STS, 26 de Marzo de 1995

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1995:10810
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.093.- Auto de 29 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Salud pública, destino de la sustancia tóxica.

NORMAS APLICADAS: Art. 344 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 12 de diciembre de 1992,3 de febrero de 1992 .

DOCTRINA: El recurrente discute el juicio de valor, o inferencia judicial, a través del que el Tribunal

de instancia afirma el destino típico del delito por el que se ha condenado. Se trata de una

deducción que el Tribunal realiza sobre un hecho psicológico, por lo tanto interno del poseedor de la

sustancia tóxica. Como tal hecho interno, su acreditación, a falta de una prueba de carácter directo,

debe resultar de indicios acreditados que permitan, de acuerdo a las reglas de la ciencia, de la

experiencia o de lógica inferir otro hecho, en este caso, determinante de la tipicidad de la conducta.

Corresponde a esta Sala, cuando conoce de esta impugnación, comprobar que la inferencia no es

arbitraria, conforme a la interdicción de la arbitrariedad proclamada constitucionalmente en el art. 9.°3 CE .

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Juan Pablo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Salamanca Alvaro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, en Autos núm. 105/1993 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Huelva , seguida por delito contra la salud pública, los excelentísimos señores que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentadosFundamentos de Derecho

Único: El recurrente formaliza un único motivo en el que denuncia la aplicación indebida del art. 344 del Código Penal . Afirma en el motivo que la intervención de una escasa cantidad de sustancia tóxica, poco más de 3 gramos de heroína no permite afirmar el destino al trafico.

El recurrente discute el juicio de valor, o inferencia judicial, a través del que el Tribunal de instancia afirma el destino típico del delito por el que se ha condenado. Se trata de una deducción que el Tribunal realiza sobre un hecho psicológico, por lo tanto interno del poseedor de la sustancia tóxica. Como tal hecho interno, su acreditación, a falta de una prueba de carácter directo, debe resultar de indicios acreditados que permitan, de acuerdo a las reglas de la ciencia de la experiencia o de lógica, inferir otro hecho, en este caso, determinante de la tipicidad de la conducta. Corresponde a esta Sala, cuando conoce de esta impugnación, comprobar que la inferencia no es arbitraria, conforme a la interdicción de la arbitrariedad proclamada constitucionalmente en el art. 9.º-3 de la Constitución . En ocasiones ha suministrado criterios que permitan esa afirmación y, entre ellos, el de la cantidad de sustancia detentada, pero éste no es el único, pues se ha referido la potencialidad de transmisión, en el supuesto de que se detente la sustancia en varias unidades de distribución: la condición de adicto a sustancias tóxicas; la variedad de sustancias intervenidas; la realización, anterior, coetánea o posterior de una conducta reveladora de esa finalidad de distribución, así como la intervención de efectos relacionados con ese tráfico ilícito. Los criterios no pueden agotarse con su enumeración, pues lo relevante es comprobar su existencia y el proceso lógico del que se deriva el hecho inferido (SSTS de 12 de diciembre de 1992, 3 de febrero de 1992 . por todas en sentido análogo).

En el caso objeto de la impugnación, el destino declarado en la sentencia, ni es arbitrario ni vulnera criterios de experiencia. Así el Tribunal declara probado ese destino, en función de una testifical que afirma que el acusado era vigilado por un funcionario de policía que ante la llegada de un vehículo policial escondió la sustancia que portaba bajo una silla tumbada, donde fue localizada. La sustancia estaba distribuida en 45 «papelinas» que posibilita su distribución a terceras personas. El acusado niega la tenencia pero aparece acreditada por la testifical oída.

La conjunción de criterios permite afirmar el destino ilícito: la cantidad intervenida, que excede de las necesidades de autoconsumo por otra parte no declarado probado, la distribución en unidades de distribución y la conducta del acusado, escondiéndolas ante la presencia policial, permiten la inferencia sobre el destino, que no resulta arbitraria y si por el contrario, ajustados a las reglas de la lógica y los que esta Sala ha declarado.

Incurre el motivo, por lo tanto, en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del deposito, si hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

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