STS, 10 de Mayo de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10791
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 435. Sentencia de 10 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Responsabilidad extracontractual. Prescripción de la acción.

Prueba: error en su apreciación.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y arts. 1.214, 1.902, 1.903, 1.968 del Código Civil .

DOCTRINA: Finalmente, los dos últimos motivos, de nuevo ambos por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , coinciden en alegar infracción de los arts. 1.902 y 1.903, el primero de ellos, y de la doctrina jurisprudencial interpretativa, en el que hace al núm. 4, y ambos tienden a combatir la apreciación que la resolución recurrida hace del mecanismo reparador contenido en dichos preceptos, alegando que no existió negligencia por parte de la demandada, por lo que no concurre nexo causal entre el daño que sufrió el actor y la conducta de la aludida demandada, motivo que viene a hacer supuesto de la cuestión, pretendiendo apoyarse en hechos distintos a los que declara probados la resolución recurrida, cuya inmutabilidad acarrea la correcta aplicación que la resolución recurrida hizo de los artículos citados en el tercer motivo, al concluir que la demandada omitía la debida negligencia en orden al cerramiento de las puertas del tren y al aseguramiento de que nadie subía al tren, negligencia que, como en ella se dice, ostenta la entidad mínima suficiente para ser encuadrada en una culpa levísima, que permite y obliga a condenar al autor de dicha conducta al abono de los daños que, con evidente nexo de causalidad, cabe imputar a la misma. Razones todas ellas por los que procede la desestimación expresa de estos dos últimos motivos.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alcázar de San Juan, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (Rente) representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Villamana Herrera y asistida del Letrado don Roberto Fernández Blanco; en el que es parte recurrida don Emilio , representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Jimeno García y asistido del Letrado don Vicente Torregrosa Ojeda.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alcázar de San Juan, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía,

Promovidos a instancia de don Emilio contra la "Red Nacional de Os Ferrocarriles Españoles» (Renfe), sobre reclamación de cantidad.Por la parte adora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia por la que se condene, a la entidad demandada al pago al actor de 5.691.160 pesetas, con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contesto alegando como de hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y termino suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se absuelva a la demandada y se imponga las costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con lecha 23 de enero de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Emilio por prescripción de la acción civil y falta de pruebas de responsabilidad en Renfe por el accidente, sin condenar en costas a las partes.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con lecha 29 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Por unanimidad, que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Emilio , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1991, dictada por el Juzgado núm. 2 de Alcázar de San Juan , en el juicio de menor cuantía 43/90, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda formulada de precario ordinario de menor cuantía contra la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles", debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de cinco millones seiscientas noventa y una mil ciento sesenta pesetas (5.691.160 ptas.) en concepto de principal por los daños y perjuicios sufridos, y a los intereses a que se refiere el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición expresa de las costas causadas y sin hacer declaración en cuanto a las causadas de esta alzada.»

Tercero

La Procuradora doña Paloma Villamena Herrera en representación de la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (Renfe), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del art. 1.968 del Código Civil , en relación con el art. 1.214 del mismo cuerpo legal. 2 .º Por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros documentos probatorios, al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por no haberse aplicado los documentos obrantes en autos relativos al parte de accidentes. 3.º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil. 4 .º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate: Sentencias del Tribunal Supremo 29 de marzo de 1983, 25 de abril de 1983, 18 de febrero de 1991 y 21 de octubre de 1991 , entre otras, relativas al principio de responsabilidad por culpa, tal y como se explícita a continuación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 27 de abril de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Emilio ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles», sobre reclamación de indemnización por daños causados por responsabilidad extracontractual, con lecha 29 de diciembre de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 23 de enero de 1991 , se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan entre otros, los siguientes hechos: Que acreditada queda la reclamación efectuada por el abogado señor Torregrosa desde Sevilla, el día 17 de mayo de 1989, lo que además de la testifical del referido Letrado, viene a corroborar la documental consistente en la certificación del responsable de la Unidad de Reparto de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos don Ildefonso , quien certifica que la carta 734, lechada en Sevilla el día 19 de mayo de 1989 y dirigida a Renfe, fue entregada el día 22 de dicho mes en la Dirección General de Renfe enla avenida Pío XII, s/n., de Madrid, firmándose el recibo y respaldándose con el sello de ésta, por lo que debe darse cumplido el presupuesto interruptivo de la acción, dada la fecha de presentación de la demanda.

  1. Que sin perjuicio de la hipótesis sostenida por la demandada, en cuanto a que el perjudicado tomara el tren iniciada su marcha se omitió la debida diligencia en orden al cerramiento de sus puertas o aseguramiento previo al inicio de la misma de que ningún viajero subía al tren, sin que pueda estimarse suficiente que se adoptaron las medidas necesarias para prevenir los daños previsibles y evitables y que, no obstante, las adoptadas se revelaron incompletas en evitación de eventos semejantes, por lo que ha de llegarse a la existencia de una relación causal directa entre el daño y perjuicio sufrido por don Emilio y la conducta de la demandada, la que ostenta entidad mínima suficiente para ser encuadrada en la culpa levísima que sanciona el precepto invocado (fundamentos de Derecho segundo y cuarto de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el motivo que nos ocupa en cuatro motivos, el primero de ellos se ampara en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción del art. 1.968 del Código Civil , en relación con el art. 1.214 del mismo cuerpo legal, aduciendo que, como quiera que la reclamación en vía civil se presentó en febrero de 1988 y los hechos ocurrieron el 23 de enero de 1988, recayendo auto de sobreseimiento en la vía penal en 17 de junio de 1988 , había ya transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año que para las demandas de responsabilidad extracontractual fija el indicado art. 1.968 , motivo éste que deberá decaer toda vez que consta como hecho probado y no combatido en esta vía de casación que se produjo una interrupción de dicho plazo a través de una reclamación extrajudicial, con fecha 17 de mayo de 1979, por lo que, cuando la demanda que dio origen a las presentes actuaciones se presentó, estaba todavía en vigencia y sin extinguirse el aludido plazo de prescripción de la acción.

Tercero

Por su parte, el motivo segundo se ampara en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa error en la apreciación de la prueba, pretendiendo combatir la fundamentación fáctica de la resolución recurrida, en lo que afecta a la ocurrencia de los hechos, esgrimiendo el argumento de que no se tuvo en cuenta para la valoración de la prueba los documentos relativos al parte de accidentes, motivo éste que no puede ser acogido, no sólo porque el aludido parte carece del carácter de documento, a electos de prueba, por ser la simple documentación elaborada por una de las partes acerca de cómo ocurrieron los hechos, sino también porque, junto a él, existen otros medios probatorios, en los que se basó la Sala sentenciadora para obtener sus conclusiones, lo que imposibilita la estimación de un motivo que, como el que nos ocupa, alega error en la apreciación de la prueba, con base en el ordinal 4.º del art. 1.692 .

Cuarto

Finalmente, los dos últimos motivos, de nuevo ambos por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , coinciden en alegar infracción de los arts. 1.902 y 1.903, el primero de ellos, y de la doctrina jurisprudencial interpretativa, en el que hace al núm. 4, y ambos tienden a combatir la apreciación que la resolución recurrida hace del mecanismo de reparador contenido en dichos preceptos, alegando que no existió negligencia por parte de la demandada, por lo que no concurre nexo causal entre el daño que sufrió el actor y la conducta de la aludida demandada, motivo que viene a hacer supuesto de la cuestión, pretendiendo apoyarse en hechos distintos a los que declara probados la resolución recurrida, cuya inmutabilidad acarrea la correcta aplicación que la resolución recurrida hizo de los artículos citados en el tercer motivo, al concluir que la demanda omitía la debida negligencia en orden al cerramiento de las puertas del tren y al aseguramiento de que nadie subía al tren, negligencia que, como en ella se dice, ostenta la entidad mínima suficiente para ser encuadrada en una culpa levísima, que permite y obliga a condenar al auto de dicha conducta al abono de los daños que, con evidente nexo de causalidad, cabe imputar a la misma. Razones todas ellas por las que procede la desestimación expresa de estos dos últimos motivos.

Quinto

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (Renfe) contra la sentencia que, con fecha 29 de noviembre de 1991, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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