimó costaría por persona, celebrándose dicha comida el día 18 de diciembre de 1992. finalizada la cual, el acusado pagó el importe de la misma con un cheque al portador contra la cuenta corriente en Banesto, por importe de 140.000 ptas, y fecha 21 de diciembre de 1992, el cual entregó al Gerente de dicho restaurante, don Juan Luis que no pudo cobrarlo por carecer de fondos suficientes en poder del librado, lo cual era sabido por el acusado, motivando ello que el citado Juan Luis se personase el día 7 de enero de 1993 en la sede del decanato para intentar cobrar al acusado la deuda, procediendo éste a entregarle otro cheque al portador con fecha de ese mismo día 7 de enero de 1993 e importe de 140.000 ptas manifestando que era del Iltmo. Magistrado Juez Decano, no obstante haber sido librado por el propio acusado contra la cuenta que tiene en Banesto; cheque éste que asimismo resultó impagado por la carencia de fondos suficientes en poder del librado lo cual era sabido por el acusado, el cual en el mes de marzo de 1993 abonó 100.000 pesetas en metálico a cuenta del cheque impagado, abonando el resto de la deuda el día 20 de mayo de 1993.El acusado que por su condición de auxiliar de la Administración de Justicia estaba encargado de la terminal de petición de antecedentes penales en el Juzgado Decano con lecha 17 de febrero de 1993 se le designó para la tramitación de los expedientes SIR. impares de informaciones y quejas, y dado que el día 31 de marzo de 1993 el acusado no había acudido al juzgado y se necesitaba la agenda donde constan los reconocimientos en rueda que hay que hacer cada día, se procedió por funcionarios del decanato a buscarla primero en los cajones de la mesa que el acusado, por su nuevo destino, utilizaba y luego, al no encontrarla se buscó en los cajones de otra mesa que se halla junto a la terminal de petición de antecedentes penales que asimismo era usada por el acusado y de la cual tenían llave el acusado y otra funcionaría, Marta , la cual tuvo que usarla llave que tenía para abrirla, encontrándose en los cajones los expedientes SIR núms. 249/1993. 231/1993, 283/1993 y 243/1993, relativos a comunicaciones a centros penitenciarios de los juzgados, bien de lo Penal bien de Instrucción que se hacían cargo de las causas con presos, cuyos expedientes, correspondientes al acusado por ser números impares, habían tenido entrada en el decanato los días 9, 5, 18 y 9 de marzo respectivamente y que el acusado, dada la prontitud con que deben ser despachados, al ser causas con presos, y con el fin de ocultar el retraso en su tramitación lo que ya había motivado una reunión con el Sr. Magistrado Juez Decano en la que se comprometió a ponerlos al día, había procedido a imitar la firma del Sr. Juez Decano, tanto en los acuerdos de apertura de cada uno de los expedientes como en los oficios que el Sr. Decano dirige a los Directores de los centros penitenciarios.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos al acusado Pedro Jesús , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de cheque en descubierto y otro delito continuado de falsificación de documentos públicos de los arts. 302.1.º. 2.º y 4.º. 318 y 6° bis del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: por el delito continuado de cheque en descubierto 100.010 pesetas de multa con arresto sustitutorio de quince días caso de impago y por el delito continuado de falsificación de documentos públicos la pena de un año de prisión menor y multa de 40.000 pesetas con arresto sustitutorio de quince días caso de impacto, a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Una vez sea firme la sentencia notifiqúese la misma al Excmo. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, al Iltmo. Sr. Magistrado Juez Decano de los de Valencia, así como al Ministerio de Justicia de Madrid.

Declaramos la insolvencia del acusado Pedro Jesús aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor

Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el pla/o de cinco días...

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Pedro Jesús que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente motivo primero (único) de casación: Por infracción de ley al amparo de lo previsto en el art. 849.2.º de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que sedan los requisitos legalmente establecidos para su apreciación.

Quinto

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebro la votación prevenida el día 23 de febrero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único: En el confuso escrito de formalización del recurso se cita como fundamento del mismo el art. 849.2.º LECr . Alega en primer lugar la falta de contradicción de la prueba caligráfica determinante para el presente fallo, agregando que la misma se habría practicado antes del procedimiento y con carácter unilateral. Sostiene, asimismo, que el Juez Decano de los juzgados de Valencia, cuya firma ha sido falsificada no ha sido citado en la causa. Por último afirma que se debió aplicar la excusa absolutoria prevista en nuestro Código Penal, art. 563 bis b).

El recurso debe ser desestimado.

  1. En la primera de sus alegaciones el recurso es temerario, En efecto: en el acta del juicio oral consta (ver lidio I 8 del rollo de la Audiencia) que el recurrente y su defensa tuvieron la posibilidad de interrogar a la perito calígrafo doña Amparo , derecho del que no hicieron uso sin haber tenido inconveniente. Por lo tanto, queda claro que se han cumplido las exigencias del principio de contradicción.

  2. Por otra parte, la prueba de la falsedad documental no depende necesariamente de la presencia en el juicio oral de la persona que emitió el documento falsificado. Una demostración clara de ello es que un proceso por falsedad documental puede ser llevado a cabo también por la falsificación de un documento que contenga una declaración de voluntad de una persona fallecida.

  3. Finalmente no existe ninguna posibilidad de aplicar al presente caso la excusa absolutoria del art. 53 bis b) CP toda vez que de acuerdo con los hechos probados, el acusado no hizo efectivo el importe de los cheques librados en descubierto dentro de los cinco días.

En su consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 25 de octubre de 1993 , en causa seguida al mismo, por delito continuado de cheque en descubierto y otro delito continuado de falsificación de documentos públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los electos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Soto Nieto. Enrique Bacigalupo Zapater. Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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