STS, 13 de Enero de 1995

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1995:10723
Fecha de Resolución13 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 96.-Sentencia de 13 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación. Ley Especial 62/1978 .

MATERIA: Proceso Ley 62/1978 . Recurso de apelación. Cuestiones de personal. Indebida

admisión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 6.2 y 9.9 de la Ley 62/1978; art. 94.1, a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa anterior a la Ley 10/1992.

DOCTRINA: Se impugna un Acuerdo de la Subsecretaría del Trabajo y Seguridad Social, sobre

adjudicación de plazas por el sistema de cobertura baremada. Conforme a los preceptos citados la

sentencia no es apelable.

En la villa de Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección, integrada por los Excmos. Sres referidos al final, el recurso de apelación núm. 24/1994 (reconstruido, por extravío del anterior rollo de apelación inicialmente registrado al núm. 1.611/1989), interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso núm. 3.804/1988 , seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, en cuyo recurso de apelación se han personado en esta segunda instancia, el Abogado del Estado en concepto de apelante; la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Pujol, en representación de doña Marí Juana , con asistencia del Letrado don Federico Sánchez de Velasco, como parte apelada; habiendo también comparecido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente transcrita dice: "Fallamos: Rechazar las causas de inadmisibilidad alegada y debemos estimar íntegramente el recurso interpuesto por doña Marí Juana contra la resolución de 28 de noviembre de 1987 adoptada por el subsecretario de Trabajo y Seguridad Social, desestimándose el recurso de reposición se hacía definitiva la adjudicación de plazas convocadas por resolución de la Subsecretaría antes mencionada el 4 de diciembre de 1987 a través del procedimiento de "cobertura baremada» para el acoplamiento inicial de los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social, concretamente en el centro de destino Tesorería Territorial de Cádiz, por lesionar el derecho fundamental la de la recurrente a obtener un puesto en la función pública en condiciones de igualdad (arts. 14 y 23.2) con la consiguiente anulación de la adjudicación de vacantes a don Jose Ángel y doña Juana , reconociendo el derecho de la recurrente por exigirlo la restauración del principio constitucional violado, a ocupar la vacante núm. 7.554 de Jefe de Sección del régimen general de la Tesorería Territorial de Cádiz con expresa imposición de costas a la demandada.

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, mediante escrito razonado presentado ante la Sala de instancia, la cual lo admitió en un solo efecto, procediendo a elevar las actuaciones a la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de cinco días, ante cuya Sala compareció, dentro del término del emplazamiento, el Abogado del Estado apelante, el Ministerio Fiscal; y la Procuradora doña María Rodríguez Pujol, con asistencia de Letrado, en representación de la parte apelada doña Marí Juana , habiendo esta última, en su escrito de personación, alegado entre otros motivos de oposición al recurso, la indebida admisión del mismo.

Tercero

El referido recurso, inicialmente registrado bajo núm. 1.611/1989, y después, por cambio de Sección, bajo núm. 24/1994, sufrió extravío, acordándose por providencia de 18 de octubre de 1994, la reconstrucción del rollo, lo que ha tenido lugar. Señalado para deliberación y fallo el día 10 de enero de 1995, en dicha fecha tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación habiéndose acordado, en la providencia de señalamiento, oír a las partes sobre la apelabilidad de la sentencia, por plazo de tres días, dentro del cual sólo presentó escrito el Abogado del Estado apelante, sosteniendo la apelabilidad de la sentencia, con el único fundamento de versar la misma sobre derechos fundamentales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recurre el Abogado del Estado en apelación la Sentencia de fecha 17 de marzo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso núm. 3.804/1988, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, en la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Marí Juana , funcionaria de la Seguridad Social, contra resolución del Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social, sobre adjudicación de plazas, por el sistema de "cobertura baremada», para el acoplamiento inicial de funcionarios de la Seguridad Social, concretamente, en el centro de destino Tesorería Territorial de Cádiz.

Segundo

Sentado lo anterior es evidente que la sentencia de instancia versa sobre una cuestión de personal que no implica separación de empleado público inamovible, lo que de conformidad con el art. 94.1, a) de la LJCA , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , hace que tal sentencia no sea susceptible de recurso de apelación, sin que a ello sea óbice el que el proceso se haya seguido por el cauce de la Ley 62/1978 , a tenor de una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, abundante y reiterada, sobre el sentido que tiene la expresión "en su caso», utilizada por el art. 9.Q1 de la Ley 62/1978 , expresión ésta que implica una remisión a la LJCA para la determinación de los casos en los que, según la regulación de esta última, cabe o no recurso de apelación, doctrina que es la que también ha venido manteniendo el Tribunal' Constitucional en reiterados autos (autos 103/1982, 344/1988, y 163/1989, entre otros) y que sigue manteniendo esta Sala en recientísimas Sentencias (de 11 de octubre, 18 de noviembre y 12 de diciembre de 1994, entre otras).

Tercero

Procede, por tanto, declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación, sin hacer pronunciamiento especial de condena en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, pues al no entrar la Sala a resolver sobre ninguna pretensión de fondo, no se da el presupuesto del párrafo primero del art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la extinta Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso núm. 3.804/1988 , seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, sentencia que declaramos firme, sin hacer pronunciamiento especial de condena en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Vicente Conde Martín e Hijas. Marcelino Murillo Martín de los Santos. Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma,estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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