STS, 21 de Septiembre de 1995

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1995:10677
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 741.-Sentencia de 21 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Audiencia al rebelde.

MATERIA: Recurso de casación en proceso de audiencia al rebelde. Transcurso del plazo para

solicitar la audiencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 182.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 .

DOCTRINA: El transcurso del referido plazo determina que no pueda entrarse en el fondo del

recurso de casación formulado.

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes lona, en la representación que tiene acreditada de don Diego contra la Sentencia dictada el 7 de febrero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a don Clemente , sobre petición de audiencia al demandado rebelde, con relación al proceso sobre despido por éste frente a aquél, resuelto por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, de 31 de enero de 1994 , la cual tiene la condición de firme.

Es Ponente el excelentísimo señor don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de lo Social.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora, don Diego , formuló recurso de audiencia al rebelde ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona el 31 de enero de 1994 , y en el que iras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminaba suplicando: "Se me de audiencia contra la Sentencia recaída para, tras la exposición de los hechos relatados, poder obtener frente al Juzgado de instancia su rescisión y nuevo fallo una vez repuestos los autos al momento anterior al de la citación, de conformidad con lo expresado en el cuerpo de este escrito y por concordancia con lo previsto en el art. 190.a) de la Ley de Procedimiento Laboral ».

Segundo

Admitido a trámite el recurso de audiencia al rebelde se celebró el acta de vista en la que la parte recurrente se afirmó y ratificó en su escrito del recurso, oponiéndose la recurrida. Y en trámite de prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de febrero de 1995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar ydeclaramos no haber lugar a prestar la audiencia solicitada por don Diego contra la Sentencia dictada y el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de esta capital en autos seguidos ante el mismo bajo el núm. 1.300/1993 , a instancia de don Clemente contra dicho solicitante, con expresa imposición al mismo de las costas originadas».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° Que a virtud de autos seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Barcelona bajo el núm. 1300/1993 , a instancia de don Clemente contra don Diego , sobre reclamación por despido, se dictó Sentencia en fecha 31 de enero de 1994 por la que, declarando la nulidad del despido, se condenó al demandado a readmitir inmediatamente al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y a que abone los salarios dejados de percibir desde que se produjo el mismo hasta que la readmisión tuviera lugar y cuya Sentencia fue notificada al demandado rebelde a medio de edictos publicados en el "Boletín Oficial" de la provincia (BOP) el siguiente 11 de marzo de 1994. 2." Que con fecha 25 de julio de 1994 por la representación de don Diego se presentó a la Sala escrito alegando que, no obstante tener domicilio conocido, se le había citado a medio de edictos en los autos que refiere el precedente, que no habían llegado a su conocimiento, para la celebración del juicio en cuestión por lo que no tuvo conocimiento del seguimiento del mismo hasta la práctica de embargo en bienes de su propiedad en ejecución de la Sentencia dictada. 3.° Que acordada la celebración de vista para la que se señaló el siguiente 30 de noviembre, la misma tuvo lugar a la hora señalada con el resultado que refiere el acta correspondiente, acordándose por providencia de 2 de diciembre y como diligencia para mejor proveer, aportar a los autos certificaciones acreditativas de la fecha de sentencia y publicación de la misma en el "Boletín Oficial" de la provincia (BOP) para notificación de las partes, cuyas certificaciones fueron remitidas y obran en autos».

Quinto

Preparado recurso de casación formalizado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de don Diego , se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Primero. Por infracción de precepto constitucional: Se formula el presente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , fundamentando su interposición en la infracción del precepto constitucional por reputar infringido el art. 24.1 de la Constitución española . Segundo. Por infracción de las normas que rigen las garantías procesales al haberse producido indefensión para la parte: Se formula el presente motivo al amparo del art. 204.c) de la LPL , fundamentando su interposición para refutar infringidos los arts. 80 y 82 de la LPL , y en concordancia con ellos, con los arts. 261 y siguientes de la LEC . Tercero. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Se formula el presente motivo al amparo del art. 240.e) de la LPL , fundamentando su interposición por reputar infringido el art. 240.2 en relación con el art. 238.3, ambos de la LOPJ , por cuanto el procedimiento discutido estaba viciado de nulidad de pleno derecho y como tal, al habérsele puesto así se manifestó al Tribunal sentenciador, debía éste, de oficio, haber declarado la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión a trámite del escrito de demanda.

Sexto

El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 1995, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. El recurso de casación al que ahora se da respuesta ha sido formulado contra la Sentencia dictada el 7 de febrero de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , mediante la que se deniega la audiencia pedida por quien en el proceso antecedente, resuelto por sentencia firme, fue citado por edictos, sin personarse en el mismo en momento alguno. En dicha Sentencia se funda el indicado pronunciamiento en que la petición de audiencia fue realizada después de vencido el plazo que establece el art. 182.3." -actualmente, art. 183.3."- de la Ley de Procedimiento Laboral , conclusión que deduce de los hechos que declara probados, en los que figura, de una parte, que la Sentencia cuya rescisión se pedía fue notificada al hoy recurrente a través del edicto publicado el 11 de marzo de 1994 en el periódico oficial correspondiente; y, de otra, que la petición de audiencia tuvo entrada en la mencionada Sala el 25 de julio siguiente.

  1. En el recurso de casación antes aludido no se incluye motivo alguno para denunciar error en la apreciación de la prueba, como tampoco para combatir la declaración sobre extemporaneidad de la petición de audiencia. Los que se alegaron son encaminados a constatar infracciones producidas en el proceso resuelto por la sentencia firme que se pretende rescindir, alegándose al respecto: Vulneración del art. 24.1 de la Constitución , derivada de no haber sido respetado su derecho de defensa en tal proceso antecedente; infracción de los arts. 80 y 82, en relación con los arts. 56 y 57, todos ellos del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, y en concordancia con los arts. 261 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyas infracciones también funda en anomalías habidas en tal proceso antecedente, con participaciónactiva del que allí actuó como demandante, al que imputa mala fe; y violación, por último, del art. 240.2, en relación con el art. 238.3, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aduciendo al respecto que los vicios de que adolece el proceso antecedente deben determinar su anulación.

Segundo

1. El mero enunciado de los motivos que fundan el recurso pone de relieve la inviabilidad del mismo. De una parte, y como ya se ha dicho, en ninguno de ellos se combate el pronunciamiento de la Sala de procedencia, fundado, como también se ha resaltado, en que la petición de audiencia fue efectuada después de vencido el plazo de tres meses que establece el art. 182. 3.° hoy, art. 183, 3."- de la Ley de Procedimiento Laboral , lo cual lleva consigo, según acertadamente informe el Ministerio Fiscal que la actividad revisora de la Sala se vea imposibilitada de entrar en el examen de cuestión no planteada. De otro lado, el contenido de tales motivos es ajeno a las causas que amparan la eficaz petición de audiencia por el demandado rebelde, con olvido de que la rescisión que se persigue debe necesariamente basarse en la concurrencia en el caso de alguna de dichas causas, que son, precisamente, las que se enuncian en el titulo IV, libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los motivos aducidos parecen más bien enderezados a poner de relieve que la Sentencia firme que se pretende rescindir fue ganada injustamente, lo cual, de ser así, habría de haber determinado a la parte hoy recurrente a instar el proceso de revisión que autoriza el art. 233 -actualmente art. 234- de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con lo dispuesto en el título XXII, libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que sea legalmente posible, como es obvio, alterar el cauce utilizado por otro que no ha sido seguido por la parte.

  1. Lo antes razonado fuerza la desestimación del recurso. El derecho a la tutela judicial efectiva que invoca la parte no excluye su deber de someterse a los plazos que establecen las leyes procesales. Las infracciones que según la misma se produjeron en el proceso antecedente no son depurables por el cauce de audiencia al demandado rebelde, configurado legalmente para objeto distinto. Finalmente, dicho cauce procesal también resulta inhábil para la anulación de actuaciones correspondientes a tal proceso, ya que la rescisión de sentencia que a través del mismo cabe lograr requiere la concurrencia de causa especifica establecida al respecto.

  2. La desestimación del recurso debe determinar la imposición de costas al recurrente, según determina la legalidad aplicable.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en la representación que tiene acreditada de don Diego , contra la Sentencia dictada el 7 de febrero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a don Clemente , sobre petición de audiencia al demandado rebelde, en relación al proceso sobre despido instado por éste frente a aquél, resuelto por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, de 31 de enero de 1994 , la cual tiene la condición de firme. Con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Arturo Fernández López.-Rafael Martínez Emperador- Benigno Várela Autrán-Antonio Martin Valverde.-Juan Antonio Linares Lorente-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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