STS, 25 de Septiembre de 1995

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1995:10703
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 753.-Sentencia de 25 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Mutualidad de la Previsión

integrada en un Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Pensión

complementaria de jubilación.

NORMAS APLICADAS: Art. 9 de la Ley 44/1993 ; art. 44 Ley 50/1994 ; Orden de 10 de diciembre de

1984, y art. 3-4 del Real Decreto 126/1988 .

DOCTRINA: La pensión complementaria causada después de la integración -1984- no genera

derecho a percepción cuando la pensión sustitutoria que percibe el mutualista alcanza el limite

máximo establecido por la Ley de Presupuestos.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado don Juan Alberto , actuando en su propio nombre, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de noviembre de 1994 , por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 13 de diciembre de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (Fondo Especial) y Tesorería General, sobre pensión complementaria de jubilación.

Es Ponente el Excmo. Sr don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 13 de diciembre de 1993 el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Juan Alberto , debo absolver y absuelvo al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones ejercitadas en su contra por el demandante».

Segundo

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° El actor, don Juan Alberto ha solicitado del ente demandado el complemento de pensión que le corresponde por su cotizacióna la antigua Mutualidad de Previsión del Instituto Nacional de Previsión. 2." El INSS reconoció al demandante, por resolución de 1 de abril de 1993, la cuantía de 136.137 pesetas mensuales, pero sin derecho a su percepción por cuanto que la pensión que percibe -del Régimen General y por la misma funciones igual al limite establecido por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 3.° La cotización total efectuada por el organismo y funcionario alcanzaba el 22 por 100 del sueldo, estando el porcentaje del 5,5 por 100 a cargo del mutualista. 4." El actor reclama pensión complementaria por la cantidad de 34.034 pesetas, que corresponde al porcentaje cotizado por el mutualista. La fecha de efectos es la de 3 de agosto de 1990, fecha de jubilación del demandante. 5.° Se agotó la vía previa».

Tercero

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por don Juan Alberto , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1994 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, contra la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Alberto , frente a sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 1993 , a virtud de demanda por el mismo formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (Fondo Especial) y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución».

Cuarto

Por don Juan Alberto , actuando en su propio nombre, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia con valor referencia! la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 1990 . El motivo de casación denuncia infracción de lo prevenido por el articulo 9 de la Ley 44/1983 , y art. 2.3 de la Orden de 10 de diciembre de 1984.

Quinto

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma el recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 20 de septiembre de 1995. en el que tuvo lugar

Fundamentos de Derecho

Primero

1. La sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina al que ahora se da respuesta es la dictada el 30 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Su pronunciamiento confirma el de instancia que habia desestimado la pretensión deducida. El objeto de ésta es que se condenara al Instituto Nacional de la Seguridad Social (Fondo Especial) y a la Tesorería General, a que pagaran al accionante, en la parte correspondiente al porcentaje sobre las cuotas satisfecho con cargo al mismo, la pensión complementaria de jubilación que había causado como afiliado a la Mutualidad de la Previsión y que, en su total importe, le había sido reconocido en abril de 1993 por el mencionado Instituto (Fondo Especial), pero sin derecho al percibo de cantidad alguna por tal concepto, fundándose esto último en que la pensión sustitutoria también reconocida y que se le abonaba, alcanzaba el limite establecido por la Ley de Presupuestos para las financiadas con recursos públicos.

  1. El aludido mutualista, que es quien ha formulado el citado recurso de casación para la unificación de doctrina, alega que la sentencia que combate, al resolver en los términos expuestos, incurre en contradicción con la también dictada por la Sala de procedencia, con fecha 27 de junio de 1990, la cual fue ya invocada en el escrito de preparación y goza de firmeza, como bien apunta en su informe el Ministerio Fiscal, no es dudoso que con la aportación certificada de tal sentencia queda suficientemente acreditada la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el art. 216 -actualmente, art. 217- de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en ella se da respuesta distinta a pretensión que, comparada con la que dio lugar a la iniciación del proceso, guarda con esta igualdad sustancial en sus hechos, fundamentos y peticiones. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, al impugnar el recurso, mantiene sin acierto que la sentencia a comparar no ha sido contradicha por la recurrida, alegando al respecto que el supuesto que resuelve acaeció con anterioridad a la constitución del Fondo Especial que ahora está a su cargo, lo cual no resulta así de la mencionada sentencia teniendo en cuenta las fechas en que fueron causadas algunas de las pensiones complementarias correspondientes a tal supuesto.

Segundo

1. Cumplido el requisito de la contradicción, procede resolver sobre el motivo de casación que se aduce en el recurso, mediante el que se denuncia infracción de lo prevenido por el art. 9 de la Ley 44/1993 , y el art. 2.3 de la Orden de 10 de diciembre de 1984.

  1. El motivo no debe prosperar por las razones siguientes:a) El precepto legal que se invoca corresponde a la Ley que aprobó los Presupuestos del Estado para 1984 , quedando limitado su ámbito temporal al mencionado ejercicio, no tanto por el carácter de dicha Ley, sino porque en las aprobatorias del Presupuesto para ejercicios posteriores y concretamente en la correspondiente al en que se causó la pensión complementaria litigiosa, se incluyen normas específicas que eliminan la excepción que en orden a concurrencia consagraba aquella para la parte de prestación que pudiera actuarialmente financiarse con la aportación de los propios beneficiarios. Es más la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, que aprobó los Presupuestos para 1985. cuida en precisar en su art. 44 , con referencia a la determinación o reconocimiento inicial de pensiones, que las normas limitativas que consagra -entre las que figura que el importe de éstas, consideradas en sí solas o en concurrencia con otras de la clase que indica, no podría exceder de 187.950 pesetas- actuarían para todas las causadas a partir de 1 de enero del mencionado año y que hubieran de ser financiadas en todo o en parte con recursos públicos, lo cual es por si solo suficientemente revelador de la eliminación indicada.

    1. La Orden cuya infracción se denuncia fue dictada para dar aplicación a lo prevenido por el art. 9 de la Ley 44/1983 , por lo cual si, como antes se ha razonado, tal precepto legal limitó su ámbito temporal al correspondiente ejercicio, resulta obvio que para pensiones causadas con posterioridad al mismo. 7 4 cual es la complementaria litigiosa, tal Orden carece de aplicación. ""

    2. En todo caso, la pensión complementaria litigiosa ha sido causada después de producida la integración de la Mutualidad de la Previsión en el Fondo Especial constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo cual hace que sea aplicable lo que dispone el art. 3.4 del Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero , a cuyo tenor la cobertura garantizado? que incumbe a la mencionada gestora con relación a las prestaciones complementarias encuentra "como limite la cuantía de la prestación que, sumada al importe de las otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, no supere la cantidad de 187.950 pesetas mensuales, o la máxima vigente en cada momento, según lo previsto en la correspondiente Ley reguladora...». Consiguientemente, en tanto que el hoy recurrente viene percibiendo pensión sustitutoria que alcanza el limite indicado, mal puede pretender que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (Fondo Especial) le abone pensión complementaria que exceda de dicho límite.

  2. Procede por lo razonado la desestimación del recurso, tal como informa el Ministerio Fiscal. No procede imposición de costas, dado lo que previene el art. 232 -hoy, art. 233- de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado don Juan Alberto , actuando en su propio nombre, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de noviembre de 1994 . por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 13 de diciembre de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (Fondo Especial) y Tesoreria General, sobre pensión complementaria de jubilación.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Aurelio Desdentado Bonete.- Rafael Martínez Emperador.-Antonio Martín Valverde.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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