STS, 6 de Junio de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10777
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 539. Sentencia de 6 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de domino. Actos propios. Cuestiones nuevas: Indefensión. Supuesto de la

cuestión.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 38 de la Ley Hipotecaria ,

arts. 1.091, 1.258 y 1.278 del Código Civil .

DOCTRINA: El motivo segundo acusa infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, según la cual el negocio jurídico fiduciario, del que resulta la obligación de pago de la parcela de autos y el consiguiente derecho a resolver la compraventa de la misma por su impago, originador de un derecho de garantía, no puede perjudicar a quien adquirió con posterioridad la misma de buena fe, sin conocer tal circunstancia, debe ser rechazado, dado que, haciendo supuesto de la cuestión, parece querer ignorar que la resolución recurrida afirma con carácter de hecho probado que no ha sido combatido en esta vía, por lo que debe permanecer incólume, que el actor, con carácter previo a la adquisición de las parcelas y el chalet sobre ellas edificado, tuvo conocimiento del documento privado en el que figuraba la cláusula resolutoria que fue declarada como una garantía válida por la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 23 de julio de 1987 , por lo que no cabe entender violada una doctrina jurisprudencial no aplicable al supuesto de autos por razón de la aludida falta de buena fe de quien adquirió con posterioridad la finca y hoy alega su infracción.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Sagunto, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por don Raúl , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistido del Letrado don Benjamín Pérez López; en el que es parte recurrida don Benedicto y doña Begoña , representados por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona y asistidos del Letrado don Jaime Alonso Ortuño.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Sagunto fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Raúl contra don Benedicto y doña Begoña , y contra don Rodrigo declarado en rebeldía, sobre tercena de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictase sentenciapor la que se declare que los bienes objeto de esta tercería pertenecen en propiedad y dominio al actor, ordenando se alce el embargo sobre las parcelas NUM000 / NUM001 , finca NUM002 y sobre el chalet sobre ella edificado, y se decrete la nulidad del mismo y de la subasta celebrada el día 13 del presente así como de los edictos al electo publicados.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictar sentencia declarando no haber lugar a la demanda interpuesta por don Raúl , absolviendo a mis representados de la misma y todos sus pedimentos adversos, con expresa imposición de las costas al actor tercerista.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda de tercería de dominio interpuesta por la Procuradora doña Pilar Masip Larrabieti, en representación de don Raúl , contra los cónyuges don Benedicto y doña Begoña , representados por el Procurador don Vicente Clavijo Gil, y contra don Rodrigo , rebelde en las actuaciones, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Y todo ello sin hacer expresa condena en costas. Por lo tanto no ha lugar a pronunciar sentencia de remate".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Sagunto en los autos de que dimana este rollo, imponiendo al apelante las costas causadas en esta segunda instancia".

Tercero

La Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova en representación de don Raúl , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Se fundamenta en lo previsto en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado 5 , por infracción de la jurisprudencia por "violación por inaplicación" del principio jurídico de los "actos propios" contenidos en reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  2. Se fundamenta en lo previsto en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado 5 , por infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo motivada por "violación por inaplicación" de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  3. Se fundamenta en lo previsto en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado 5 , por violación de los arts. 1.091, 1.258 y 1.278 del Código Civil .

  4. Se fundamenta en lo previsto en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del art. 609 del Código Civil .

  5. Se fundamenta en lo previsto en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de lo previsto en el párrafo 3.º del art. 38 de la Ley Hipotecaria .

Cuarto

Admitido el recurso y evaluado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 24 de mayo de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Raúl ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sagunto demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Benedicto y su esposa doña Begoña y contra don Rodrigo , que fue declarado en rebeldía, sobre tercería de dominio, con lecha 21 de noviembre de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 14 de marzo de 1990 , se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que como antecedente necesario pía la resolución de la cuestión que se discute en el presente proceso, hay que destacar los siguiente: 1) En lecha 4 de enero de 1973 don Rodrigo adquiere de don Carlos Miguel y otros, mediante documento privado, la parcela urbanística señalada con el núm. 68-69 fase 1.a, sita en el término municipal de Gilet (Valencia), que formaba parte de unos terrenos sobre los que se había iniciado la construcción de un complejo urbanístico denominado del " DIRECCION001 ". 2) Añadida al anterior contratoaparece una cláusula de fecha 25 de enero de 1977 , por la que "las partes, de común acuerdo, manifiestan:

  1. " Que don Rodrigo , ha cedido todos los derechos y obligaciones del presente contrato en favor de don Benedicto , casado con doña Begoña , del comercio, DNI NUM003 , vecino de Tabernes Blanques, avenida DIRECCION000 , núm. NUM004 . 2.º Que don Carlos Miguel , en nombre propio y en nombre de sus hermanos don Federico, don Carlos, don Juan de Dios, don Jaime y don Pió Alfonso Carlos, se da por enterado, por dicha transmisión de derechos, por la cual pasa a ser titular de dicho contrato de compraventa, como adquiriente don Benedicto ". 3) En fecha 13 de marzo de 1979, y también mediante documento privado, don Benedicto y doña Begoña venden a don Rodrigo , entre otros bienes, una parcela sita "en el término municipal de Carlet (Valencia) complejo urbanístico " DIRECCION001 " y que viene señalada con los núms. NUM005 - NUM006 fase NUM007 ."... así como lo edificado y realizado sobre la misma", estableciéndose como estipulación séptima del mismo contrato que "la falta de pago de cualquiera de los plazos convenidos facultará a la parte vendedora para exigir la resolución o el cumplimiento del contrato en su totalidad, con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios en cualquiera de ambos casos...". 4) El día 2 de marzo de 1982, y mediante escritura notarial, los titulares regístrales de las parcelas NUM005 - NUM006 de tierra de secano en Gilet, que forman parte de la urbanización del " DIRECCION001 " venden estos terrenos "sin cargas" a don Benedicto , escritura que es inscrita en el Registro de la Propiedad de Sagunto. 5) La sentencia de 23 de julio de 1987, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia en los autos de menor cuantía núm. 330/198? seguidos por don Benedicto y esposa, contra don Rodrigo por falta de pago de una obligación dineraria, estima probado que la citada obligación tiene como causa que el día 13 de marzo de 1979 don Rodrigo adquirió de don Benedicto y esposa en documento público y a título de compra, un solar en Puzol, partida de Camino de los Molinos, declara la nulidad del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el mismo día 13 de marzo de 1979, y al que nos hemos referido en el núm. 3 de este fundamento jurídico, "por ser simulado", ya que "tras la apariencia de otra compraventa se establecía, juntamente con la previa titulación a favor de los actores de fincas del demandado, una garantía para el cobro de la parte un precio aplazado en el negocio auténtico", y añade la sentencia que "esta garantía querida por las partes, reconocida por los litigantes y no afectada por aquella declarada nulidad, empieza a surtir efecto y a desplegar su eficacia con la exacta determinación del precio convenido y de las modalidades establecidas para su pago, incluido el interés pactado por aplazamiento. Sobre esta base de certeza opera, desde luego, la garantía propiamente dicha que añadiendo seguridad a la certeza, ha de permitir a los acreedores la plena y completa satisfacción de su crédito". 6) Con lecha 15 de enero de 1988 don Benedicto y esposa, instan la ejecución de las sentencias obtenidas contra don Rodrigo , y el día 8 de febrero de 1988 el Juzgado decreta el embargo de aquella parcela NUM005 - NUM006 de tierra de secano de Gilet, sobre la que se halla edificado un chalet y, finalmente, es adjudicada a los ejecutantes. B) Que pendiente el proceso de ejecución seguido por don Benedicto y esposa, contra don Rodrigo , se presenta demanda de tercería de dominio por don Raúl sobre aquella parcela NUM005 - NUM006 (hoy con el núm. NUM008 - NUM009 ) de tierra de secano sita en Gilet y el chalet que se halla edificado sobre dicha parcela, alegando que con fecha 1 de junio de 1981 y mediante contrato privado don Rodrigo le vendió las parcelas y el chalet objeto de la tercería de dominio. C) Que la sentencia de primera instancia declara probado, y no ha sido objeto de apelación, tanto que don Rodrigo en fecha 1 de junio de 1981, tenía capacidad de disposición sobre el inmueble objeto de la tercería, ya que la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 23 de julio de 1987 declara que el contrato privado de 13 de marzo de 1979, por el que don Benedicto y doña Begoña venden a don Rodrigo , entre otros bienes, la parcela NUM008 - NUM009 de tierra de secano de Gilet sobre la que se halla edificado un chalet, es un negocio simulado y por tanto nulo en cuanto tal contrato de compraventa, como que don Raúl adquirió de don Rodrigo en 1 de junio de 1981, mediante contrato privado, el citado bien objeto de la presente tercería de dominio (fundamentos de Derecho segundo, tercero y cuarto de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, de ellos, los que figuran a los núms. 1 y 5, al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian, respectivamente, violación del principio de los actos propios por parte de los demandados, al resultar contraria su postura en estas actuaciones a determinadas declaraciones efectuadas en otros litigios diferentes, en el primero, así como de lo previsto en el núm. 3 del art. 38 de la Ley Hipotecaria, en el segundo , lo constituyen cuestiones nuevas no planteadas oportunamente en litis, por lo que su examen en esta vía constituiría una flagrante infracción del principio de indefensión, al impedir a la contraparte alegar y probar lo que en orden a tales cuestiones hubiese creído oportuno, razón por la que, ab uülio, deben ser rechazados.

Tercero

El motivo segundo acusa infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, según la cual el negocio jurídico fiduciario, del que resulta la obligación de pago de la parcela de autos y el consiguiente derecho a resolver la compraventa de la misma por su impago, originador de un derecho de garantía, no puede perjudicar a quien adquirió con posterioridad la misma de buena fe, sin conocer tal circunstancia, debe ser rechazado, dado que, haciendo supuesto de la cuestión, parece querer ignorar que la resolución recurrida afirma con carácter de hecho probado que no ha sido combatido en esta vía, por lo que debepermanecer incólume, que el actor, con carácter previo a la adquisición de las parcelas y el chalet sobre ellas edificado, tuvo conocimiento del documento privado en el que figuraba la cláusula resolutoria que fue declarada como una garantía válida por la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 23 de julio de 1987 , por lo que no cabe entender violada una doctrina jurisprudencial no aplicable al supuesto de autos por razón de la aludida falta de buena fe de quien adquirió con posterioridad la finca y hoy alega su infracción.

Cuarto

La misma suerte habrán de merecer los motivos tercero y cuarto, en los que se acusa infracción, respectivamente, de los arts. 1.091, 1.258 y 1.278, en el tercero , y del art. 609, todos ellos del Código Civil, en el cuarto , que tienen por finalidad común combatir la desestimación que de la demanda de tercería de dominio la resolución recurrida, con base en la alegación de la validez de la adquisición del dominio de la finca de autos por parte del actor motivos estos que deberán ser objeto de rechazo en atención a las siguientes razones: 1.a Que siendo la acción ejercitada en la presente litis de tercena de dominio, en la que se solicita la nulidad del embargo y subasta de la finca adquirida por el actor, para su estimación es preciso acreditar que el derecho que asiste al recurrente era preferente con relación al de los demandados que trabaron el embargo y finalizaron subastando la misma. 2.a Que el derecho del actor deriva del contrato celebrado en documento privado de 1 de junio de 1981, en virtud del cual don Rodrigo , que según aclara la sentencia recurrida, disponía de capacidad para ello, vendió la finca al Sr. Raúl . 3.a Que si pudo proceder a la válida venta de la misma es porque, aun cuando en 13 de marzo de 1979 se concertaron entre el Sr. Rodrigo y el Sr. Benedicto y su esposa dos contratos, uno por el que los Sres. Benedicto vendían al Sr. Rodrigo la finca de autos, y el otro por el que este último vendía a los primeros una serie de fincas, entre las que se encontraba la de autos, este último contrato, de carácter fiduciario, fue declarado nulo por sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 23 de julio de 1983 , dejando, únicamente válida la garantía que en el mismo se establecía de que la falta de pago de cualquiera de los plazos convenidos autorizaría a la resolución del contrato a la que, tanto la aludida sentencia que no tiene en la presente litis fuerza de cosa juzgada, como la resolución recurrida, reputan y califican como una garantía real. 4.a Que aun cuando la función interpretativa de los contratos compete, en principio a la Sala sentenciadora, ello lo será, en cuantos casos no puede estimarse que las conclusiones a que la misma llegó son ilógicas o contrarias a la ley. Supuestos estos en los que nos encontramos ya que, de acuerdo con el parecer de la Sala, resultaría que una simple cláusula resolutoria de un contrato de compraventa por impago de parte del precio impediría, aun cuando no hubiese hecho uso de ella el contratante perjudicado por el impago, la venta de la finca e incluso, después de operada ésta, el ejercicio de la facultad resolutoria insita en la misma, acarrearía la nulidad de una venta concertada por quien, como propietario de la finca, tenía poder de disponer sobre la finca, en favor de un tercero ajeno al negocio fiduciario, y a quien no tienen, por tanto, que perjudicar sus términos y electos, aun cuando el comprador conociese, tanto la existencia del negocio difuciario, como de la cláusula resolutoria, a cuyo tardío ejercicio, posterior a la concertación de la venta a un tercero , pretende la Sala de apelación otorgar unos efectos que comportan, repetimos, la nulidad de una venta real y válida, otorgada por el dueño con anterioridad a la misma. 5.a Que ello no significa desconocer el efecto de garantía que podría representar la cláusula resolutoria que, en el caso de que se hubiese judicializado con anterioridad a la venta, hubiese privado del dominio al comprador que impago la parcela y que, aun ejercitada después, puede constituir el núcleo de un derecho de crédito a ejercitar contra quien vendió la finca sin haber realizado previamente el pago a que le obligaba, bajo riesgo de resolución, la antedicha cláusula figurada en el contrato fiduciario que, declarado nulo en cuanto al resto de su contenido, quedó reducido en esencia a la finalidad de garantía que la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 23 de julio de 1987 le asignó y, en virtud de la cual se procedió al embargo y posterior ejecución de la finca de autos. Razones todas ellas por las que cabe entender violados los preceptos que como tales se citan en los motivos tercero y cuarto , que, consiguientemente, deben ser estimados.

Quinto

La estimación de los motivos tercero y cuarto comporta la del recurso en ellos fundado, sin que proceda la expresa condena a ninguna de las partes, de las costas causadas en el mismo, y acordándose la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimándose el recurso interpuesto por don Raúl contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de noviembre de 1991 debemos anular y anulamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por el indicado Sr. Raúl , contra don Benedicto , doña Begoña y don Rodrigo , debemos declarar y declaramos que los bienes objeto de la tercería a que se refiere la demanda pertenecen al actor don Raúl , ordenando se decrete la nulidad de los embargos y subastasrealizadas sobre las parcelas NUM000 / NUM001 , finca NUM002 y el chalet sobre ella edificado.

Sin que proceda la expresa condena a ninguna de las partes, de las costas causadas en este procedimiento, acordándose la devolución del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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