STS, 22 de Marzo de 1995

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1995:10824
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 985. Sentencia de 22 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Homicidio, presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 y 117.3 CE; art. 741 LECr.

DOCTRINA: Es doctrina muy reiterada de esta Sala, que el ánimo o propósito de matar, por

pertenecer a la psique del individuo, sólo puede evidenciarse de una manera directa, a través de

datos objetivos plenamente acreditados, de los que puede inferirse, dicho ánimo, tales como el

arma empleada, la Idealización del golpe, atendiendo a la zona del cuerpo que resulte afectada, así

como su intensidad, y circunstancias en que se produjo el ataque.

En el caso que se examina, tanto el arma empleada, una navaja automática de 11,2 cm de longitud y 13 mm de ancho, y el lugar donde se produjo el impacto, el abdomen, son reveladores de la

intención perseguida por el recurrente.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Arturo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr de Luis Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Zaragoza, instruyó sumario con el núm. 77/93 , contra Arturo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que, con fecha 28 de octubre de 1994 , dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Arturo nacido el 26 de julio de 1975 y María Consuelo nacida el 13 de noviembre de 1975 carecen de antecedentes penales. En la tarde del sábado 24 de abril de I 993, Carlos Miguel de dieciséis años de edad, estudiante de BUP hijo de Miguel y

M.'1 Jesús, estaba celebrando el cumpleaños de un amigo, junto con otros, en el pub "Fryday 13" sito en la calle Doctor Lozano de esta ciudad, originándose una pelea con otro grupo entre los que se encontraba Eduardo , Joaquín y Jose María , que continuó en la calle por unos momentos y quedó zanjada. Poco después apareció un grupo de Rapper, entre los que se hallaba Arturo vestido con una cazadora de color rojo y con un dibujo en la espalda, en la esquina de la calle Doctor Lozano con Maestro Marquina, a dondeacudían al haber sido avisados de la riña descrita que había terminado. Al llegar éstos al mencionado lugar en el que se encontraba Carlos Miguel y otras personas, comenzaron a discutir pasando a la agresión mutua entre los componentes de ambos grupos, en el transcurso de la cual Arturo sacó una navaja automática que portaba, dotada de seguro, de 11,2 centímetros de longitud de hoja, y 13 milímetros de ancha, de un solo filo, que abrió y clavó, con el corte invertido, en medio abdominal a unos 6 centímetros por debajo del ombligo causando una herida en forma de gota invertida de unos 13 milímetros de ancha y más de 10 centímetros de profundidad, que objetivó panículo adiposo presentando una continuidad lesional en la vaina del recto abdominal derecho, ligeramente por arriba y hacia la derecha, que penetró en abdomen y sin lesionar intestino llega a celda perirrenal derecha ocupando todo el territorio del paso derecho, lesionando vasos abdominales provocando una hemorragia interna masiva en cavidad libre peritoncal, epiplón, mesenterio y retroperitoneal derecha, cayendo al suelo y causándole la muerte por shock hemorrágico. Tras producirse el hecho, Estafanía Bauxelles, amiga de los procesados, quitó la navaja a Arturo que entregó a un tal "Gajo" y éste dio a la novia del procesado, María Consuelo , quien la llevó a casa de su padre, donde tenía una habitación para ella, escondiéndola en el depósito de las pilas de un radiocasete, siendo intervenida por la Policía sobre las 20,30 horas del lunes siguiente, 26 de abril cuando con el curso de las investigaciones sobre el hecho, fueron conducidos por la procesada María Consuelo al layar donde se encontraba la navaja. Caído al suelo Carlos Miguel los procesados y oiros amigos entre los que se encontraba" Beatriz . Juan Carlos y Benjamín , abandonaron el lugar y reunidos en el Paseo Sagasta, Arturo manifestó "que había pinchado a alguien", por lo que dado lo llamativa que era la cazadora que vestía tanto por el color como por el dibujo. Arturo y Eduardo se marcharon a la bolera que existe en la calle Doctor Alcay y se la entregaron al camarero, Jose Pablo diciéndole que se la guardara. II grupo al que pertenecía el procesado había estado ingiriendo bebidas alcohólicas sin que se basa acreditado le ocasionaran embriaguez.

Segundo

la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Condenamos a Arturo como autor responsable de un delito ilc homicidio y a María Consuelo como encubridora de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor de edad en ambos a la pena de ocho años de prisión mayor a Arturo y a la de dos meses de arresto mayor a María Consuelo , a las accesorias de suspensión de lodo cargo publico y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago por partes iguales de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Arturo y en su defecto María Consuelo abonarán a Luis Manuel y a Esther la cantidad de 15.000.000 de pesetas como indemnización de daños y perjuicios. Declaramos la insolvencia de Beatriz , aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil, de María Consuelo . Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado penados de libertad por razón de esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Arturo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: Único: Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5º4 de la ley Orgánica del Poda Judicial , por violación del art. 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

flecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 15 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso, se funda en vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española , al amparo del art. 4 de la ley Orgánica del Poder Judicial .

La invocación de tal conculcación, exige, según una reiterada doctrina de esta Sala, una total ausencia de actividad probatoria de signo incriminatorio y producida regularmente, respecto al hecho objeto de enjuiciamiento y a la participación en el mismo del procesado. La misión de esta Sala en tales supuestos, es constatar la existencia de tal prueba de cargo y que la misma sea razonablemente suficiente para enervar aquella presunción interina de inculpabilidad.

El Tribunal de instancia, fundamenta su convicción en una prueba de cargo indirecta, consistente enuna serie de indicios que se enumeran en el primer fundamento de Derecho de la sentencia recurrida en cinco apartados: Las declaraciones de los procesados, las declaraciones de los testigos, el informe de autopsia, y la comprobación de las características del arma homicida.

El recurrente, con la invocación del principio constitucional de presunción de inocencia, en realidad, lo que verifica es su propia valoración, no sólo respecto delos indicios a que se ha hecho mención, sino también examinando y ponderando 985 las distintas declaraciones de los testigos, de los procesados y los informes periciales, lis obvio, que la alegación de dicha presunción de inocencia, no autoriza a realizar una nueva valoración de la prueba, atribuida exclusivamente al Tribunal sentenciador conforme a los arts. I 17.3 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Si a pesar de lo expuesto, se examinan las distintas pruebas, anteriormente enumeradas, hay que afirmar, que aun tratándose de pruebas indirectas, válidas para enervar la presunción de inocencia, aquéllas son suficientes a tal fin.

1) Así, al folio 137 y siguientes del sumario, obra informe médico forense de autopsia, donde se consignan y describen las lesiones inferidas a la víctima. Dicho informe, lleva fecha de 25 de abril de 1993, y el arma homicida llega a poder de la Policía el día 26 del mismo mes y año. Por tanto, tomando sólo como fundamento las dimensiones y las características de la lesión fundamental, y sin tener todavía conocimiento del arma, se determinan las peculiaridades de la misma como "arma de hoja larga (más de 8 era.) y estrecha (12-13 mm.), con solo filo" - folio 140.

Al folio 31. se describe el arma puesta en poder de la Policía por la otra acusada. María Consuelo , en estos términos: "navaja automática, con una longitud de 11 era y una anchura de 13 mm." (folio 31).

2) Referente al hallazgo del arma, la primera noticia acerca de la misma, se produce en el momento de la detención del recurrente, cuando al informarle del motivo de su detención, manifiesta que el arma con que ha herido al joven se encuentra en poder de María Consuelo .....folio 30.

Posteriormente en la declaración prestada por el mismo con asistencia de Letrado, dice que "lanzó un navajazo a alguno de los que estaban sobre él, golpeándole..." y que la navaja "se la entregó " Botines " a María Consuelo después de habérsela quitado al dicente..." folio 40--.

Por su parte, su novia, María Consuelo manifiesta en Comisaría: "Estefanía le quitó la navaja (a Arturo ) y se la pasó a " Botines ", quién, a su vez, se la entregó a la manifestante para que la guardase..." "que en la mañana del día de ayer la escondió (la navaja) en el depósito de pilas de un radiocasete, que tiene en el domicilio de sus padres..." "que en la noche de ayer se dio cuenta de la gravedad de lo ocurrido, decidiendo entregar el arma voluntariamente, indicando a la Policía donde se encontraba" (folios 44 y 45).

Tales declaraciones están ratificadas a presencia judicial -folios 104 y 107-, y fundamentalmente se mantienen en el acto del juicio oral.

3) Respecto al hallazgo de una cazadora, al procesado se le identifica en los primeros momentos porque vestía una cazadora roja con el dibujo de un pájaro en la espalda.

La cazadora se encontró en poder de Jose Pablo , empleado de una bolera en la calle Dr. Alcay -folio

32.

En relación con dicha prenda, dice el procesado -folio 40- que "como quiera que había gente que decía que el autor del pinchazo era un joven con una cazadora roja, el declarante ante el temor a sufrir represalias, dejó a un conocido suyo que trabajaba en una bolera de la calle Dr. Alcay".

María Consuelo -folio 45- dice que fueron a la bolera del Dr. Alcay con el fin de recoger la cazadora de Nano, que había depositado allí la noche anterior, si bien al pensar que podían seguirle buscando por la cazadora, decidieron dejarla allí.

Benjamín -folios 67 y 68- en su declaración, explica cómo y por qué se dejó la cazadora roja de Nano en la bolera del Dr. Alcay, donde el declarante es conocido.

Hay pues, una acción deliberada, según se desprende de lo expuesto, de ocultación del arma homicida y de la prenda que vestía el procesado, que por sus características singulares resultaba un elemento de fácil identificación.4) El propio procesado reconoce que llevaba el arma, que la esgrimió con ocasión de los hechos, y en su primera declaración, a la que ya nos hemos referido con anterioridad -folio 40- "que lanzó un navajazo a alguno de los que estaban sobre él", y ante el Juzgado folio 1(14 "que sólo dio un golpe...", "que no vi sangre...".

5) Son numerosos los testigos, que acreditan que el procesado esgrimió la navaja con ocasión del hecho, aunque ninguno afirma que viera la acción de apuñalamiento por parte del procesado.

Existen, pues, una pluralidad de indicios de carácter unívoco, de los que fácilmente, y de acuerdo con las normas de la experiencia, y de la lógica, son aptas para formar la convicción del Tribunal sino sin que la inferencia que se verifica, sea irracional, incoherente o ilógica y que en definitiva, enervan la presunción de inocencia.

Por último, la referencia que en el recurso se efectúa a la prueba del animus necandi aunque no resulte adecuada al ámbito de la presunción de inocencia que se invoca en el motivo, es doctrina muy reiterada de esta Sala, que el ánimo o propósito de matar, por pertenecer a la psique del individuo sólo puede evidenciarse de una manera directa, a través de datos objetivos plenamente acreditados de los chic puede inferirse dicho animo, tales como el arma empleada, la localización del golpe, atendiendo a la zona del cuerpo que resulte afectada, así como si intensidad, y circunstancias en que se produjo el ataque.

En el caso que se examina, tanto el arma empleada, una navaja automática de 11,2 cm de longitud y 13 mm de ancho y el lugar donde se produjo el impacto, el abdomen, son reveladores de la intención perseguida por el recurrente.

Segundo

El motivo, pues, procede desestimarlo, y por tanto, el recurso en su integridad.

fin consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley en su único motivo interpuesto por la representación del procesado Arturo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 28 de octubre de 1994 . encausa seguida al mismo, por delito de homicidio. condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero Fernández Cid. Eduardo Moner Muñoz. Cándido Conde Pumpido Ferreiro. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Córdoba 119/2006, 6 de Marzo de 2006
    • España
    • 6. März 2006
    ...de forma acientífica o irracional". Pero es más, como se decía en sentencia de esta sala de 17.3.2005 (rollo 43/2004), con remisión a SsTS de 22.3.1995. 11.4.1996, 29.11.1994 y 28.2.2000 , no puede basarse una sentencia condenatoria en una prueba pericial relativa a una declaración o explor......
  • SAP Madrid 1186/2008, 16 de Octubre de 2008
    • España
    • 16. Oktober 2008
    ...incriminatoria, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud (SSTS 8 octubre 1990, 28 septiembre 1988, 26 mayo 1993, 22 marzo 1995 ). En efecto, la víctima ha mantenido a lo largo del procedimiento que las lesiones por las que fue asistida el día 14 de octubre de 2004 se las produjo......
  • SAP Madrid 310/2007, 29 de Marzo de 2007
    • España
    • 29. März 2007
    ...la garantía de certeza y credibilidad de las declaraciones de las víctimas (SSTS 8 octubre 1990, 28 septiembre 1988, 26 mayo 1993, 22 marzo 1995 ), a saber: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la Y junto a la declaración de Dª Lorenza se practica la testifi......
  • SAP Madrid 635/2010, 15 de Abril de 2010
    • España
    • 15. April 2010
    ...incriminatoria, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud (SSTS 8 octubre 1990, 28 septiembre 1988, 26 mayo 1993, 22 marzo 1995 ). En efecto, la víctima ha mantenido a lo largo del procedimiento que las lesiones por las que fue asistida el día 16 de septiembre de 2006 se las prod......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR