STS, 10 de Julio de 1995

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1995:10708
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 624.-Sentencia de 10 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Cese de los Médicos interinos de la

Seguridad Social. No contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990.

DOCTRINA: La inexistencia de contradicción entre la Sentencia impugnada y las ofrecidas como

contraste supone la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su

desestimación.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por el Letrado don Ángel Hernández Martin, en nombre y representación de don Pedro Francisco , contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 29 de noviembre de 1994. recaída en el recurso de suplicación núm. 644/1994 , de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia de fecha 23 de marzo de 1994, dictada en los autos de juicio núm. 133/1993 , iniciados en virtud de demanda presentada por el ahora recurrente Sr. Pedro Francisco contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD). sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Sr. Pedro Francisco presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Murcia el 13 de diciembre de 1993, siendo ésta repartida al núm. 5 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor fue contratado como Ayudante Especialista en Tocología, en calidad de interino; el 10 de noviembre de 1993, mediante resolución del Director Gerente del hospital "Rafael Méndez", del que depende la atención especializada del área de Salud, se le comunica el cese en su puesto, por haber sido amortizadas plazas de Facultativos de cupo en la nueva plantilla aprobada por la Dirección General del INSALUD. No se produjeron las citadas amortizaciones, sino que las plazas fueron recalificadas como Facultativo Especialista de Área, y no fueron ocupadas por personal fijo, sino por personal contratado temporal. Suplica en su demanda se dicte Sentencia en la que se declare la improcedencia o nulidad del despido, condenado al INSS a reintegrarle en su plaza y a abonarle los salarios de tramitación pertinentes.

Segundo

El día 8 de febrero de 1994 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

Tercero

El Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia dictó Sentencia el 23 de marzo de 1994 , en la que desestimó la demanda y absolvió al demandado INSALUD. En esta Sentencia se recogen los siguientes hechos probados: 1.° El actor, don Pedro Francisco , con documento nacional de identidad NUM000 , ha prestado sus servicios profesionales para el Instituto Nacional de la Salud con una antigüedad desde el 12 de diciembre de 1983 como Médico y con un salario mensual con prorrata de pagas extras de 338.130 ptas.

  1. El demandante ha venido prestando sus servicios profesionales para el INSALUD en virtud de nombramiento de Facultativo interino para plaza vacante de Médico Ayudante en el equipo de Tocología del doctor Romeo ; 3.° La plantilla del centro de gasto 3.009 correspondiente a Lorca en a especialidad de Ginecología- Obstetricia venía establecida en cuatro plazas de cupo por resolución de 21 de diciembre de 1990; siendo modificada por resolución de la Dirección General del INSALUD de 26 de mayo de 1993 al modificar la plantilla del referido centro de gasto en dos plazas. Notificándose el 25 de junio de 1993 al Sr. Pedro Francisco ; 4. Por resolución de 4 de noviembre de 1993, del Director Gerente del hospital "Rafael Méndez", de Lorca, se declararon amortizadas las plazas que excedían de la plantilla fijada de cupo de especialidad que con carácter interino ocupaba el Sr. Pedro Francisco , por reconversión de la plaza en Facultativo Especialista de Área de Ayudante de Equipo Quirúrgico de Tocología; 5. Que la zona geográfica a la que pertenecen los beneficiarios que tenia asignados a su cupo de zona el doctor Pedro Francisco está siendo atendida por don Romeo , Facultativo, Jefe de la zona y por los Facultativos Especialistas de Área designados por el Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del hospital "Rafael Méndez", bajo cuya tutela ha quedado asumida la responsabilidad de la asistencia de la especialidad del área; 6. Con fecha 22 de noviembre de 1993 se interpuso reclamación previa, quedando agotada la vía administrativa».

Cuarto

Contra la anterior Sentencia, el actor interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su Sentencia de 29 de noviembre de 1994 , desestimó dicho recurso confirmando la Sentencia de instancia.

Quinto

Contra la Sentencia de la Sala de lo Social de Murcia, el Sr. Pedro Francisco interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1. Contradicción de la Sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 3 de febrero de 1993. 2. Infracción por interpretación errónea de los arts. 5, 24 y 51 del Estatuto Médico , D. A. 4.a del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero , art. 1.1.º, 2.º de la Circular 15/1983, de 29 de diciembre, de la Subdirección General de Personal. 3. Infracción por no aplicación de las disposiciones transitorias 3.º y 4.º del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril , en relación con la D. T. 1.º de la Orden de 13 de diciembre de 1990.

Sexto

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

Séptimo

Se señaló para la votación y fallo el día 30 de junio de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante ha venido prestando servicios desde el 12 de diciembre de 1983 para el Instituto Nacional de la Salud, como Médico interino, ocupando una plaza de Médico Ayudante que estaba vacante en el equipo de Tocología del doctor Romeo , del centro de gasto núm. 3.009 de Lorca (Murcia).

La Dirección General del INSALUD, por acuerdo de 26 de mayo de 1993, modificó la plantilla del indicado centro de gasto núm. 3.009, centro que comprende el hospital "Rafael Méndez" y las instituciones abiertas adscritas a él. En la anterior plantilla de ese centro, que había sido aprobada por resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo de 21 de diciembre de 1990, se asignaron al mismo cuatro plazas de cupo de la especialidad de Ginecologia-Obstetricia siendo una de ellas la ocupada por el actor. En virtud del referido acuerdo de 26 de mayo de 1993 esas cuatro plazas de cupo quedaron reconvertidas en dos plazas de Facultativos Especialistas de Área de dicha especialidad médica. Esta resolución de 26 de mayo de 1993 deja sin efecto el acuerdo de 21 de diciembre de 1990, así como cuantas disposiciones anteriores a la presente resolución hagan alusión a la plantilla de personal estatutario (¿7A del centro de gasto 3.009 de la Dirección Provincial de Murcia, quedando amortizadas todas aquellas plazas que no queden recogidas en el presente».Como consecuencia de ello, el Director Gerente del mencionado hospital envió al actor comunicación de fecha 4 de noviembre de 1993 en la que se decia: Dado que la plaza que usted ocupa con la categoría profesional de Médico Ayudante Interino Equipo de Tocología ha sido amortizada en virtud de la resolución de 26 de mayo de 1993 de la Dirección General del INSALUD y cumplida la condición resolutoria establecida en su nombramiento, pongo en su conocimiento que cesa usted en la plaza que ocupa. La fecha de efectividad del cese se producirá el 30 de noviembre de 1993».

Así pues, el actor dejó de prestar servicios al INSALUD en esta última fecha, como consecuencia de todo cuanto se deja expuesto. Por ello formuló la demanda de despido origen de las presentes actuaciones.

El Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, en Sentencia de 23 de marzo de 1994 , estimó que se había producido la amortización de la plaza del actor, por la reducción de las cuatro plazas existentes a dos», por lo que consideró correcto el cese del mismo y desestimó la antedicha demanda. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su Sentencia de 29 de noviembre de 1994 , confirmó íntegramente la resolución de instancia. De la extensa, sólida y bien construida fundamentación jurídica de esta Sentencia, creemos conveniente recoger aquí la siguiente puntualización: La fijación de la plantilla del Instituto es potestad que corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo, quien por Orden de 8 de febrero de 1990 delegó en el Subsecretario del Ministerio, art. 2, seis: la fijación, a iniciativa del INSALUD... de las plantillas de los centros, establecimientos y servicios sanitarios ; y de ahí que fuera éste el que firmara el acuerdo ya citado de 21 de diciembre de 1990. Delegación que, tras la nueva estructura orgánica del Ministerio que estableció el Real Decreto de 10 de julio de 1992, fue conferida al Director general del INSALUD por el art. 10.2 de la Orden de 28 de octubre de 1992, a cuyo amparo ha dictado el acuerdo que se examina».

Segundo

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la citada Sentencia de la Sala de lo Social de Murcia de 23 de marzo de 1994 . En tal recurso se alegan, como contrarias a ella, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1993 y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 3 de febrero de 1993 ; pero ninguna de estas dos Sentencias entra en contradicción con aquélla, como ponen en evidencia las siguientes precisiones:

  1. En la Sentencia de esta Sala Cuarta que se acaba de mencionar de 2 de abril de 1993 no se trató de supuesto alguno relativo a la amortización de la plaza que ocupaba el Médico interino allí cesado, y en cambio en la presente litis el punto esencial del debate se centra, sobre todo, en la amortización de la plaza. Esta Sentencia referencial resolvió la acción de despido entablada por un Médico interino de la Seguridad Social nombrado para desempeñar una plaza de Especialista de pulmón y corazón en un ambulatorio, y que había sido cesado, no porque la entidad gestora alegase que esta plaza se hubiese amortizado, sino por haber sido nombrada para ocupar tal plaza, en comisión de servicios, una Médico de la Seguridad Social, con nombramiento en propiedad como Médico General y que estaba en posesión del titulo de Especialista en Neurología. La disparidad de situaciones entre una y otra Sentencia es evidente por cuanto que: a) La problemática esencial de esta Sentencia de contraste se centra en determinar si puede ser calificada o no como reglamentaria la cobertura de la vacante que venía desempeñando el Médico interino cesado, cobertura que se llevó a cabo mediante nombramiento en comisión de servicios y por Médico de distinta especialidad que la que a tal puesto correspondía, y estos problemas no tienen nada que ver con el debate que se suscita en el presente litigio; b) Por contra, como se ha dicho, el tema de la amortización de la plaza, que constituye el núcleo fundamental de discusión en este proceso evs totalmente ajeno y distante a esta Sentencia referencial que se comenta.

  2. La Sentencia de la Sala de lo Social de Burgos de 3 de febrero de 1993 tiene, sin duda, una mayor proximidad con el tema sobre el que versa esta litis, pues también se trató en ella de un Médico interino de la Seguridad Social que venia actuando como Médico Ayudante de una Especialidad, y que fue cesado por el INSALUD alegando éste que se habia amortizado la plaza que servia. Pero, a pesar de estas dos coincidencias iniciales, no puede sostenerse que concurra la necesaria identidad con el caso de autos, toda vez que se produce una manifiesta divergencia en un punto fundamental, divergencia que determina y justifica que en una y otra Sentencia se llegue a decisiones discrepantes listo es así por cuanto que la Sentencia de contraste que ahora analizamos entiende que se ha de tener por no amortizada la plaza de Médico Ayudante que ocupaba la demandante», en razón a que no aparece acreditado que el nuevo número de especialistas y ayudantes hubiere de ser inferior al preexistente»; precisamente lo contrario acontece en los presentes autos, puesto que la Sentencia de instancia declara explícitamente, con indiscutible valor fáctico, que en el equipo médico en que venía actuando el demandante se produjo la reducción de las cuatro plazas existentes a dos, sin que esta declaración haya sido modificada o alterada por la recurrida. Las situaciones de hecho no son sustancialmente iguales en un punto de tan singular trascendencia, y por ende no se cumplen las exigencias que impone el art. 216 de la Ley de ProcedimientoLaboral (art. 217 del texto refundido de 7 de abril de 1995).

Tercero

Por todo lo expuesto, dado lo que establece el art. 225 de la citada ley procesal laboral (art. 226 de dicho texto refundido) y en plena armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Ángel Hernández Martin, en nombre y representación de don Pedro Francisco , contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 29 de noviembre de 1994, recaída en el recurso de suplicación núm. 644/1994 de dicha Sala. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-José Antonio Somalo Giménez.-Benigno Várela Autrán.-Luis Gil Suárez.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Gil Suárez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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