STS, 14 de Febrero de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1995:10757
Número de Recurso3534/1993
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 640.- Sentencia de 14 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Garantías procesales.

Indefensión. Educación. Títulos. Auditores de Cuentas. Inscripción en el Registro Oficial.

Reposición.

NORMAS APLICADAS: Arts. 74 y 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; arts.

238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Ley 19/1988 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 1994.

DOCTRINA: En el caso de autos el recibimiento a prueba aparece referido a la acreditación de los requisitos para la inscripción por la vía transitoria, que había de hacerse documentalmente, y por

tanto, su aportación a los autos había de hacerse o en el expediente o con la demanda, con las excepciones del art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no era del caso. El recibimiento era improcedente.

La interpretación de los requisitos y conceptos jurídicos indeterminados que los constituían que hizo el Instituto, es plenamente válida a tenor del art. 3º.2 del Código Civil y a la VIII directiva de la Comunidad Económica Europea, 84/253/CEE, en tanto que antecedente legislativo y expresor del espíritu de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, que la desarrolla.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres anotados al final, en el recurso de casación núm. 3.534/1993, interpuesto por don Enrique , y otros, representados por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y defendidos por don Mario Fernández Peláez, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de marzo de 1993, sobre denegación a los recurrentes de su solicitud de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, habiendo comparecido la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

Y siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez .

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal mencionada de don Enrique , don Héctor , don Alejandro , donJose Daniel , don Joaquín , don Blas , don Luis Antonio , doña Amparo , don Rosendo , don Gaspar , don Alfonso , don Carlos Ramón , don Miguel , don Eusebio , don Francisco , don Carlos Alberto , don Paulino , don Guillermo , don Bernardo , don Juan Antonio , don Jose Ángel , don Pedro , don Adolfo , doña Penélope

, don Juan Ignacio , don Carlos Manuel , doña María Inmaculada , doña Carmela , doña Gema , don Jose Augusto , don Rubén , don Mariano don Ismael , doña Ariadna , don Plácido , don Lázaro , don Imanol , don Fermín , don Eugenio , don Daniel , don Clemente , doña Pilar , doña Alicia , don Esteban , don Emilio , don Evaristo , don Fidel , don Gonzalo , don Íñigo , don Nuria , don Narciso , Lucía , doña Marí Luz , don Augusto , don Cosme , don Gabino , doña Flora , don Matías , don Silvio , doña Marí Juana , don Luis Angel

, don Juan Enrique , doña Filomena , don Casimiro , don Inocencio , don Romeo , don Luis Pedro , don Alvaro , don Ildefonso , doña Carla , don Jose Carlos , don Pedro Antonio , don Leonardo , don Carlos Daniel , doña María del Pilar , don Claudio , don Rodolfo , doña Luisa , don Marco Antonio , don José , don Luis Enrique , don Gerardo , don Luis Andrés , don Ignacio , don Juan María , don Lucas , don Maribel , don Carlos , don Carlos Miguel , don Julián , doña Elvira , don Aurelio , don Luis Carlos , don Oscar , don Eduardo , don Miguel Ángel , don Luis Alberto , don Jose Luis , don Pablo , don Jesús , doña Estefanía , doña María Cristina , don Marcelino , don Jorge , don Jon , doña Raquel , don Ricardo , don Serafin , doña Julia , don Luis María , doña Cecilia , don Pedro Miguel , don Almudena , don Franco , don Rogelio , don Juan Carlos , don Bruno , don Millán , don Juan Luis , don Fernando , don Jesús Manuel , don Isidro , don Pedro Enrique , don Valentín , don Federico , don Alonso , don Jesús Ángel , don Jose Pablo , don Jose Francisco , don Jose Ramón , don Carlos Jesús , don Jesus Miguel , don Armando , don Felix , don Jose Manuel , don Ángel , don Sergio , don Cornelio , doña Clara , doña María Consuelo , don Alfredo , doña Teresa , don Juan Miguel , doña Remedios , don Jesús Luis , doña Mercedes , doña Lidia , don Victor Manuel , don Alberto , don Braulio , don Jaime , don Luis Manuel , don Everardo , doña Carina , don Simón , don Iván , don David , don Darío , don Hugo , don Vicente , don Antonio , don Jose Ignacio , doña Marta , don Ramón , don Marcos , don Santiago , don Pedro Francisco , don Manuel , don Donato , don Constantino , don Javier , don Luis Miguel , don Octavio , don Mauricio , don Carlos José , don Domingo , don Benito , don Gregorio , don Juan Pablo , doña Paloma , don Agustín , don Humberto , don Arturo , don Felipe , don Juan Pedro , don Baltasar , doña Angelina , don Juan Francisco , don Germán , don Cristobal , don Carlos Francisco , don Abelardo , don Cesar , don Juan Alberto , don Jose Miguel , don Rodrigo , doña Rita , don Rafael , don Gustavo , don Sebastián , don Pedro Jesús , don Ángel Jesús , don Salvador , don Luis Francisco , don Andrés , don Raúl , don Gabriel , don Jose Pedro , don Ernesto , don Benedicto , don Benjamín , don Diego , don Eloy , don Juan Ramón e Tomás , han recurrido en casación la reseñada sentencia que desestimó el recurso contencioso- administrativo que los aquí recurrentes y otros más, habían interpuesto contra la denegación de su petición de ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC) al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio sobre reglamentaria de la Auditoría de Cuentas (ICAC) de 27 de julio de 1986, que recurrida en alzada por los solicitantes aquí recurrentes fue mantenida respecto a cada uno de estos solicitantes por sendas resoluciones que se recogen en el hecho primero de la sentencia recurrida. También objeto del recurso contencioso- administrativo entablado desestimando cada uno de los recursos de alzada expresando las causas de la denegación referidas a la no acreditación de los requisitos relativos a la titulación a la formación teórica y a la formación práctica de los solicitantes, según se especifica en los fundamentos de Derecho 5.1º, 6º y 1º de la sentencia.

Los recurrentes alegan como motivos de su recurso de casación: Primero, al amparo del art. 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las garantías procesal al haberse negado el recibimiento a prueba ( art. 74 y 75 de la Ley ) con indefensión para la parte que no ha podido acreditar extremos que la sentencia ha dado por no probados ni las discriminaciones producidas entre los recurrentes y otros de otro recurso; segundo, al amparo del art. 95.1.4 aunque sin determinar la infracción invocada que parece referirse a la aplicación indebida en la sentencia recurrida del Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre , que desarrollaba la Ley 19/1980 de Auditorías de Cuentas, citada por ser de fecha posterior a las solicitudes; carecer de naturaleza normativa los criterios adoptados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas; desconocimiento del principio de aplicación de la norma más favorable con vulneración del art. 9º3 de la Constitución y vulneración de la disposición transitoria primera citada sobre el contenido de la formación teórica y práctica y del derecho a la igualdad entre los solicitantes en posesión de títulos, no reconociendo la práctica a los profesores y a profesionales que muestran su experiencia mediante certificados de las empresas auditadas, y se refiere a que a don Rafael se le deniega su solicitud por no presentar título cuando consta que aprobó la última asignatura de la licenciatura de Economía en septiembre de 1988, y solicitaba que se casara la sentencia y se resolviera de conformidad con el escrito de demanda, pidiendo que se trajera a estos autos testimonio de otro recurso contencioso-administrativo respecto a los recurrentes del mismo a los efectos de comparar las situaciones y comprobar la vulneración del principio de igualdad.

Segundo

Conferido traslado al Abogado del Estado, formalizó su oposición al recurso de casación y motivos alegando respecto al primero que no se había producido indefensión por haber tenido la parteoportunidad de impugnar el auto denegatorio del recibimiento a prueba y que la competencia para valorar los requisitos correspondía al ICAC; y respecto del segundo que los criterios del ICAC para resolver las solicitudes vienen establecidos por la Ley de Auditorías de Cuentas y la IV Directiva de la CEE ejerciendo las competencias que la Ley le atribuye; y que lo que se pretende es plantear la cuestión de la valoración de los elementos de prueba y la necesidad de que la auditoria sea desempeñada por personal independiente por lo que la VIII Directiva ha establecido un riguroso procedimiento de selección que asegure la capacidad y competencia profesional de los Auditores, lo que no puede ser dejado a dictámenes periciales siendo el ICAC el órgano competente y que la experiencia práctica ha de referirse a auditoría "externa", debiendo interpretarse la Ley atendiendo a los fines de la Auditoría según la exposición de motivos de la Ley y de la VIII Directiva; en cuanto a la vulneración del principio de igualdad, que falta el término de comparación que permite apreciar un trato discriminatorio en idénticas situaciones personales.

Tercero

Por providencia de fecha 5 de enero de 1995, se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación se articula en motivos comunes que sustancialmente son dos: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales por haberse denegado el recibimiento a prueba pedido en la demanda, con invocación del art. 74 y 75 de la Ley Procesal , con indefensión para la parte "que no ha podido acreditar extremos que luego la sentencia ha dado por acreditados" y como segundo motivo - confusamente expuesto- la infracción de los preceptos constitucionales relativos al principio de la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales ( art. 9.93 ) o del derecho a la igualdad ( art. 14 ) o legales, invocándose la vulneración de la disposición transitoria primera de la citada Ley 19/1988 , sobre el contenido de la enseñanza teórica y práctica y el principio de interpretación más favorable al acceso al ROAC, poniendo en duda la constitucionalidad de la Ley 19/1988 , y la conveniencia de plantear la cuestión de su inconstitucionalidad. Igualmente alegaba la carencia de naturaleza normativa de los criterios adoptados por el ICAC para suplir la imprecisión del texto legal, según se afirma en la sentencia recurrida y se señalaba la contradicción - contraria al derecho de igualdad- de que a solicitantes en el mismo título a unos se les ha reconocido enseñanza teórica y a otros no, así como una actitud negativa para reconocer la formación práctica en catedráticos y profesores; oponiéndose a los criterios del instituto respecto a lo acreditado de la formación práctica especialmente que la dependencia con la empresa auditada sea fundamento de la negociación probatoria de su certificado y han de presentarse los trabajos de auditoría realizados; finalmente se refiere a la titulación de don Rafael que había terminado la carrera en la convocatoria de septiembre en el plazo de tres meses de la presentación de las solicitudes.

Segundo

Respecto al primer motivo de casación ha de resaltarse que conforme al art. 95.3 de la Ley Jurisdiccional invocado, es necesario para ser acogido el doble requisito de una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y de la indefensión en que se sitúa a la parte que lo alega. En el presente recurso ni uno ni otro se han producido por la denegación del recibimiento a prueba y por no reclamarse prueba de oficio en el proceso. Los arts. 74 y 75 de la Ley Jurisdiccional y los de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocados han sido respetados en la decisión judicial: el Tribunal de instancia, mediante el correspondiente auto no estimó procedente el recibimiento prueba solicitado tras el juicio de pertinencia que le corresponde hace según el art. 74.3 indicado, por lo que no puede estimarse la vulneración alegada y, respecto al art. 75 de la misma Ley Jurisdiccional , porque el Tribunal no consideró procedente otra diligencia de prueba para la resolución del litigio y esa decisión no constituye vulneración alguna del precepto procesal que lo permite.

Tampoco se aprecia la indefensión alegada que constituiría un vicio de nulidad del procedimiento controlable en casación por la vía del art. 95.3ª de la Ley Jurisdiccional en tanto que la garantía esencial del proceso según el art. 24.1 y 2 de la Constitución con el efecto que determina el art. 102.2.a de la misma Ley si se estimara el motivo alegado. Sin embargo, esta vulneración del principio de defensa, a tenor de los arts. 238.3ª y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de ser "efectiva", o sea cuando produce "ciertas consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ellas" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 109/1985, de 23 de abril ).

En el presente caso, el recibimiento a prueba aparece referido a extremos relativos a la acreditación de los requisitos que la Ley establece para la inscripción de solicitantes por la vía transitoria pero tales extremos habían de acreditarse documentalmente (núm. 3) y por tanto su aportación a los autos solamente era posible al presentar la solicitud (núm. 3), en la vía administrativa, o con el escrito de demanda, en la vía jurisdiccional ( art. 69.2 de la Ley Jurisdiccional ) con las excepciones previstas en el art. 506 de la Ley deEnjuiciamiento Civil que no son de aplicación al presente caso. La solicitud de recibimiento a prueba no concretaba otros hechos y el Abogado del Estado se remitió, respecto a estos, al expediente administrativo en el que constaba esa documentación.

Respecto a la prueba de la vulneración del principio de igualdad correspondía a la parte que lo alegaba aportando con la demanda los documentos que lo acreditaran o señalando - como ha hecho en escrito posterior - el lugar donde se encontraba. Sin embargo, la pertinencia de esa solicitud no es atendible ya que dada la singularidad de la acreditación presentada por cada solicitante los términos de comparación habían de ser taxativamente determinados en lugar de las comparaciones masivas solicitadas que se derivan del litisconsorcio activo elegido para recurrir contra resoluciones singulares.

Tercero

El segundo motivo del recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento que señala, con la generalidad que resulta de la formulación en un escrito común de la multiplicidad de las situaciones de los 215 recurrentes, se refiere en sustancia a los criterios seguidos por la Sala sentenciadora - coincidentes con los del Instituto de Contabilidad y Auditorías de Cuentas - para estimar ajustada a Derecho la denegación de las solicitudes de los actores. Los recurrentes hacen en su escrito unas consideraciones generales que se exponen al oponer este motivo, común a todas las impugnadas, en relación con los criterios seguidos por la Sala sentenciadora al aplicar la disposición transitoria primera invocada. Y a este extremo, solamente, ha de concretarse la valoración de esta Sala atendida la naturaleza de recurso extraordinario con que se configura el recurso de casación introducido en el proceso administrativo por la Ley 10/1992, de 30 de abril . La naturaleza protectora de la norma y de la seguridad jurídica que tiene este recurso excluye que pueda convertirse en una segunda instancia, como lo era el anterior recurso de apelación; debiendo destacarse que su configuración, similar al recurso de casación civil, sigue las pautas legales de éste manteniendo la exclusión del error en la apreciación de las pruebas ya operada en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, no obstante la alegación de este sentido del Abogado del Estado, en el presente recurso la reglamentación en la disposición transitoria respecto a la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para alcanzar la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas por la vía de la disposición transitoria citada, determinando no sólo el ámbito de la formación teórica (haber seguido programas de enseñanza según el art. 7.92, b ) y de la formación práctica (limitado a los trabajos realizados en el ámbito financiero y contable e incluso concretado a las cuentas o estados que precisa el epígrafe 3 de la disposición transitoria primera y el carácter privilegiado de la prueba documental en la vía administrativa según esa misma norma, permiten el control en esta sede de la conformidad a Derecho de la apreciación realizada por la Sala de instancia.

Cuarto

Desde la generalidad con que se plantea este motivo primero del recurso, ha de resaltarse que la interpretación de los conceptos indeterminados que se hizo por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas - el ICAC - y se han aceptado por la Sala sentenciadora y por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo es plenamente válida a tenor del art. 3.22 del Código Civil al referirse a la VIII Directiva del Consejo de las CEE 84/253 /CEE, en tanto que antecedentes legislativos y expresión del espíritu y finalidad de la disposición transitoria primera ya que esa Directiva -a cuyo desarrollo se dirigía la Ley 18/1988 , tan referida- determina detalladamente las condiciones del reconocimiento por las autoridades de los Estados miembros de las personas físicas o jurídicas a quienes se confía la función del control legal de las cuentas ( arts. 3º al 19º , señalando las condiciones de la formación teórica y los efectos de los títulos universitarios que presentan y del ámbito de la formación práctica.

A este respecto esta Sala tiene ya declarado ( Sentencia de 28 de febrero de 1994 ), con referencia a los criterios seguidos por el ICAC - organismo al que la citada disposición transitoria primera atribuye la valoración de la documentación aportada - que "el número excepcional de solicitudes presentadas, de las que 50.000 fueron denegadas y el plazo perentorio señalado para la resolución, justifica la fórmula de la resolución impugnada de 27 de julio de 1988, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" que contiene la lista de los solicitantes inscritos y la desestimación expresa de los que no figuran en ella "por no acreditar los requisitos exigidos en la disposición transitoria citada", para la interposición del recurso de alzada previsto en el art. 22.3 de la Ley . La resolución resolviendo el recurso de alzada precisa que no se habían acreditado los requisitos relativos a la formación teórica y a la práctica con referencia a la VIII Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 10 de abril de 1984, y estos motivos son objeto del recurso contencioso-administrativo entablado, siendo examinado por la sentencia apelada. Como se resalta en la Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 1993 , el ICAC hubo de aplicar esa disposición transitoria e interpretar los conceptos indeterminados que utiliza, según criterios que explica en el informe citado según criterios que "tenían un fin razonable y plausible, a saber llegar a sus consecuencias últimas las exigencias de preparación, independencia y rasgos técnicos que la VHI Directiva de la CEE, exige páralos auditores de cuentas a través de la Ley 19/1988, de 12 de juli o".

En consecuencia la utilización de la Directiva para la interpretación de la disposición transitoria que sehace en la resolución de alzada impugnada y en la sentencia recurrida, además de razonable viene demandada por la propia Ley. La explicitación que se hace en los arts. 21 al 27 del Reglamento de aplicación de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado (Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre de 1990 ) de fecha posterior a las resoluciones impugnadas recogen ese criterio y así se menciona en el fundamento cuarto de la sentencia sin que ello implique - como alegan los recurrentes 4.1.2 - que la Sala sentenciadora haya aplicado esa disposición sino el mero razonamiento de que los criterios aplicados se hayan visto recogidos en la reglamentación posterior que desarrolla la Ley de Auditoría.

La aplicación de la disposición transitoria invocada por los solicitantes según esos criterios no vulnera el alegado "derecho a la interpretación más favorable para el acceso al ROAC ni el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos proclamados en el art. 9º3 de la Constitución cuya vulneración se alega. La ordenación de la actividad de la Auditoría de Cuentas po r Ley 19/1988, de 12 de jul io, según se expresa en su exposición de motivos respondió a la necesidad de dotar de la máxima transparencia a la información económica de las empresas para obtener "una opinión cualificada sobre el grado de fidelidad con que la documentación económica contable representa la situación económica, patrimonial y financiera de la empresa"; esta transparencia de información se considera como "elemento consustancial al sistema de economía de mercado recogida en el art. 38 de la Constitución ". La ordenación respondía a la necesidad de equiparar la empresa española a las empresas de la entonces Comunidad Económica Europea.

La actividad de la Auditoría de Cuentas se configura por primera vez con unas exigencias en quienes las desempeñan de competencia profesional y de independencia e imparcialidad que la Ley establece siguiendo las pautas de la VIII Directiva del Consejo CEE - las condiciones para su desempeño ( art. 7ª ) y permite excepcional y transitoriamente, previa acreditación de un año de ejercicio profesional antes de la entrada en vigor de la Ley, la inscripción en el Registro en las condiciones exigidas, sin cumplir el requisito de superar el examen de aptitud profesional impuesto por el art. 7º2, c) de la Ley de Auditoría de Cuentas ( disposición transitoria primera . 1 ).

No se reconoce, por tanto, derecho alguno a quienes con anterioridad a la Ley venían realizando otras actividades distintas de las auditorías que la Ley regula ( arts. 1º y 2° y 4º ), ni puede aceptarse la alegación de un derecho a una interpretación favorable a la inscripción en el ROAC, por tratarse de una función distinta con unas exigencias propias a la que se accede exclusivamente por el sistema que la Ley establece al que tienen acceso los que cumplan las condiciones legales - incluida la superación del examen mencionado- que además permite transitoriamente otra forma de acceso sin examen para quienes reuniendo los requisitos de titulación universitaria y formación teórica acreditara la práctica por la probada experiencia en Auditorías externas, y cuyo examen se confía al ICAC; que decide caso por caso. Por ello, la invocación del derecho de igualdad respecto a otros candidatos seleccionados ha de referirse en este proceso exclusivamente al análisis de la valoración negativa impugnada sin que puedan establecerse términos de comparación con otros actos que no han sido acreditados en estos autos por la parte a quien incumbía la prueba.

No se presenta duda alguna sobre la constitucionalidad de l a Ley 19/19 88, por lo que no ha lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad propuesta, de conformidad con el art. 163 de la Constitución.

Quinto

La generalidad del motivo, tras el que se advierte una divergente apreciación de la prueba aportada, y la misma pluralidad de situaciones, impone una misma generalización y cuando la vulneración de la disposición transitoria primera, por la diversidad de situaciones que contempla impone al actor la carga de probar el cumplimiento de los requisitos establecidos para alcanzar la inscripción por esta vía transitoria. Estos requisitos incluyen haber obtenido una titulación universitaria, seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica ( art. 1º apartados 2º a ) y b), precisando, respecto de esta última la citada disposición transitoria (apartado 2° ), que "se entenderán que cumplen los requisitos de formación práctica aquellas personas que cuenten al menos con una experiencia de un año en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros anuales. También se dispone que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas - en adelante ICAC - resolverá sobre el cumplimiento de esos requisitos "teniendo en cuenta en todo caso la documentación presentada como prueba".

El ICAC, para resolver objetivamente las cuestiones jurídicas que planteaba la interpretación de los conceptos jurídicos indeterminados utilizados en la ordenación legal, ha seguido unos criterios obtenidos del contexto de la disposición transitoria primera en la Ley de Auditores de Cuentas y en la VIII Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 10 de abril de 1984 (84/253/CEE) que se refiere a las condiciones de las personas encargadas del control legal de los documentos contables. Estos criterios para una aplicación uniforme de la Ley han sido reconocidos por esta Sala en una ya reiterada jurisprudencia(dos Sentencias de 11 de noviembre de 1993 y de 28 de febrero y 19 de septiembre de 1994 ) "plausibles y razonables".

La resolución de los millares de solicitudes presentadas se hizo por el ICAC valorando la documentación presentada, según prescribe el núm. 3 de la disposición transitoria primera, y reclamando de los solicitantes la documentación que faltaba concediéndoles un plazo de diez días para presentarla invocando el art. 91.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente. Después resolvió por la resolución única para todos los solicitantes de 27 de julio de 1989, a la que se unía la lista de los que habían sido inscritos en el registro de auditores de cuentas. Aquellos que no lo fueron - entre ellos los que así son recurrentes en casación -, presentaron recurso de alzada ante el Ministerio de Economía y Hacienda que dictó las resoluciones correspondientes confirmando la resolución del ICAC.

Recurridas en la vía contencioso-administrativa la Sala de instancia ha examinado la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas denegatorias de la inscripción por la vía transitoria solicitada y, en lo que atañe al presente litigio, ha declarado que están ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas tras valorar la documentación que aparecía en el expediente administrativo apreciándolo en cada caso según los criterios de interpretación de la disposición transitoria primera invocada para obtener la inscripción en el ROAC coincidentes con los del ICAC.

En el presente recurso el motivo alegado ha de centrarse, por tanto, en la infracción de los preceptos invocados referida a la motivación del fallo recurrido sin entrar en la valoración del material probatorio presentado ante la Sala sentenciadora a la luz de unos criterios de interpretación de la norma invocada que, estos sí, son revisables en esta Sede casacional y que esta Sala ha declarado conformes a Derecho. En lo que concierne a la formación teórica ha de acreditarse haber seguido programas de formación complementaria de la exigida para obtener el título presentado en la materia que determina el art. 6º de la VIH Directiva citada con una duración (ochenta horas para licenciados en Ciencias Económicas o Profesores Mercantiles, cuatrocientas veinte para licenciados en Derecho y seiscientas horas para las restantes titulaciones universitarias) que esta Sala considera buena ( Sentencia de 11 de noviembre de 1993 ) "al prevenir de un órgano especializado y al no haberse demostrado por la parte actora que sea excesiva o equivocada".

Respecto a la formación práctica de esta Sala, en las sentencias citadas recurridas en recursos relativos a la inscripción en el ROAC, ha considerado también razonable la interpretación de la acreditación de la formación práctica en esta vía transitoria exigiendo - conforme a la disposición transitoria alegada, núm. 2 - la prueba documental según el núm. 3 del mismo precepto de una experiencia en las tareas que vienen impuestas a los Auditores de Cuentas según la Ley 19/198 8 ( arts 1º y 2° ) de emitir informes sobre cuentas que puedan tener efectos frente a terceros (arts1) y por tanto de esa acreditación de experiencia ha de referirse a lo que se llama "auditorías externas". Esta interpretación --también aceptada por esta Sala en las sentencias citadas, especialmente en la de 11 de noviembre de 1993 - se obtiene, por tanto, del propio contexto de la Ley, y de los arts. 8.21 y 9 .s, b) de la VIII Directiva tan citada.

La sentencia apelada ha examinado las resoluciones impugnadas y ha establecido caso por caso que era correcta la denegación de la inscripción el ROAC por no acreditar en los casos que señala el requisito de la formación teórica, práctica o ambas. En su sentencia establece esa conclusión tras esa valoración de las certificaciones aportadas en un análisis que ha de estimarse correcto, en la generalidad impuesta no solo por el masivo litisconsorcio activo del proceso sino porque la demanda se ha centrado en la documentación aportada por cada solicitante más que en la impugnación en cada caso de la resolución administrativa denegatoria, exponiendo la causas concreta de la vulneración alegada como motivo del recurso contencioso-administrativo.

En este recurso de casación, por los límites de su motivación según el art. 95 de la Ley Jurisdiccional , no es permisible a esta Sala otro control por esta vía que el de la conculcación de la norma opuesta en la aplicación del Derecho aplicable, que incluye las reglas de prueba que la disposición transitoria primera incluye, carece, en cambio, de competencia para enjuiciar la valoración de los documentos aportados al no haberse invocado -aparte la genérica vulneración del precepto- regla concreta de prueba infringida ( Sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 24 de noviembre de 1994 ).

En consecuencia ha de desestimarse el motivo del recurso de casación basado en la infracción de la disposición transitoria primera que se alega producido en la sentencia recurrida.

Sexto

El motivo segundo del recurso ha de ser enjuiciado en este marco normativo, sin entrar en la valoración de la documentación aportada que corresponde exclusivamente a la Sala sentenciadora,concretándose el examen siguiendo la metodología de la sentencia recurrida al pronunciarse sobre las solicitudes presentadas, ante la ausencia a una referencia específica a cada una de ellas. No basta la remisión a la demanda ya que en esta tan solo se señalaban los documentos presentados por los actores sin entrar en el examen de cada uno de ellos.

La sentencia ha separado en tres grupos el examen de las solicitudes de los actores atendiendo a la causa de la denegación de la inscripción según se refería respecto a los recurrentes en casación: 1º A la no acreditación de los requisitos de titulación universitaria (fundamento de Derecho quinto); 2º A la formación práctica por la insuficiencia de los documentos presentados para acreditar esa formación en ausencia de certificación de organismo público o de los trabajos concretos de auditoría presentados atendida la exigencia de independencia de las funciones de revisión y verificación de los documentos contables que se atribuyen al auditor (fundamento de Derecho quinto); 3º Ala no acreditación de formación teórica y práctica (fundamento de Derecho Sexto), respecto a la primera porque ninguna de las carreras universitarias a que se refieren imparten los estudios necesarios para llevar a efecto las auditorías y sin que la asistencia a cursos de auditoría pueda suplir esa formación cuando no consta la duración de los programas; 4º A situaciones particulares de recurrentes que han presentado certificados de colaboración con auditores sin presentar las auditorías presentadas, o inscripción en el registro de auditores que no acredita la formación práctica; o ejercen como interventores judiciales de las suspensiones de pagos, sin que se deduzca de la documentación presentada una mínima continuidad en ese cargo ni coincidir las actividades de esos interventores con la de los auditores de cuentas (fundamento de Derecho séptimo).

Séptimo

En relación con el título del recurrente don Rafael , el motivo casacional opuesto de vulneración de la disposición transitoria tan citada ya que el título lo obtuvo antes de transcurrir el plazo de tres meses para presentar las solicitudes, no puede ser acogido. El recurrente terminó la carrera en la convocatoria de septiembre de 1988, y por tanto su inscripción no era posible conferirse, según el epígrafe 1 de la disposición transitoria primera, la posibilidad de inscripción por esa vía transitoria solamente a quienes "en la fecha de entrada en vigor" de esta Ley cumplan los requisitos que señala y entre ellos ( art. 1.-2, a ) haber obtenido la titulación universitaria. La Ley entró en vigor el 16 de julio de 1988 (disposición final) y, por tanto, el solicitante no se hallaba comprendido en la disposición transitoria invocada.

Octavo

Respecto al motivo del recurso por vulneración de la misma disposición transitoria en relación con la acreditación de la enseñanza teórica, su desestimación resulta de la generalidad con que se opone. Se alega que los criterios seguidos por el ICAC reflejados en lo que se ha llamado "informe" de ese organismo infringen, por restrictivos, la disposición invocada. Sin embargo, como de lo expuesto en los fundamentos de Derecho anteriores de esta sentencia, el criterio de interpretación seguido en la aplicación de la Ley por la Sala sentenciadora es conforme con la finalidad de esta y con la directiva comunitaria que desarrolla. Estos criterios - como se expone en la Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 1993 responden en cada caso a "un fin razonable y plausible, a saber llevar a sus consecuencias últimas las exigencias de preparación, independencia y rigor técnico que la VIII Directiva de la CEE exige para los auditores de cuentas a través de la Ley 18/1988, de 12 de julio ".

La posesión del título universitario de Ciencias Económicas y/o Empresariales o de Profesor Mercantil o Diplomado en Ciencias Empresariales no implica por sí sola la formación teórica exigida ya que aquella titulación es sólo una de las condiciones exigida trascendencia se determina en el epígrafe 7 del ar t. 1.-citado a los efectos del examen de aptitud, y, por tanto, no contradice la alegada circunstancia de que solicitantes que ostenten aquel título puedan haber sido calificados en lo relativo a la formación teórica de manera distinta. Como se declara en la Sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1993 , la posesión de un título no exime de la justificación de haber aprendido las materias no estudiadas para la obtención del mismo exigiendo una preparación adicional de horas de formación según el título que se ostenta, que en la medida fijada por el Instituto según la Directiva señalada, medida que esta Sala "ha aceptado por buena" al provenir de un órgano especializado y no haberse demostrado por la actora que sea excesiva o equivocada.

De la misma manera la alegación de que en otro recurso contencioso-administrativo se haya reconocido a algunos solicitantes la formación teórica no es de recibo sin el examen de los supuestos concretos discutidos mediante la prueba correspondiente cuya carga incumbe a que alega ese hecho, lo que en este litigio la parte no lo solicita en el momento procesal oportuno.

Noveno

La vulneración invocada de la misma disposición transitoria primera, apartado 2, como motivo del presente recurso de casación por los criterios seguidos en la apreciación de la formación práctica tampoco puede ser acogida. El ámbito de la acreditación documental de esa formación se refiere - según el apartado que se estima infringido - a las personas que cuenten al menos con una experiencia de al menos un año de la fecha de la entrada en vigor de la Ley "en trabajos realizados en el ámbito financiero ycontable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos". Esta acreditación no puede excluir a catedráticos y profesores por ser su actividad del docente distinta de la profesional exigida, que ha de acreditarse por la experiencia referida a auditorías "externas" o de efectos frente a terceros (art lB de la Ley) que constituye la actividad de auditoría de cuentas conforme a la Ley 19/ 1988, tan citada en línea en la VIII Directiva del Congreso de la CEE también citada, no pudiendo en esta sede casacional reexaminar la valoración de la prueba documental realizada por la sala de instancia.

Décimo

No ha lugar al recurso de casación entablado con imposición de las costas causadas al no haberse estimado ninguno de los motivos del mismo conforme a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional. En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación entablado por la representación procesal de don Enrique y las otras personas que se determinan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de marzo de 1993 , recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.153/1991 de ese Tribunal. Con imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.- José María Morenilla Rodríguez .- Pedro José Yagüe Gil.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez , estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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