STS, 28 de Septiembre de 1995

PonenteJOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
ECLIES:TS:1995:10690
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 768.-Sentencia de 28 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Antonio Somalo Giménez.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Accidente de trabajo.

Responsabilidad de la empresa, de la Mutua Patronal y del Instituto Nacional de la Seguridad

Social en el supuesto de impago de las cuotas por aquélla.

NORMAS APLICADAS: Arts. 96.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y 94 y siguientes de la anterior Ley de Seguridad Social de 1966 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de septiembre de 1992 y 6 de octubre, 10 de

diciembre y 20 de diciembre de 1993.

DOCTRINA: Ante el incumplimiento del empresario del pago de las cuotas, éste responde

directamente del abono de las prestaciones, pero la Mutua patronal aseguradora del riesgo debe

anticiparlas, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el empresario y ante su insolvencia podrá

repetir Contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social como sucesor del Fondo de Garantía de

Accidentes de Trabajo.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Matilde Marín Pérez, en representación de Asepeyo, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 26 de abril de 1994, en el recurso de suplicación núm. 1.160/1992 , interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Granada, en autos seguidos por don Jorge , contra Mutua Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social y "Construcciones Granada, Sociedad Anónima», sobre prestaciones.

Es Ponente el Excmo. Sr don José Antonio Somalo Giménez.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 2 de marzo de 1992, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por don Jorge contra la "Mutua Asepeyo", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y la empresa "Construcciones Granada. Sociedad Anónima», debo condenar y condeno a la citada Mutua Patronal a abonar al actor por subrogación con la empresa y que ello obste a los derechos de la Mutua frente a ésta, la cantidad de 177.600 pesetas, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería Territorial de la Seguridad Social».

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. Don Jorge , con documento nacional de identidad 23.368.452, ha prestado sus servicios desde el 2 de octubre de 1989 para la empresa "Construcciones Granada, S. A.", con la categoría de Oficial de Primera y salario de 97.527 pesetas/mes y en el curso de dicha relación laboral, mientras prestaba servicios el 15 de diciembre de 1989, sufrió un accidente ocasionándole lesiones de las que fue tratado con cargo a la Mutua Asepeyo, que tenía concertadas dichas contingencias con la empresa, permaneciendo en situación de incapacidad laboral permanente hasta que fue alta por curación el 27 de febrero de 1990. 2. La base reguladora de incapacidad laboral transitoria de accidente de Trabajo para el actor es de 3.200 pesetas/día, a éste no se le ha abonado cantidad alguna por prestación alguna de incapacidad laboral permanente aunque sí se le reconoció la mejora prevista en convenio en autos 220/1991, de este Juzgado. 3. La empresa no ha ingresado las cotizaciones correspondientes a los meses comprendidos entre mayo de 1989 y enero de 1990, que se encuentran en trámite de cobro en via ejecutiva y administrativa. 4. Aparece agotada la vía previa administrativa y celebrada conciliación sin avenencia».

Segundo

Posteriormente, con fecha 26 de abril de 1994. la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Tallamos: Que estimando parcialmente el recurso de suplicación deducido por la Mutua "Asepeyo", frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3. de esta ciudad, el día 2 de marzo de 1992 , en autos sobre reclamación de cantidad por invalidez laboral transitoria derivada de accidente de trabajo, a instancia de don Jorge , frente a la recurrente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social y "Construcciones Granada, S. A", debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de declarar, como declaramos, que la obligada al pago de la cantidad de la prestación derivada de invalidez laboral transitoria a don Jorge , en la suma de 177.600 pesetas, es la empresa "Constructora Granada, S. A.", sin perjuicio de que la Mutua Patronal Asepeyo deba anticipar el pago directo de dicha suma, todo ello sin perjuicio del derecho de repetir contra "Construcciones Granada, S. A.", condenando tanto a "Construcciones Granada, S. A.", y Mutua Patronal Asepeyo a estar y pasar por lo declarado. Igualmente debemos absolver y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería Territorial de la Seguridad Social de las pretensiones ejercitadas en su contra. Una vez sea firme esta resolución procédase a devolver a la Mutua recurrente las 25.000 pesetas, que había depositado para poder recurrir dando a las consignadas el destino legal».

Tercero

Por la representación procesal de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 30 de septiembre de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificaciones que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

Cuarto

Por providencia de esta Sala, de fecha 6 de abril de 1995. se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Quinto

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para la votación y fallo el día 22 de septiembre de 1995, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión debatida en el presente recurso se centra en determinar la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el supuesto de insolvencia de la empresa.

La sentencia recurrida absuelve al Instituto demandado y a la Tesorería General de la Seguridad Social, mientras que las sentencias que se aportan en comparación declaran la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social: de maneraque si bien la Mutua aseguradora está obligada a anticipar el pago de la correspondiente prestación, puede aquélla repetir lo pagado tanto frente al empresario como frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Segundo

Entre la sentencia recurrida y las que se acompañan como contraste, que son las dictadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo en 10 y 20 de diciembre de 1993, se cumplen los requisitos de identidad exigidos por el art. 216 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral . En estas sentencias se trata, respectivamente, de supuestos de infracotización por parte de la empresa con relación a las prestaciones debidas como consecuencia de accidente laboral. En la sentencia impugnada, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 26 de abril de 1994, se trata también de un incumplimiento empresarial de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, en un determinado periodo en el que se produce un accidente laboral y una falta de abono de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria.

Procede, en consecuencia, examinar la infracción legal contenida en la Sentencia impugnada, denunciada en el recurso y que se refiere a los arts. 96.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 , en relación con los arts. 94 y siguientes de la Ley de la Seguridad Social de 1966 .

La Sala con relación al problema suscitado, cumpliendo la función unificadora que constituye la razón de ser de este excepcional recurso, ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme, que ahora se reitera. Así en las Sentencias entre otras, de 4 de febrero, de 8 de julio y 7 de octubre de 1991, 28 de septiembre de 1992. 6 de octubre de 1993 y las aportadas en este recurso de 10 y 20 de diciembre de 1993 .

En síntesis, como advierte la Sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1993 , ante el incumplimiento por el empresario de las obligaciones que legalmente le incumben y que ha de determinar le sea imputada responsabilidad directa en orden al pago de prestaciones, la entidad aseguradora, en este caso la Mutua Patronal, no queda liberada, pues está obligada al anticipo de la prestación al beneficiario, sin perjuicio de su derecho de repartir contra aquél y, ante su insolvencia, de hacerlo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería en tanto que responsables subsidiarios como sucesores del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

La sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina al incurrir en las infracciones denunciadas no aplicando el art. 96.3 de la citada Ley General de la Seguridad Social de 1974 , en relación con los arts. 94 y 95 de la misma Ley de 1966 de acuerdo con la jurisprudencia mencionada. El principio de automaticidad en el pago de las prestaciones obliga a la Mutua aseguradora a anticipar el pago sin perjuicio de la facultad que ésta tiene de repetir directamente contra la empresa y subsidiariamente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso y resolviendo el debate planteado en suplicación se estima este recurso formulado por la Mutua Asepeyo en el sentido de declarar la responsabilidad directa de la empresa al pago de la prestación por incapacidad laboral transitoria, solicitada por el demandante y subsidiariamente, para el supuesto de insolvencia de aquélla, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 26 de abril de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada ; casamos y anulamos esta Sentencia y resolviendo el recurso de suplicación formulado por la citada entidad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en autos seguidos a instancia de don Jorge , se estima este recurso en el sentido de declarar la responsabilidad directa de la empresa al pago de la prestación solicitada por el actor con obligación de la Mutua recurrente de anticipar aquélla, declarándose, asimismo, para el supuesto de insolvencia de la empresa, la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de su Tesorería. Sin costas. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Arturo Fernández López.- José Antonio Somalo Giménez.-Luis Gil Suárez.-Enrique Alvarez Cruz.

Publicación: En el mismo día de la fecha fije leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Antonio Somalo Giménez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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