STS, 14 de Julio de 1995

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1995:10773
Número de Recurso805/1991
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 636.-Sentencia de 13 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Recurso de revisión. Inexistencia de la maquinación fraudulenta alegada. Domicilio

correcto de la empresa en la demanda del proceso anterior.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Reproduce la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de maquinación fraudulenta: Conducta dolosa o maliciosa que, mediante el empleo de astucia, artificio y otro medio semejante, tiende a impedir la defensa a la otra parte.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la entidad mercantil "Componentes y Desarrollos de Línea Color, S L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona de fecha 13 de marzo de 1992. dictada en los autos de juicio núm. 805/91, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Almudena contra la empresa "Componentes y Desarrollos Línea Color, S A." y Fondo de Garantía Salarial sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El 16 de marzo de 1993 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de "Componentes y Desarrollos de Linea Color, S L.", interponiendo recurso de revisión contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid de fecha 13 de marzo de 1992 , que estimó la demanda presentada por doña Almudena contra la empresa recurrente, y condenó a ésta a optar entre readmitir a la actora o abonarle una indemnización de 41.850 pesetas y en todo caso a abonarle los salarios de tramitación. Este recurso se interpone al amparo de los arts. 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando el recurrente como documentos recobrados los que obran unidos a estas actuaciones.

Segundo

Emplazada la parte contraria, la actora, doña Almudena , se personó en tiempo y forma, contestando a la demanda de revisión, oponiéndose a ésta por las razones que se contienen y expresan en el escrito correspondiente que obra en autos.

Tercero

Por la parte recurrente se solicitó el recibimiento a prueba, practicándose la misma que fuedeclarada pertinente por la Sala, a excepción de la que se solicitaba en los puntos quinto y séptimo del escrito; en el punto quinto se instaba se librase mandamiento al Registro Mercantil de Barcelona a fin de que el mismo certifique el domicilio social de la compañía antedicha, y en el séptimo que se requiriese a doña Almudena que aporte a los autos los ejemplares de los contratos temporales concertados con dicha entidad. El Procurador de los Tribunales, señor Rodríguez Montaut, en representación de la recurrente, interpuso recurso de súplica contra la providencia de esta Sala que declaró no pertinentes los puntos citados. Esta Sala, en auto de fecha 9 de diciembre de 1994 , desestimó dicho recurso y mantuvo los pronunciamientos de la providencia recurrida. Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar procedente la admisión del recurso.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de julio de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de revisión que ahora se analiza se fundamenta en el núm. 4.° del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que la compañía que lo formula alega que la Sentencia que en el mismo se impugna fue ganada injustamente en virtud de maquinación fraudulenta. Es ésta la única causa de revisión que se alega en este recurso y, por ende, a ella se tiene que reducir el análisis y estudio del mismo.

La maquinación fraudulenta que se recoge en el citado art. 1.796-4 .° ha sido objeto de tratamiento en muy numerosas Sentencias de este Tribunal. Las líneas maestras de esta doctrina jurisprudencial, en orden a la delimitación de este concepto, se ponen en manifiesto en las aseveraciones que a continuación se detallan:

  1. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1988 , por maquinación fraudulenta, como causa de procedencia del recurso de revisión, se ha de entender todo artificio realizado personalmente o con auxilio extraño por la parte que haya obtenido la Sentencia deseada.que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante la falacia o el engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento a través de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte.

  2. "La maquinación fraudulenta necesita la prueba cumplida de los hechos que, por si mismos, evidencien que la Sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario" (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1993; 13 de abril, 25 de mayo, 8 de junio y 4 de noviembre de 1992; 7 y 16 de mayo de 1991; 23 de julio, 6 de noviembre y 24 de diciembre de 1990; 16 y 21 de marzo, 5 y 24 de abril y 12 y 17 de julio de 1989; 14 de julio, 3 y 18 de noviembre y 21 de diciembre de 1988, 3 de marzo, 7 de abril y 19 de mayo de 1987; 14 de julio de 1986; 30 de enero y 22 de marzo de 1984, y 18 de enero. 23 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , entre otras).

  3. La Sentencia de 8 de junio de 1992 ha precisado que es doctrina reiterada de este Tribunal que el concepto de maquinación fraudulenta debe abarcar cualquier conducta o actividad que tenga como finalidad decidida dificultar, ocultar o disimular al demandado tanto el planteamiento del juicio contra él promovido, como obstaculizar, por el empleo de ardides, tretas, artimañas y otros medios censurables, los legítimos derechos de las partes en el proceso que los relaciona... lo que precisa prueba cumplida.

  4. "La maquinación consiste en la conducta dolosa o maliciosa de la parte recurrida que mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, tiende a conseguir una lesión a quien pretende ampararse en este recurso" (Sentencia de 6 de abril de 1985 ).

  5. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1987 ha explicado que la maquinación fraudulenta ha sido caracterizada por la jurisprudencia como una actividad conscientemente dirigida a ganar la Sentencia, actividad que merezca 4ª conceptuación de fraudulenta, esto es, engañosa o falaz y contraria a la verdad, añadiendo que la artificiosidad, en la acepción de disimulo, astucia, doblez y deslealtad, es el núcleo de la maquinación fraudulenta, y "en ella únicamente cabe encuadrar las conductas pensadas y además dirigidas, en la cual consiste la maquinación, a ganar la Sentencia".

A todo lo cual se ha de añadir que el recurso de revisión es un proceso de impugnación de carácter extraordinario y excepcional, pues con él se combate la fuerza de la cosa juzgada que adorna a toda Sentencia firme, y por ello se configura con un acentuado carácter restrictivo, como ha proclamado con reiteración el Tribunal Supremo (Sentencias de 19 de enero y 25 de mayo de 1981; 15 de febrero y 8 dejunio de 1982; 15 de noviembre de 1983; 4 de mayo y 4 de noviembre de 1992, y 25 de enero de 1993, entre otras muchas).

Segundo

Doña Almudena , recurrida en este proceso impugnatorio y demandante en el pleito principal del que dimana, trabajó desde el 8 de febrero al 7 de agosto de 1991 para la empresa "Componentes y Desarrollos Línea Color, S A., que interpone el presente recurso de revisión, en el centro de trabajo de la misma sito en Montmeló, provincia de Barcelona, en la calle Nueva, sin número (hoy calle Font deis Creixens), distrito postal 08160, nave 13.

Esta compañía se transformó en sociedad de responsabilidad limitada en virtud de escritura pública otorgada el 15 de junio de 1992 que fue inscrita en el Registro Mercantil, teniendo su domicilio social en Barcelona, en la calle Llull, números 47 y 49, desde su constitución inicial, que había tenido lugar por documento público de fecha 31 de enero de 1986 inscrito poco después en el antedicho Registro.

En los dos contratos de trabajo que la citada señora Almudena suscribió con esta compañía, en el encabezamiento de los mismos, figuraban conjuntamente tanto este domicilio social de Barcelona como el del centro de Montmeló

La mencionada trabajadora fue cesada el 7 de agosto de 1991, y por ello formuló la demanda de despido que dio origen al pleito principal. En tal demanda, obviamente dirigida contra "Componentes y Desarrollos Línea Color, S A". se hizo constar como domicilio de ésta: "08160 Montmeló, calle Nueva, sin numero".

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, al que le correspondió el conocimiento de la referida demanda, ordenó la celebración del oportuno acto de juicio y que se citase a las partes por correo certificado a tal fin. Dicho acto de juicio fue suspendido en dos ocasiones (el 12 de diciembre de 1991 y el 22 de enero de 1992) por no comparecer ni aparecer citada la empresa aludida. En la comparecencia de esta última fecha, 22 de enero de 1992, se señaló el día 5 de marzo inmediato siguiente para que tuviese lugar el aludido acto de juicio, disponiéndose la citación de "Componentes y Desarrollos Linea Color, SA.", por exhorto al Juzgado de Paz de Montmeló y por edictos.

Este Juzgado de Paz cumplimentó tal exhorto, extendiendo el 29 de enero de 1992 una "diligencia negativa" en la que se hacía constar que la empresa a que se viene aludiendo "no se encuentra en esta población por cierre de la empresa". La citación se publicó por edictos en el "Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona" de 1 de febrero de 1992.

El acto de juicio se llevó a efecto el día señalado, 5 de marzo de 1992, sin que compareciese la empresa.

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona dictó Sentencia el día 13 de esos mismos mes y año, en la que estimó íntegramente la mencionada demanda de despido, y declaró la improcedencia del mismo, con los pronunciamientos y condenas inherentes a tal declaración, fijando una indemnización por importe de

41.850 pesetas. Promovido incidente de no readmisión, por Auto de 27 de abril de 1992 se declaró extinguida la relación laboral y se condenó a la empresa a abonar a doña Almudena la indemnización de

41.850 pesetas, que se acaba de mencionar, más 483.360 pesetas como salarios de tramitación."

Por Auto de 2 de octubre de 1992 se ordenó despachar la ejecución de estas resoluciones judiciales. En los trámites propios de la misma se recabó del Registro Mercantil de Barcelona certificación registral relativa a la compañía ejecutada. Y apareciendo en tal certificación los datos personales del Administrador de la misma, en proveído de 1 de febrero de 1993 se ordenó requerir a tal Administrador para que, en nombre de su representada, hiciese pago de las cantidades objeto de la referida ejecución. Este proveído fue notificado a dicho señor el 8 de febrero inmediato siguiente.

El día 25 de iguales mes y año se presentó ante el Tribunal Supremo, por la compañía "Componentes y Desarrollos de Linea Color, S A.", la demanda de revisión, sobre la que ahora se resuelve.

Tercero

De las premisas fáctica y jurídica que se consignan en los dos fundamentos de Derecho precedentes, se deduce la conclusión de que en el presente supuesto no ha existido maquinación fraudulenta de clase alguna, no teniendo encaje el mismo en el núm. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A tal respecto, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, que en la demanda de despido que presentó doña Almudena se consignó correctamente la dirección del centro de trabajo que la entidaddemandada tiene en Montmeló, centro en el que prestó sus servicios dicha demandante, y en el que normalmente podía ser practicado con plena validez cualquier acto de comunicación procesal con dicha compañía. Por consiguiente, ateniéndonos a lo que se dice en dicha demanda, resulta claro que no sólo no existe en ella la más mínima base para poder hablar de maquinación fraudulenta, sino que de lo que en ella consta se desprende una actuación de la actora a la que no se puede poner tacha alguna.

Es cierto que, en relación con el mencionado centro de Montmeló, aunque en la demanda se indicó que se encontraba en la calle Nueva, se omitió el dato de su ubicación en la nave 13 de la misma. Pero tal omisión no tiene tanta trascendencia como para imposibilitar la localización de la empresa demandada, máxime tratándose de una población de reducidas dimensiones, y cuando además en el propio contrato de trabajo de la actora no se recogió tampoco el emplazamiento de aquélla en la nave 13. En cualquier caso, es indiscutible que de la no consignación de este dato en la demanda de despido no se puede inferir, de ninguna forma, la concurrencia de maquinación fraudulenta.

A pesar de que, como decimos, en esa demanda de despido se expresó adecuadamente la dirección del centro de trabajo de la empresa contra la que tal demanda se dirigió, esta empresa no pudo ser citada ni por correo certificado ni mediante exhorto enviado al Juzgado de Paz de Montmeló. No constan en ese proceso de despido las causas por las que no llegaron a su destino las citaciones que se intentaron realizar por correo certificado; sí consta, por el contrario, que ese Juzgado de Paz despachó el exhorto que a tal fin le remitió el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, consignando mediante diligencia que la compañía "Componentes y Desarrollos Línea Color, S A." "no se encuentra en esta población por cierre de la empresa". Sin duda el contenido de esta diligencia es erróneo, pues esa compañía en aquellas fechas, al igual que en las anteriores y en las posteriores, desarrollaba su actividad en Montmeló; pero tal diligencia es una actuación procesal en la que no consta que haya tenido intervención, participación ni influencia alguna la hoy demandada en revisión doña Almudena , y por consecuencia de ello no es posible deducir la existencia de ningún tipo de maquinación fraudulenta generada por esta trabajadora. Se recuerda que las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1993, 7 de mayo de 1991 y 6 de noviembre de 1990, entre otras, han precisado que la maquinación que se comprende en el núm. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de proceder de la parte que resultó beneficiada en la Sentencia que se pretende revisar.

La entidad recurrente en revisión sostiene que la maquinación fraudulenta que alega en este recurso, se desprende de la conducta desplegada en el proceso de despido por la parte actora ante la falta de citación de la allí demandada. Entiende dicha entidad recurrente (que obviamente es la demandada de aquel juicio de despido) que, ante esa falta de citación, doña Almudena , o su Letrado, tenia que haber puesto en conocimiento del Juzgado de instancia el domicilio social de la empresa (sito en la calle Llull, núms. 47-49, de Barcelona), a fin de que se practicase en él ese acto de comunicación procesal, y que, también, siendo errónea la diligencia extendida por el Juzgado de Paz de Montmeló mencionada, tenía que haberse hecho saber al Juzgado de lo Social de Barcelona que su contenido estaba equivocado e instado que se llevase a efecto de nuevo en la referida dirección de Montmeló la citación de tal compañía; y que al no haber realizado doña Almudena nada de lo que se acaba de expresar, considera dicha entidad que se ha producido la maquinación fraudulenta en que se apoya su recurso.

No pueden aceptarse tales criterios, ni deducirse de esas conductas la existencia de ningún tipo de maquinación, por cuanto que:

  1. No puede asegurarse que doña Almudena conociese con firmeza, seguridad y plena certeza que el domicilio social de tal compañía se encontraba en la calle Llull, núms. 47-49, de Barcelona. Es cierto que el mismo figuraba en el encabezamiento de sus dos contratos de trabajo, pero esta circunstancia no es suficiente para poder afirmar un conocimiento claro, pleno y firme de tal dato. Ausencia de conocimiento pleno que se corrobora por el hecho de que la ejecución de la Sentencia de despido no se dirigió contra ese domicilio de Barcelona, por cuanto que la localización de la compañía se hizo por medio de la persona de su Administrador, identificada en virtud de certificación expedida por el Registro Mercantil.

  2. La parte demandante en el proceso de despido supo perfectamente que la empresa demandada no había podido ser citada en cuanto a los dos primeros señalamientos del acto del juicio, pero no hay constancia de los motivos determinantes de esas faltas de citación, y por ende no cabe exigir a esa parte actora que hubiese insistido con más reiteración sobre la práctica de tal acto de comunicación procesal en la sede de la empresa en Montmeló. El tercer señalamiento fue el que dio lugar a la celebración del acto de juicio de 5 de marzo de '992, pues en tal fecha se había llevado a cabo la citación por edictos de la demandada en tal proceso; cierto es que no se había podido efectuar la citación por medio del exhorto enviado al Juzgado de Paz de Montmeló pues éste consignó por diligencia de contenido equivocado que dicha empresa ya no se encontraba en esa localidad, pero ni es seguro que la actora hubiese tenido noticiacumplida de tal diligencia, al haberse llevado a efecto la celebración de aquel acto de juicio, ni parece razonable entender que la misma estuviese obligada a desarrollar una actividad exhaustiva y completa, tanto dentro de aquel proceso como fuera de él, con el fin de conseguir que la entidad demandada tuviese conocimiento de la existencia del mismo. Ni puede exigirse a la parte demandante el cumplimiento de la diligencia más extremada y exquisita en relación a lograr ese conocimiento de la parte contraria, ni cabe, en modo alguno, confundir el incumplimiento de tan rigurosa diligencia con la maquinación fraudulenta del art. 1.796-4." de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. En cualquier caso, resulta indiscutible que la conducta de doña Almudena que estamos comentando y en la que la empresa que recurre en revisión funda la existencia de maquinación fraudulenta, no encuentra acomodo en el concepto de tal maquinación que, en interpretación de dicho art. 1.796-4 .°, ha construido la doctrina jurisprudencial reseñada en el primer fundamento de Derecho de esta resolución. Esto es obvio por cuanto que tal conducta de la demandante en el juicio de despido no puede ser calificada de maliciosa ni dolosa, ni en ella se aprecia falacia, engaño, ardides, tretas o artimañas de clase alguna, ni existe la más mínima base para afirmar que la misma se realizó con la finalidad decidida, consciente y deliberada de que la compañía tantas veces citada no tuviese noticia de aquel proceso y así no pudiese defenderse.

Es forzoso, por consiguiente, concluir que no existe en el presente caso la maquinación fraudulenta que la recurrente aduce.

Cuarto

Todo lo expresado obliga, a la vista de lo que disponen los arts. 1.801 y siguientes, en especial el 1.809, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a desestimar el recurso de revisión interpuesto por "Componentes y Desarrollos de Linea Color, S. L.". contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona de 13 de marzo de 1992 ; y se ha de condenar a esta compañía al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido para formularlo, así como dejar sin efecto el Auto de esta Sala de 16 de diciembre de 1993 , por el que se acordó la suspensión de tal Sentencia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de la entidad mercantil "Componentes y Desarrollos de Linea Color, S L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona de fecha 13 de marzo de 1992 , dictada en los autos de juicio núm. 805/91, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Almudena contra la empresa "Componentes y Desarrollos Línea Color, SA." y Fondo de Garantía Salarial sobre despido. Condenamos a la citada empresa recurrente en revisión al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir. Se deja sin efecto el auto de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1993 , dictado en estas actuaciones.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-José Antonio Somalo Giménez.-Pablo Cachón Villar.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Gil Suárez hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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