STS, 22 de Septiembre de 1995

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1995:10771
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 742.-Sentencia de 22 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Martin Valverde.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Recurso de casación en conflicto colectivo. Renfe. Pretensiones de incluir en la

retribución de vacaciones el "plus de brigada» y de abono como extraordinarias de las horas

realizadas en servicios de socorro o incidencias con acumulación de descansos compensatorios.

NORMAS APLICADAS: X Convenio Colectivo de Renfe (1993) y 82 y 87 del Estatuto de los

Trabajadores.

DOCTRINA: El citado Convenio Colectivo ha suprimido las ventajas reclamadas; en su lugar se han

establecido condiciones de trabajo que son globalmente más favorables y que deben prevalecer

sobre aquéllas. La doctrina jurisprudencial de la condición más beneficiosa prohibe la supresión o

reducción por acto unilateral del empresario de ventajas o beneficios incorporados al contrato de

trabajo por actos de voluntad expresos o tácitos de los sujetos del mismo, pero no impide la

modificación de condiciones colectivas de trabajo a través de Convenio Colectivo.

En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado don Juan Duran Fuentes, en nombre y representación del Sector Ferroviario de la Federación de Transportes, las Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR- CCOO.) y recurso de casación formulado por el Letrado don José Gabriel Antón Fernández, en nombre y representación del Sindicado Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF/CGT), contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 18 de febrero de 1994, en actuaciones seguidas por FETCOMAR-CC.OO. contra Renfe, representada por la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño, Comité General de la Empresa Renfe, Federación Estatal de Transportes de UGT, Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) y la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT), sobre conflicto colectivo. Son parte recurrida las antedichas partes demandadas en la instancia.

Es Ponente el Excmo. Sr don Antonio Martin Valverde.Antecedentes de hecho

Primero

La Federación del Transporte, las Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR-CC.OO.) y Sindicato Federal Ferroviario CGT formularon demandas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que: 1." Se declare el derecho que asiste a los trabajadores de Renfe adscritos a las brigadas de socorro e incidencias a percibir las compensaciones económicas correspondientes a su pertenencia en éstas durante los periodos vacacionales, y 2." Se reconozca que el trabajador adscrito a las brigadas de socorro y/o a la de incidencias ha de percibir respecto de las ocho primeras horas de intervención el 75 por 100, retribuyéndose como horas extraordinarias, las que superen las ocho horas como horas especiales además del descanso compensatorio y en los casos en que la intervención para resolución de incidencias tenga lugar en días coincidentes con el descanso semanal o en las fiestas abonables. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebro sin avenencia.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebro el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de febrero de 1994 se dicto Sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos las demandas formuladas por Federación de Transporte, las Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR-CC.OO.) y Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo (SFF/CGT) contra Rente. Comité General de Empresa Renfe, Federación Estatal de Transpone de UGT y SEMAF sobre conflicto colectivo».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. El X Convenio Colectivo de Renfe en el art. 22 regula las brigadas de socorro establecidas en centros de trabajo de gran circulación y las de incidencias, que se imponen en los que no se encuentren implantadas las primeras. 2. El personal afecto a unas y otras se designa por el siguiente orden, en primer término los que lo solicitan voluntariamente, en defecto de peticiones por un turno rotativo dentro de cada categoría, con un máximo de duración en las brigadas de socorro de un mes y en las de incidencias de tres meses y, finalmente, cuando se requiere personal cualificado lo nombra directamente la dirección, y cuyo personal durante el tiempo que sirven estos puestos perciben el salario que les corresponde de acuerdo con su categoría más un plus de brigada, y cuando prestan servicios fuera del lugar de residencia cobran 1.000 pesetas por gastos de salida e importe de las comidas que efectúen. 3. En ambas brigadas, pero más acentuado en las incidencias, es frecuente que su personal preste servicios de forma continuada durante plazos largos que incluso superan el año. 4. En circular de Renfe de 1 de octubre de 1990 se estableció que dicho personal cuando superaba seis meses de servicio continuo en dichas brigadas, el referido plus de brigadas se computaba para el cálculo del salario correspondiente a las vacaciones y así lo llevaba a efecto la empresa demandada hasta el mes de noviembre de 1993, que dejó de computar aquel plus para el cálculo del sueldo correspondiente a las vacaciones. 5. Por circulares diversas de las jefaturas provinciales se estableció que los empleados de tales brigadas, cuando tenian que realizar servicios en día feriado o laborable que les tocan descanso, percibían simultáneamente otro día de descanso y las primeras ocho horas de servicio las cobraban como extraordinarias y el resto como especiales, lo que vino cumpliendo la demandada hasta el mes de noviembre de 1993 y a partir de esta fecha sólo les concede uno u otro beneficio, en aplicación de dicho convenio».

Quinto

Preparados recursos de casación por el Sindicato federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF/CGT) y por la Federación del Transporte, las Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR-CC. OO.), se han formalizado ante esta Sala, mediante escritos de fecha 6 de julio y 10 de octubre de 1994 . respectivamente.

En el recurso de casación interpuesto por el Sindicado Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF/CGT) se consignan los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la Sentencia recurrida. Segundo. AI amparo del art. 204 .e) del mismo cuerpo legal por existir infracción del art. 82 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 220 y 243 del X Convenio Colectivo de Renfe, en relación con los arts. 31 del IX Convenio Colectivo de Renfe, 15 del VIII Convenio Colectivo y 37 de la Constitución española. Tercero. Al amparo del art. 204 .e) del mismo cuerpo legal por infracción del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

En el recurso de casación interpuesto por la Federación del Transporte, las Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR-CC. OO.) se consignan los siguientes motivos: Primero. Al amparodel art. 204.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) por infracción de los arts. 97.2 de la LPL y 24 de la Constitución. Segundo . Al amparo del art. 204.C) de la LPL , por infracción del art. 97.2 del mismo cuerpo legal y art. 24 de la Constitución. Tercero . Al amparo del art. 204.c) de la LPL , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de la que rigen los actos y garantías procesales. Cuarto. Al amparo del art. 204.e) de la LPL , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para vista el día 15 de septiembre de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida ha desestimado sendas demandas acumuladas de conflicto colectivo de los sindicatos FETCOMAR-CC. OO. y SFF-CGT contra Renfe, en las que se reclamaba que se mantuvieran después de la entrada en vigor del X Convenio Colectivo (1993 ) de la empresa las siguientes condiciones de trabajo: 1. El cómputo para la retribución de las vacaciones del llamado "plus de brigada» pagado a los trabajadores de la empresa que forman parte de las brigadas de socorro y de incidencias, cuando la pertenencia a tales grupos de trabajo en el año de referencia se ha producido por tiempo superior a seis meses, y 2. La acumulación, en caso de llamada a servicio de socorro o incidencias en días previstos como no laborables, de un descanso compensatorio y del abono como extraordinarias (y, a partir de la octava, como especiales) de las horas realizadas en tales jornadas.

El fundamento de la decisión de la sentencia recurrida es que el citado X Convenio Colectivo (1993 ) de Renfe ha suprimido las ventajas reclamadas que habian sido reconocidas mediante circulares de la empresa hasta la entrada en vigor de dicha norma paccionada; en lugar de estos beneficios - sigue razonando la Audiencia Nacional- se han establecido en la regulación convencional condiciones de trabajo que son globalmente más favorables que las anteriores, y que deben prevalecer sobre estas últimas en virtud de la fuerza de obligar atribuida a los convenios colectivos por el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Segundo

Las dos entidades sindicales demandantes plantean por separado sendos recursos de casación ordinaria en los que reproducen con distintas argumentaciones las peticiones de las demandas.

El recurso de FETCOMAR-CC. OO. alega cuatro motivos: Los tres primeros (en realidad, uno solo, reiterativamente expuesto) se basan en "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia» [art. 204.c) -hoy 205.C)- de la Ley de Procedimiento Laboral , y el cuarto por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico» contenidas en determinados artículos del citado Convenio Colectivo y en los arts: 7." y 4." del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo núm. 132 .

El recurso de SFF-CGT articula la impugnación en tres motivos: Pretende el primero añadir una especificación o concreción al hecho probado primero de la sentencia de instancia: alegan el segundo y el tercero infracciones de normas legales y convencionales; de un lado, los arts. 82 del ET y 37 de la Constitución en relación con los arts. 200 y 243 del XI Convenio Colectivo de Renfe, y de otro, el art. 3. 1 c) del ET .

Ambos recursos deben ser desestimados por las razones que se exponen a continuación.

Tercero

La supuesta infracción de normas reguladoras de la sentencia que se invoca en los tres primeros motivos del recurso de FETCOMAR-CC OO radica, a juicio de esta parte recurrente, en que la resolución impugnada cita como base de su decisión los arts. 22 y 243 del X Convenio Colectivo de Renfe, resultando en cambio de la consulta de esta disposición convencional que estos preceptos no son los que regulan las cuestiones planteadas en el litigio. Ello es cierto sólo en parte; salta a la vista que los artículos del referido Convenio que son de aplicación directa al caso son el 220 y 24.1 y siguientes (especialmente, el 245). Pero, de conformidad con lo que opina en este punto el Ministerio Fiscal, estos errores de transcripción no tienen desde luego entidad bastante para la estimación del motivo. Incluso admitiendo a efectos dialécticos la trascendencia de los mismos, la impugnación sería inoperante: El relato de hechos probados de la Sentencia recurrida es suficiente para que esta Sala resuelva lo que corresponda en Derecho, dentro de los términos en que aparece planteado el debate procesal en el cuarto motivo del recurso; consecuencia ésta que es la prevista en el art. 212.c) [hoy 213c)| de la LPL para el caso deinfracción de reglas reguladoras de la sentencia distintas de la expresión suficiente de los hechos que se consideren probados.

Cuarto

Tampoco merece favorable acogida el motivo de la discrepancia con el derecho aplicado en la resolución impugnada que se expone en el recurso de FETCOMAR-CC. OO. De la lectura detenida del texto de los artículos del X Convenio Colectivo de Renfe aplicables al caso se extraen conclusiones contrarias a las afirmadas por este sindicato, y coincidentes en la solución con la sentencia recurrida. Así resulta de las siguientes consideraciones: a) Existe cláusula o pacto expreso declarando que el plus de brigada no se considerará para el cálculo de otras partidas retributivas (art. 220 "estas cantidades no se computarán a ningún efecto») b) Tal complemento salarial no figura en la lista de los conceptos salariales a cobrar durante las vacaciones que contiene el propio Convenio Colectivo (art. 245 ), y c) De acuerdo con la misma norma paccionada, las horas de servicio en brigadas de socorro o incidencias fuera del horario ordinario tendrán simplemente la consideración de "horas extraordinarias» (art. 220), lo que supone la alternativa y no la acumulación de descanso compensatorio y abono de los recargos previstos.

No se advierte tampoco en la sentencia impugnada la supuesta infracción de preceptos del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo núm. 132 , sobre vacaciones anuales, levemente argumentada en el escrito de formalización del recurso. La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que cabe en principio la exclusión de determinados conceptos retributivos del cálculo de la remuneración de las vacaciones cuando, como ocurre en el presente caso, según se acaba de decir, tal exclusión se ha pactado en convenio colectivo (SSTS de 20 de diciembre de 1991, 20 de enero de 1992, 1 de febrero de 1993 y 21 de octubre de 1994 , entre otras).

Quinto

El primer motivo del recurso interpuesto por el sindicato SFF-CGT pretende añadir al hecho probado primero de la sentencia recurrida la siguiente especificación: "Dicho art. 220 del X Convenio Colectivo recoge exactamente el mismo contenido que el art. 31 del anterior IX Convenio Colectivo». Esta adición a la exposición de hechos no procede, puesto que no se refiere a los acontecimientos históricos del litigio, sino al derecho aplicable al mismo.

En realidad lo que se intenta en este primer motivo es afirmar un elemento interpretativo que incline a la Sala a aceptar que entre el IX y X Convenio Colectivo de Renfe no ha existido cambio normativo en las condiciones de trabajo objeto de reclamación. Sobre ello insiste el motivo segundo del propio recurso, centrado en la consideración de los preceptos convencionales aplicables al cálculo de la remuneración de las vacaciones. Pero la argumentación no puede prosperar a la vista del tenor literal inequívoco de los arts. 220 y 245 del X Convenio en los pasajes señalados en el fundamento anterior.

Sexto

El tercer y último de los motivos del recurso de SFF-CGT alega infracción del art. 23.1 c) del ET , en el que se reconoce que la voluntad de las partes del contrato de trabajo es fuente de regulación de la relación individual de trabajo. Viene a decirse de manera escueta en este motivo por el sindicato recurrente que la aplicación del derecho efectuada en la sentencia de instancia contraviene la regla de respeto a la condición mas beneficiosa implícita en el citado articulo y expresada en reiterada jurisprudencia; afirmación que se realiza respecto de las dos condiciones de trabajo que se pretenden mantener al abrigo de las modificaciones introducidas en la regulación convencional: Inclusión del plus de brigada en cómputo de vacaciones y acumulación de descanso compensatorio y abono de horas extras para los servicios de socorro o incidencias fuera del horario de trabajo.

El argumento no puede tener favorable acogida. La doctrina jurisprudencial de la condición más beneficiosa prohibe la supresión o reducción por acto unilateral del empresario de ventajas o beneficios incorporados al contenido del contrato de trabajo por actos de voluntad expresos o tácitos de los sujetos del mismo (STS 4, de 20 de diciembre de 1993 , entre otras), pero no impide la modificación de condiciones de trabajo colectivas, como las que son objeto de reclamación en este litigio, por medio de acuerdo o convenio colectivo; los beneficios o ventajas asignados a un grupo o colectividad de empleados por acto unilateral del empresario obligan a éste en los términos en que han sido concedidos y sólo hasta que son sutituidos por una regulación convencional distinta, salvo que del acto de concesión resulte otra cosa. Es esto lo que ha ocurrido en el X Convenio Colectivo de Renfe, de acuerdo con la correcta apreciación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Federaciónde Transportes, las Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR-CC. OO.) y Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo (SFF/CGT) contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 18 de febrero de 1994 . en actuaciones seguidas por FETCOMAR-CC. OO. contra Renfe, Comité Regional de la Empresa Renfe, Federación Estatal de Transportes de UGT, Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) y la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) sobre conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en al COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Arturo Fernández López.- Rafael Martínez Emperador.-Benigno Varela Autrán.-Antonio Martin Valverde.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Sampedro Corral, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de

23 sentencias
  • STSJ Navarra , 28 de Febrero de 2005
    • España
    • 28 Febrero 2005
    ...del salario en jornada ordinaria, como puede ser el denominado plus de nocturnidad, objeto del presente enjuiciamiento. (SSTS de 22 de septiembre de 1995; 29 octubre de 1996; 9 noviembre de 1996 y 30 de marzo de Sin embargo, también se ha sostenido el carácter autosuficiente de aquella norm......
  • STSJ Navarra , 30 de Septiembre de 2004
    • España
    • 30 Septiembre 2004
    ...del salario en jornada ordinaria, como puede ser el denominado plus de nocturnidad, objeto del presente enjuiciamiento. (SSTS de 22 septiembre de 1995; 29 octubre 1996; 9 noviembre 1996 y 7 septiembre de Sin embargo, también se ha sostenido el carácter autosuficiente de aquella norma intern......
  • STSJ Navarra 288/2005, 9 de Septiembre de 2005
    • España
    • 9 Septiembre 2005
    ...en jornada ordinaria, como puede ser el denominado plus de nocturnidad, objeto del presente enjuiciamiento. ( Sentencias Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995; 29 octubre de 1996; 9 noviembre de 1996 y 30 de marzo de 1999 Sin embargo, también se ha sostenido el carácter autosuficient......
  • STSJ Navarra , 16 de Julio de 2004
    • España
    • 16 Julio 2004
    ...del salario en jornada ordinaria, como puede ser el denominado plus de nocturnidad, objeto del presente enjuiciamiento. (SSTS de 22 septiembre de 1995; 29 octubre 1996; 9 noviembre 1996 y 7 septiembre de Sin embargo, también se ha sostenido el carácter autosuficiente de aquella norma intern......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR