STS, 25 de Septiembre de 1995

PonenteAURELIA DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1995:10702
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 749.-Sentencia de 25 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Impugnación de Convenio Colectivo.

MATERIA: Recurso de casación en proceso de impugnación de convenio colectivo. Incremento

salarial aplicable durante el tercer año de vigencia del convenio colectivo.

NORMAS APLICADAS: Art. 163.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 .

DOCTRINA: La decisión de la Sentencia recurrida de remitirse a una anterior Sentencia suya sobre

el tema debatido es correcta, máxime cuando consta que dicha Sentencia anterior fue confirmada

por esta Sala; produciéndose así una vinculación positiva propia de la cosa juzgada.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Confederación Empresarial de Hostelería de Cataluña, representada y defendida por el Letrado don José Luis Salido Banus, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de octubre de 1994, en Autos núm. 5/1994 , seguidos a instancia de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalidad de Cataluña, Confederación Empresarial de Hostelería de Cataluña, Sindicato Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores de Cataluña y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado don Javier Pedret Grenzner, Federación de Hostelería de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña, representada y defendida por el Letrado don Modesto Díaz Pabón y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante escrito de fecha 25 de julio de 1994, inició proceso de impugnación de convenio colectivo por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalidad de Cataluña, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare: a) La nulidad del acuerdo y las tablas salariales de la comisión paritaria de CCOO. de Hostelería por el periodo del 1 de mayo de 1994 al 30 de abril de 1995, aprobadas en acta de 12 de mayo de 1994; b) que las tablas salariales a aplicar en el período del 1 de mayo de 1994 al 30 de abril de 1995 es el resultado delincremento que fija el art. 21.3 ) para el tercer año de vigencia, sobre las tablas salariales vigentes al 30 de abril de 1994 que son las publicadas en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» de 10 de enero de 1994.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de octubre de 1994 se dictó Sentencia , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda de oficio interpuesta por la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña contra el acuerdo de la Comisión Paritaria de Convenio Colectivo para la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña, de 12 de mayo de 1994 , debemos declarar y declaramos la nulidad del punto segundo del mismo y, además, que las tablas vigentes a 30 de abril de 1994 para establecer el incremento salarial correspondiente al tercer año de vigencia del Convenio Colectivo, son las resultantes de lo dispuesto en el fallo de la Sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 1993 , publicada en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña" de 10 de enero de 1994; condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución».

Cuarto

En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1." En fecha 1 de mayo de 1992 entró en vigor el Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña, con vigencia hasta el 30 de abril de 1995 . En el art. 21 del mismo se regula la cuantía del salario a percibir por los trabajadores sometidos a su ámbito de aplicación disponiéndose que para el primer año de vigencia resulten aplicables las tablas salariales que obran en los anexos A, BC y C del Convenio. Para el segundo año se establece el incremento de los distintos conceptos económicos "en el IPC previsto oficialmente por el Gobierno para el año 1993", con el incremento porcentual que se indica para cada una de las áreas geográficas que se distinguen en dicho precepto. Para el tercer año de vigencia, con efectos desde el 1 de mayo de 1994 hasta el día 30 de abril de 1995, se dispone que "se incrementarán los conceptos económicos del Convenio, vigentes el 30 de abril de 1994, en el IPC previsto oficialmente por el Gobierno para el año 1994", con el incremento porcentual que se establece para cada una 740 de las áreas geográficas que se indican. 2." La Comisión Paritaria del convenio Colectivo, integrada por la Confederación empresarial de 1 hostelería de Cataluña y el Sindicato Unión General de Trabajadores, en su reunión de 15 de abril de 1993, adoptó el acuerdo de revisión salarial pata el segundo año de vigencia del Convenio (1 de mayo de 1993 a 30 de abril de 1994 ). consistente en incrementar todos los conceptos económicos, excepto la antigüedad en los siguientes porcentajes: Barcelona, 6 por 100; Tarragona. Lleida. Maresme y Girona, 6,5 por 100. Contra dicho acuerdo formularon sendas demandas las organizaciones sindicales Unión Sindical Obrera y Comisión Obrera Nacional de Cataluña, que fueron estimadas en Sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 1993 , en cuya parte dispositiva se establece "dejamos sin electo lo acordado por ambas demandadas en su condición de miembros de la ('omisión Paritaria del Convenio Colectivo para la Industria de Hosteleria y Turismo de Cataluña en el punto segundo del acuerdo de la citada comisión de 15 de abril de 1993 y declaramos que el incremento de los conceptos económicos del Convenio Colectivo (salvo el plus de antigüedad) para el periodo I de mayo de 1993 a 30 de abril de 1994 es del 6,5 por 100 para Barcelona y del 7 por 100 para Tarragona, Lleida, Maresme y Girona condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración". Dicha Sentencia no es (irme, por encontrarse pendiente del recurso de casación interpuesto contra la misma por la asociación empresarial demandada. 3." En la reunión de fecha 12 de mayo de 1994, la Comisión Paritaria establece el incremento salarial para el tercer año de vigencia del Convenio (1 de mayo de 1994 a 30 de abril de 1995), en los siguientes porcentajes: 6 por 100 para Barcelona, Tarragona, Lleida y Maresme, y 6,5 por 100 para Girona, "sobre las tablas publicadas en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña" núm. 1.771, de 16 de julio de 1993, según resolución del Departamento de Trabajo de 17 de junio de 1993". Estas tablas salariales a las que se refiere el acuerdo de la Comisión Paritaria, son las publicadas a raíz del anterior acuerdo de 15 de abril de 1993 que fue dejado sin efecto por la antedicha Sentencia de esta Sala. 4." Por escrito de 3 de junio de 1994, la central sindical Comisiones Obreras de Hosteleria de Cataluña impugna ante la autoridad laboral el acuerdo de la Comisión Paritaria de 12 de mayo de 1994, en lo que se refiere al incremento salarial establecido en el mismo. En 28 de julio de 1994 se formula ante esta Sala demanda de oficio por la autoridad laboral, solicitando la nulidad del referido acuerdo y la declaración de que el incremento salarial acordado por la Comisión Paritaria para el tercer año de vigencia del convenio, se realice sobre las tablas salariales que resultan de lo acordado por esta Sala en la Sentencia de 19 de octubre de 1993 , publicada en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña" de 10 de enero de 1994».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Confederación Empresarial de Hosteleria de Cataluña, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado señor Salido Banús, en escrito de fecha 23 de febrero de 1995, se formalizó el correspondiente recurso,autorizándolo y basándose en el art. 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral : Se alega la infracción del art. 157.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró la nulidad del punto segundo del acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio de Hosteleria y Turismo de Cataluña, por el que se establecía el incremento salarial aplicable durante el tercer año de vigencia del mencionado convenio y estableció que las tablas salariales que debían tenerse en cuenta para fijar ese incremento eran las resultantes de lo dispuesto en el fallo de la sentencia de la Sala de Cataluña de 19 de octubre de 1993 , que había establecido el incremento aplicable para el año anterior. En el recurso que interpone la confederación empresarial demandada y que de forma incorrecta se estructura en una serie de argumentaciones y no a través de motivos, como ordena el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 , se alega la infracción del art. 157.2 de esta última Ley, en relación sin duda con el art. 163.2 de la misma Ley , por considerar que la mencionada Sentencia de 19 de octubre de 1993 , que en el momento de dictarse la Sentencia recurrida estaba pendiente de recurso de casación, era meramente declarativa y, por tanto, no susceptible de ejecución, por lo que la resolución impugnada no podía fundar en ella el establecimiento del incremento debatido. Pero, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, el recurso de casación se da contra el fallo y no contra los fundamentos de la Sentencia recurrida ( Sentencias de 21 de mayo de 1987 y 29 de noviembre de 1988 ), por lo que, aunque pudiera existir en ésta cierta confusión entre la ejecutividad, entendida como aptitud para determinar la imposición por el órgano judicial del cumplimiento forzoso de lo acordado en la cognición, y el efecto de vinculación positiva propio de la cosa juzgada, lo cierto es que de ello no se deriva que sea contraria a Derecho la decisión recurrida. Para llegar a esta conclusión la Sentencia tendría que haber sido impugnada, denunciando la infracción de la norma del convenio colectivo que regula la revisión en el año anterior. Por otra parte, esa eventual denuncia tampoco hubiera podido prosperar, porque el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia* de la Sala de Cataluña de 19 de octubre de 1993 ha sido resuelto ya por la Sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1995 , confirmando el criterio aplicado en la mencionada Sentencia.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso sin que haya lugar a la imposición de costas en virtud de lo dispuesto en el art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Confederación Empresarial de Hostelería de Cataluña, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de octubre de 1994, en Autos núm. 5/1994 , seguidos a instancia de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalidad de Cataluña, Confederación Empresarial de Hostelería de Cataluña, Sindicato Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores de Cataluña y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-José Antonio Somalo Giménez.-Víctor Fuentes López.-Antonio Martin Valverde.-Juan Garcia Murga Vázquez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.

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