STS, 14 de Marzo de 1995

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1995:10806
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 892.- Sentencia de 14 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Casación infracción de ley.

MATERIA: Malversación de caudales públicos, principio acusatorio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 500, 504.3, 505 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 12 de febrero de 1979,10 de octubre de 1989 .

DOCTRINA: Para que un objeto de un particular pase a formar parte de los caudales de la

administración es necesario que concurran tres requisitos:

  1. Incorporación a las actividades que la Administración desempeña.

  2. Vinculación a un funcionario o unos funcionarios públicos que adquieren unos deberes concretos

de custodia y vigilancia de ese objeto. 3. Que la infracción de tales deberes origine la

responsabilidad de la entidad pública.

El carácter subrepticio con violación de las normas reguladoras de envíos postales, al remitirse un

objeto singularmente valioso, como lo era el diamante de autos, por medio de un paquete postal

ordinario y no como carta con valor declarado o como objetos asegurados impide que podamos

considerar que tal piedra preciosa quedara incorporada al servicio público de Correos de modo que

el listado pudiera considerarse responsable de la infidelidad en que, respecto de su custodia,

pudiera incurrir el correspondiente, quedando, por consiguiente, excluida del concepto de caudal

público del art. 394 . Véase al respecto la Sentencia de este mismo Tribunal de 31 de enero de 1991

que no consideró caudal ni efecto público un cheque al portador remitido por correo simplemente

certificado que sustrajo y cobró un funcionario.

Entendemos que nos encontramos con un hecho que encaja en la figura del robo con fuerza en las cosas de los art. 500, 504.3.º, 505 CP , por haberse sustraído una cosa mueble ajena con ánimo de

lucro y empleando la Tuerza en las cosas consistente en la fractura de un objeto cerrado comí lo erael paquete postal que el acusado abrió para apoderarse del diamante que se encontraba dentro.

En la villa de Madrid, a catorce de mar/o de mil novecientos noventa y cinco

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Salvador contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la isla y tallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procuradora Sra. Outeriño Lago.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 2400 de 1992 contra Salvador y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 5 de mayo de 1993 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado, y así se declara, que con lecha 10 de marzo de 1942. Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñando funciones de ayudante postal adscrito al Negociado de Postal Exprés de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Madrid se apodero del envío postal, exprés núm. 7431206 que había sido impuesto por Viarma. S. A, con destino a De Manuel, S. A., en Valencia, y que iba con otros en los en el interior de la saca que le fue confiada para su traslado al muelle de carga de las expediciones. Dicho envío o paquete contenía un brillante de 5 kilates valorado pericialmente en

2.000.000 de pesetas.

El acusado, en la tarde del día siguiente de dicho envió postal, con señales evidentes de haberlo abierto, con su contenido a las autoridades de Correos cuando estas se lo reclamaron tras la correspondiente labor de investigación seguimiento que las mismas efectuaron de aquél.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Salvador como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de seis años y un día de prisión mayor e inhabilitación absoluta durante seis años y un día, así como al pago de las costas procesales.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Salvador que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado se basó en el siguiente motivo de casación: Único. Al amparo del núm. 1 y núm. 2 del art 845 de la LECr , refiriéndose también al quebrantamiento de forma del art. 850 y 851 de la LECr .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió 892 el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 3 de marzo de 1995, no compareciendo el Letrado del recurrente, estando citado en legal forma. Se da cuenta del escrito presentado por el propio recurrente en fecha 2 de marzo, y la Sala acuerda la celebración de la presente vista, el Ministerio Fiscal impugna los motivos y solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida condenó a Salvador , funcionario de Correos, como autor de un delito de malversación de caudales públicos, por haberse apropiado de un diamante, valorado en 2.000.000 de pesetas, que en el interior de un paquete postal ordinario había remitido una empresa de Valencia a otra de Madrid, imponiéndole las penas de seis años y un día de prisión mayor y seis años y un día de inhabilitación especial.

Dicho condenado recurrió en casación por un solo motivo en el que hemos de distinguir tres partes:

  1. Fu primer lugar alude a quebrantamiento de forma de los arts. 850 y 851 LECr sin precisar más, ni siquiera el supuesto o supuestos concretos de los diversos que en tales artículos se contemplan, de modo que no es posible conocer qué vicio de procedimiento se pretende aquí denunciar.

    De forma confusa hace unas alegaciones sobre las pruebas practicadas que nada tienen que ver con ninguno de los quebrantamientos de forma que como motivos de casación aparecen enumerados en dichos artículos.

    Ante tales imprecisiones hemos de estimar que no ha concurrido en el caso presente vicio alguno de carácter procesal.

  2. En una segunda parte, al amparo del núm. 2° del art. 849 LECr , se afirma que hubo error en la apreciación de la prueba y se pretende acreditar tal error con una serie de documentos que se citan y que esta Sala ha examinado pudiendo comprobar que son precisamente aquellos que el Tribunal de instancia tomó como base para explicar cómo fue descubierto el acusado en la sustracción del diamante y los trámites que siguió la Administración desde el hecho de la desaparición del paquete postal hasta que fue denunciado en el Juzgado.

    Tales documentos no acreditan error alguno, sino que, por el contrario, corroboran lo que la Audiencia determinó como hechos probados.

    También hemos de rechazar las alegaciones del recurrente relativas al pretendido error en la apreciación de la prueba.

  3. Sin embargo, hemos de estimar que tiene razón el recurrente cuando, en la otra parte de este motivo 1.°, en base al núm. 1.° del art. 849 LECr , afirma que hubo infracción de ley por aplicación indebida al caso del art. 394.3.° CP .

    Entendemos que no hubo delito de malversación de caudales públicos, sino solamente un robo que, por exigencias del principio acusatorio, hemos de condenar como simple hurto, si bien con la circunstancia agravante de prevalimiento del carácter público que tenía el culpable del núm. 10 del art. 10 del CP .

    Estimamos en primer lugar que el objeto que el funcionario público sustrajo en el ejercicio del cargo que desempeñaba no puede considerarse caudal o efecto público.

    Vamos a prescindir del concepto de efecto público que nada tiene que ver con el diamante que como objeto mueble fue sustraído en los hechos de autos.

    En la acepción que nos interesa el Diccionario de la Real Academia de la Lengua nos dice que caudal es "hacienda, bienes de cualquier especie, y más comúnmente dinero», algo así como el conjunto de bienes o derechos que forman el activo de un patrimonio. Caudal público viene a ser de esta forma el conjunto de elementos que pertenecen a la titularidad de una persona pública.

    A los efectos del art. 394 son caudal público los elementos patrimoniales que se encuentran adscritos a la entidad pública a la que el funcionarlo sirve, sea por razón de su titularidad o de su responsabilidad.

    Ninguna duda cabe de que constituyen caudales públicos los bienes o derechos de que es titular la entidad pública de que se trate: pero también lo son aquellos que perteneciendo a particulares, quedan adscritos a la Administración, o a alguno de los servicios públicos que presta a los ciudadanos, de modo tal que el funcionario correspondiente adquiere unos deberes de vigilancia y custodia que, si sol infringidos, originan la correspondiente responsabilidad de la Administración.

    Como dice la Sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1979 , para que el objeto de un particular pase a formar parte de los caudales de la Administración es necesario que concurran tres requisitos:

    1. Incorporación a las actividades que la Administración desempeña.

    2. Vinculación a un funcionario o unos funcionarios públicos que adquiera unos deberes concretos de custodia y vigilancia de ese objeto.

    3. Que la infracción de tales deberes origine la responsabilidad de la entidad pública.Concretamente en dicha Sentencia de 12 de febrero de 1979 . se consideró que el dinero de particulares que constituye el objeto de los giros postales o telegráficos son caudales público a los efectos del art 394 porque reúnen los tres requisitos referidos y si el funcionario encargado de dichos servicios de giro lo sustrae o consiente que otro lo sustraiga, es reo del delito de malversación propia que tal norma penal define, en el mismo sentido se pronuncio la Sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1980 .

    Pero tal no es el caso que nos ocupa. II carácter subrepticio con violación de las normas reguladoras de los envíos postales, al remitirse un objeto singularmente valioso, como lo era el diamante de autos, por medio de un paquete postal ordinario y no como carta con valor declarado o como objetos asegurados (véanse los arts. 12 y 13.2 del Decreto 153 1964. de 14 de mayo ) impide que podamos considerar que tal piedra preciosa quedara incorporada al servicio público de Correos de modo que el Estado pudiera considerarse responsable de la infidelidad en que, respecto de su custodia, pudiera incurrir el funcionario correspondiente quedando, por consiguiente, excluida del concepto de caudal público del art. 394 CP . Véase al respecto la Sentencia de este mismo Tribunal de 3 I de enero de 1991 que no consideró caudal ni electo público un cheque al portador remitido por correo simplemente certificado que sustrajo y cobró un funcionario.

    Entendemos que nos encontramos ante un hecho que encala en la figura del robo con fuerza en las cosas de los arts. 500. 504.3. 505 del CP . por haberse sustraído una cosa mueble ajena con ánimo de lucro y empleando la fuerza en las cosas consistente en la fractura de un objeto cerrado como lo era el paquete postal que el acusado abrió para apoderarse del diamante que se encontraba dentro.

    Sin embargo, no podemos condenar por tal delito, sino por el de hurto de los arts. 514 y 515.1.º del CP , por respeto a las exigencias propias del principio acusatorio, ya que en la acusación formulada por malversación se encuentran presentes todos los elementos de este último delito, pero no la mencionada fuera en las cosas exigida para el robo.

    En conclusión, como afirma el recurrente, hubo aplicación indebida del art. 394.3." del CP .

    El motivo único de este recurso, en su parte fundamental, la relativa a la infracción de ley, ha de ser estimado.

    FALLAMOS

    Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por Salvador y en consecuencia, anulamos la sentencia que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 5 de mayo de 1993 declarando de oficio las costas de esta alzada.

    Comuníquese la presente resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

    ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García. José Antonio Martín Pallin. José Hermenegildo Moyna Menguez.-Rubricados.

    Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado 892 Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid, con el núm. 2.400 de 1992, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delito de malversación de caudales públicos, contra el acusado Salvador , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:ANTECEDENTES DE HECHO

    Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por las razones expuestas en la anterior sentencia de casación los hechos declarados probados no constituyen el delito de malversación de caudales públicos por el que acusó el Ministerio Fiscal, sino el de robo con fuerza en las cosas de los arts. 500, 504.3." y 505 del CP , aunque por respeto al principio acusatorio sólo podemos condenar por el de hurto de los arts. 514 y 515.1 .°

Segundo

De tal delito de hurto ha de responder en calidad de autor del núm. 1 del art. 14 del CP el acusado Salvador .

Tercero

Concurre la circunstancia agravante 10 del art. 10 del CP , implícita en la acusación por delito de malversación de caudales públicos del art. 394 , al haberse realizado la sustracción de autos prevaliéndose su autor del carácter público que tenía como funcionario de Correos encargado como tal del manejo y custodia del paquete postal en cuyo interior se hallaba el diamante del que se apropió. Le imponemos el máximo de la pena legalmente permitido por la importante significación de la mencionada agravante y por el valor de lo sustraído (2.000.000 de pesetas). No entramos a considerar la aplicación de la agravación específica del núm. 3.° del art. 516 porque no fue objeto de acusación y es dudoso que pudiera hallarse implícita en la que se formuló por el Ministerio Fiscal en base al núm. 3." del art. 394 .

Cuarto

Hay que extender la condena al pago de las costas devengadas en la instancia, por lo dispuesto en el art. 109 del CP y 239 y ss de la LECr, sin pronunciamiento civil alguno, pues el objeto sustraído fue recuperado.

FALLO

Absolvemos a Salvador del delito de malversación de caudales públicos de que ha sido acusado y le condenamos, como autor de un delito de hurto con la agravante de prevalerse de su carácter público a la pena de seis meses de arresto mayor con suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo, así como al pago de las costas de la instancia.

Abónese el tiempo de privación de libertad que pudiera haber sufrido el condenado.

Sobre su solvencia o insolvencia resolverá la Audiencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Joaquín Delgado García. José Antonio Martín Pallin. José Hermenegildo Moyna Menguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado García mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala "Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como secretario certifico.

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