STS, 16 de Febrero de 1995

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1995:10811
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 567.- Sentencia de 16 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Salud pública.

NORMAS APLICADAS: Arts. 954.4, 960 LECr .

DOCTRINA: Constan, y se han aportado por el Fiscal, un informe de la Dirección General de la

Policía, en el que se empresa, una vez cotejadas las huellas dactilares, que la persona detenida

bajo la identidad de E. R. R., es en realidad una hermana de la misma que se identifica como S. R.

R., por lo que la persona condenada en la mencionada sentencia E. R. R., nada tenía que ver con

los hechos. Es por ello, que cumplidos los trámites prevenidos en el art. 959, y estando acreditada la inocencia de la 567 condenada, a través del conocimiento de los nuevos hechos a que se ha

hecho mención en el fundamento precedente, y por tanto, de aplicación el 954.4 LEO, procede,

conforme 958.4, anular la sentencia dictada.

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de revisión que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que condenó a Diana , en vez de Nieves , por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal Diana y Nieves , y estando representadas por los Procuradores Sres. Cuevas Aranda y Barabino Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción de Ceuta, instruyó sumario con el núm. 432/1978 . contra Diana , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 17 de octubre de 1985 , dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Probado y así declara: Que los procesados Eloy , con antecedentes penales cancelados y su esposa Diana , concibieron la idea de trasladarse a Marruecos para adquirir el producto de la cannabis sativas, conocido por hachís y llevarla a Ceuta y de ahí a la Península, beneficiándose con la diferencia entre el periodo de adquisición y el de venta a terceros; a tal fin realizaron el viaje a Tetuán comprando a persona no determinada dos kilos doscientos cinco gramos de hachís a las 17 horas del día I de octubre de 1978, fue detenida la procesada Diana por los servicios de la fuerza de resguardo de la Aduana de Algeciras,ocupándosele 2,200 kg que llevaba envueltos en ropa en una bolsa de plástico y Eloy a las 1 5,1 5 del mismo día en la Estación Marítima de Ceuta, ocupándosele cinco gramos. No consta con suficiente evidencia que Carlos participara en la operación ni tuviera conocimiento de ella.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Carlos , del delito contra la salud pública de que le acusa el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto el auto de procesamiento en cuanto a él se refiere y cancelando de oficio cuantas fianzas a él referente existan en la causa y debemos condenar y condenamos a Eloy y Diana , como autores responsables de un delito ya definido contra la salud pública, con drogas que no causan grave daño a la salud y cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a cada uno, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales, de oficio tercera parte costas. Para el cumplimiento de la misma se les abona todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en período de ejecución de sentencia. Dése a la droga intervenida el destino legal y póngase el hecho en conocimiento de la Dirección de la Seguridad del Estado. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de revisión por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por interpuesto, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando como Hechos los siguientes: En fecha 17 de octubre de 1985 se dictó Sentencia en sumario 432/78, rollo 923. de la Iltma. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz por la que se condenaba a Eloy y Diana "como autores responsables de un delito contra la salud publica y cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor a cada uno, con las accesorias de suspensión de cargo publico y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales, siendo de oficio la tercera parte de las mismas Sentencia que adquirió firmeza el 15 de marzo de 1991 . En informe remitido por la Dirección General de la Policía de fecha 30 de julio de 1993. se pone en conocimiento de la Mima. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz que la persona cuya detención el día 3 de octubre de 1973 en Algeciras dio lugar a la incoación del sumario 432/78, que a su vez determinó la sentencia mencionada es Nieves , y no Diana .

Cuarto

Transcurrido el plazo legal para que Diana y Nieves , comparecieran en esta Sala con Abogado y Procurador a su elección se le nombró de oficio, correspondiendo a la Procuradora doña María José Barabino Ballestero e Irene Cuevas Aramia la representación de ambas dándoseles traslado por el término de diez días, del recurso y documentos presentados a los electos del art. 959 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , rasando las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para instrucción, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de marzo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero El Ministerio fiscal ha interpuesto recurso de revisión ante esta Sala, en base a lo dispuesto en el núm. 4.º del art. 954 de la propia Ley Procesal , al tener conocimiento de nuevos hechos o elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado Diana , conocidos después de dictada sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz.

Ha resultado acreditado: 1.º En el sumario 432 78. dimanante del Juzgado de Instrucción de Ceuta, y que por Sentencia de fecha 17 de octubre de 1985 . fue condenada Diana y Eloy como responsables de un delito contra la salud pública, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, siendo de oficio la tercera parte de las mismas. Sentencia que adquirió firmeza el 15 de marzo de 1991 .

  1. Constan, y se han aportado por el Ministerio fiscal, un informe de la Dirección General de Policía, de fecha 30 de julio de 1993. procedente del Grupo de Estupefacientes de Gerona, dirigidos al Juzgado de lo Penal núm. 7 de Girona en el que se expresa, una vez cotejadas las huellas dactilares, que la persona detenida en Algeciras, el 3 de octubre de 1978 por tráfico de estupefacientes bajo la identidad de Diana , es en realidad una hermana de la misma que se identifica como Nieves , con DNI núm. NUM000 . nacida en Málaga, el 15 de diciembre de 1956. hija de Juan Antonio y de francisca, por lo que la persona condenadaen la mencionada sentencia Diana , nada tenía que ver con los hechos.

Segundo

Es por ello, que cumplidos los trámites prevenidos en el art. 959 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y estando acreditada la inocencia de la condenada, a través del conocimiento de los nuevos hechos a que se ha hecho mención en el fundamento precedente, y por tanto, de aplicación el núm. 4.º del art. 954 de la propia Ley, procede, conforme al párrafo cuarto , del art. 958 de la aludida Ley procesal, anular la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 17 de octubre de 1985 , dimanante del sumario 432/78 del Juzgado de Instrucción de Ceuta, condenada Diana

, por delito contra la salud pública, manteniéndose los pronunciamientos en ella dictados respecto al otro condenado Eloy , ordenado a quien corresponda el conocimiento del delito objeto de este recurso e instruir de nuevo la causa.

Tercero

Finalmente, que en méritos de lo establecido en el art. 121 de la Constitución Española, en el 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del listado y en el 960 de la Ley de procedimientos penales, procede reservar a Diana , las acciones civiles que pueda corresponderle para reclamar, si lo estiman procedente y hubiese lugar a ello conforme a los preceptos citados, las indemnizaciones a que tuviera derecho por la condena indebida que le fue impuesta en la sentencia cuya revisión se decreta.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal y en su virtud acordamos la nulidad de la Sentencias dictada por la Sección Tercera de Audiencia Provincial de Cádiz de lecha I 7 de octubre de 1985, en sumario núm. 432/78 del Juzgado de Instrucción de Ceuta , respecto a la condenada Diana , en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública. A tal efecto, se decreta la nulidad de la citada sentencia, respecto a dicha condenada manteniéndose los pronunciamientos dictados en las mismas respecto al otro condenado Eloy . Y se reserva a dicho sentenciado las acciones civiles que puedan corresponderle para que si lo estiman oportuno y hubiese lugar a ello, la ejercite reclamando las indemnizaciones a que en su caso pudieran tener derecho; todo con declaración de oficio de las costas de este recurso.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Enrique Ruiz Vadillo. Eduardo Moner Muñoz, Enrique Bacigalupo Zapater. José Antonio Martín Pallín. Roberto Hernández Hernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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