STS, 28 de Septiembre de 1995

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1995:10681
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 773.-Sentencia de 28 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Antigüedad en la empresa. Falta de

contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995.

DOCTRINA: La falta de contradicción entre la sentencia impugnada y las ofrecidas como de

contraste determina la inadmisión del presente recurso que en este trámite se transforma en su

desestimación.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado don Miguel Ángel Pesquera Martin, en nombre y representación de don Luis Enrique , contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5.931/1993, correspondiente a autos núm. 310/1992 del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, en los que se dictó Sentencia de fecha 10 de mayo de 1993 , deducidos por la parte recurrente frente a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sobre reconocimiento de antigüedad.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador don Florencio Aráez Martínez.

Es Ponente el Excmo. Sr don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte dispositiva de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 1994 , es del siguiente tenor literal: "Fallo: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Caja Madrid contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 10 de mayo de 1993 , en virtud de demanda deducida por Luis Enrique contra 773 Caja de Madrid, en reclamación sobre derechos y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, desestimando la demanda».

Segundo

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 10 de mayo de 1993 , contiene los siguientes hechos probados: "1.° El actor, don Luis Enrique , prestó servicios para laCaja de Crédito Industrial Cooperativo desde el 15 de noviembre de 1989, con una categoria profesional de Oficial de segunda y un salario bruto mensual de 99.5 13 pesetas, sin inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias hasta el 8 de julio de 1984. 2." Con fecha 16 de mayo de 1984 el Consejo Rector de la Caja de Crédito Industrial Cooperativo (CCIC) acordó, por unanimidad, la disolución de la sociedad cooperativa y la convocatoria de asamblea general para el 11 de junio de 1984. En dicha asamblea se aprobó la disolución de la Caja de Crédito Industrial Cooperativo, así como la cesión de los activos y pasivos del Balance a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid durante el periodo de liquidación, comprometiéndose a negociar con todo el personal de la Caja de Crédito Industrial Cooperativo, a excepción del personal directivo, en orden a la incorporación del mismo a su red de oficinas, llegando a un nuevo contrato laboral en la negociación. 3." El 4 de julio de 1984 la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en reunión con los representantes de los trabajadores de la Caja de Crédito Industrial Cooperativo, acuerdan suscribir un contrato con éstos, por tiempo indefinido por el cual los trabajadores pasarán a ostentar la condición de fijos de plantilla desde la fecha de la firma del mismo. 4. "El actor fue dado de baja en la Seguridad Social por la Caja de Crédito Industrial Cooperativo el día 8 de julio de 1984, firmando un finiquito con esta empresa hasta el 7 de julio de 1984, inclusive, por el que no percibió cantidad alguna. 5." El día 9 de julio de 1984 es dado de alta en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, firmando un contrato con esta empresa por el que se obliga a prestar sus servicios para la misma, con una categoria de Auxiliar y percibiendo últimamente un salario de 160.000 pesetas con pp de pagas extras (95.000 pesetas sin parte proporcional). 6.° La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid le reconoce antigüedad desde el 9 de julio de 1984. 7." Se celebró, sin avenencia, la preceptiva conciliación ante el Servicio de Medición, Arbitraje y Conciliación el día 27 de abril de 1992».

Dicha sentencia concluye con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por don Luis Enrique frente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, debo declarar y declaro que el actor tiene antigüedad en la empresa, a todos los efectos, desde el 15 de noviembre de 1969, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración».

Tercero

Sobre similar cuestión litigiosa referida a reconocimiento de antigüedad en Cajas de Ahorro, se dictaron dos sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fechas 30 de diciembre de 1992 y 8 de enero de 1993 .

Cuarto

Por el Letrado don Miguel Ángel Pesquera Martin, en nombre y representación de don Luis Enrique , se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 9 de febrero de 1995 y en el que alegó un único motivo. Al amparo y conforme a lo establecido en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril , indicando que la contradicción alegada por esta parte y que sirve de justificación al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, está basada en que la Sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante idéntica situación resuelve en sentido contrario a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

La parte recurrente ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

Quinto

Por providencia de esta Sala de 16 de febrero de 1995, se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente por proveído de 18 de abril de 1995 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se señaló, para votación y fallo, el día 19 de septiembre de 1995, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene, en su configuración legal dentro del nuevo texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral - art. 217 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril -, una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad, en cuanto instrumento procesal, de índole excepcional y obligada aplicación restrictiva que se concibe para evitar la contradicción jurisprudencial respecto a controversias judiciales caracterizadas por una identidad sustancial que, sin embargo, llegan a merecer un dispar tratamiento jurídico por parte de los tribunales del orden jurisdiccional social que resultan competentes para conocerlas y resolverlas definitivamente en via de recurso extraordinario de suplicación o de casación. No es, por tanto, ni puede serlo el recurso unificador de referencia un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabopor la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en cuanto le corresponde zanjar, de modo definitivo y firme, a través del recurso de suplicación, y siempre que no se formule este recurso de casación para unificación de doctrina las controversias surgidas en el ámbito del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, sino que el área de acción de aquel novísimo instrumento procesal queda circunscrita, por imperativo legal y en función de la necesidad de seguridad jurídica que viene a tutelar, a examinar la contradicción jurisprudencial que se denuncia, sobre la base de la concurrencia del presupuesto esencial referido a la identidad sustancial de las contiendas judiciales resueltas, de modo contradictorio, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo entrando en el conocimiento del fondo de la cuestión litigiosa planteada, unificando la doctrina jurisprudencial al respecto, sólo en base a dicha contradicción judicial previa.

Segundo

En base a lo que se deja expuesto no cabe admitir, en el presente recurso, la concurrencia del presupuesto básico de la contradicción.

En efecto, si bien es cierto que tanto en la Sentencia recurrida como en la única propuesta como término comparativo se dilucida una cuestión relativa al reconocimiento de antigüedad de trabajadores en la empresa, por parte de una entidad financiera -Caja de Ahorros-, que absorbió a una anterior sociedad cooperativa: sin embargo, existen dos notables diferencias, fáctica una y jurídica la otra, que impiden admitir la concurrencia del expresado presupuesto básico de la contradicción judicial.

Y es que la resolución judicial recurrida parte del hecho, recogido con valor de hecho probado en su fundamentación jurídica -FJ 1.°-. de que el trabajador, además de empleado de la Cooperativa absorbida, era al propio tiempo, socio de esta última.

En función de ese elemento táctico se despliega todo el razonamiento jurídico de la Sentencia impugnada, por entender que no puede la situación mixta de empresario-trabajador generar las consecuencias propias del fenómeno jurídico de sucesión de empresa, previsto y regulado en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores .

Por el contrario, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que se invoca como contradictoria, para nada hace alusión a la condición de socios cooperativistas de los trabajadores de la Cooperativa absorbida por la entidad de ahorro y valorando, en exclusiva, su condición de trabajadores por cuenta ajena implica, con todas sus consecuencias, los efectos del fenómeno sucesorio empresarial en los términos previstos por el indicado art. 44 del Texto Estatutario .

Es de significar que la existencia de una sociedad cooperativa no implica que sus socios hayan de ser, necesariamente, trabajadores de la misma, lo que no impide el que pueda concurrir en cualquiera de ellos esa doble condición. Esto último es lo que acaece en la sentencia impugnada y lo que, sin embargo, cuando menos, no se explícita en la sentencia propuesta como contradictoria. De aqui que la fundamentación jurídica de ambas sentencias en comparación discurra por derroteros claramente distintos.

Tercero

Por todo lo razonado, el recurso no es susceptible de admisión, lo que ya en esta fase de tramitación debe traducirse en su desestimación, sin que a tenor de los arts. 25, 225 y 232 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado don Miguel Ángel Pesquera Martín, en nombre y representación de don Luis Enrique , contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5.931/1993, correspondiente a Autos núm. 310/1992 del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid , deducidos por la parte recurrente frente a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sobre reconocimiento de antigüedad.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos-Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.- Benigno Várela Autrán.-Luis Gil Suárez.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Benigno Várela Autrán, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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