STS, 3 de Abril de 1995

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1995:10731
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.588.-Sentencia de 3 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Cesar González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Universidad. Plazas vinculadas de hospitales universitarios.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al

servicio de las Administraciones Públicas. Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de octubre de 1992, 3 de febrero de 1993, 11 de

febrero y 27 de marzo de 1995.

DOCTRINA: Plaza vinculada supone un único puesto de trabajo, a la vez docente y asistencial,

retribuido por la Universidad, pero con un complemento retributivo a cargo del INSALUD.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al final anotados, el recurso de casación que con el núm. 3.776 del año 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto en nombre de don Cosme y otros contra Sentencia dictada el 2 de marzo de 1993 por la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso seguido en la misma con el núm. 500.904; habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso núm. 500.904, interpuesto por la representación de don Cosme y demás Catedráticos y Profesores titulares, relacionados en el fallo, contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda, de 7 de marzo de 1988, descrita en el primer fundamento de Derecho, y la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a ella, actos que se confirman en los aspectos objeto de este recurso por ser ajustados a Derecho. No hacemos una expresa condena en costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador don Argimirio Vázquez Guillen en nombre y representación de don Cosme se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por laque, estimando el motivo del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

Cuarto

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 14 de abril de 1994, concediéndose un plazo de treinta días a dicho recurrida para que formalizara su escrito de oposición, lo que hizo en fecha y en el que suplicaba a la Sala declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente el motivo invocado al efecto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados con imposición de costas a la parte recurrente.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de marzo de 1995 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Cesar González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación interpuesto por don Cosme y otros contra la Sentencia dictada el 2 de marzo de 1993 por la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso seguido en la misma con el núm. 500.904 , se fundamenta en el motivo previsto en el art. 95.1.4 de la Ley procesal de esta jurisdicción, alegando la infracción de los arts. 4.2 y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 53/1984 , infracción igualmente de los arts. 104 y 105 de la Ley 14/1986 y de los arts. 33.3 y 106.2 de la Constitución , así como de la jurisprudencia aplicable.

Segundo

En la impugnación directa de una disposición general, si se estima el recurso, se anula la misma o los preceptos que hubieren sido impugnados, con efectos respecto de todos, mientras que en la impugnación indirecta la estimación del recurso conlleva la anulación del acto de aplicación que tiene su fundamento en una disposición general que infringe el ordenamiento jurídico, sin afectar a la eficacia de la disposición general, que se mantiene. En el escrito de interposición del recurso se impugna la Resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 7 de marzo de 1988, pero en la súplica de la demanda, además de pedir la nulidad de la misma, se pide también que se anulen determinados preceptos del Real Decreto 1.558/1986 , de 28 de junio, por lo que la sentencia de instancia razonó con claridad y acierto que no podía admitirse la impugnación directa del Real Decreto referido -desviación procesal, plazo, incompetencia de la Audiencia Nacional-, si bien con criterio favorecedor del principio de tutela judicial efectiva estimó que en realidad se trataba de una impugnación indirecta, aspecto en el que examinó la cuestión debatida. Pues bien, pese a ello, con independencia del contenido de los posteriores Reales Decretos 644/1988, de 3 de junio 1.652/1991, de 11 de octubre, en la súplica del escrito de interposición del recurso se pide que se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda, es decir, se insiste en la pretensión de que se anulen los preceptos del Real Decreto 1.558/ 1986 que en su opinión sirven de cobertura a la resolución que establece las retribuciones del personal que ocupa plaza vinculada y del personal sanitario que tenga formalizado contrato de Profesor asociado, que es en consecuencia desestimable, limitando el examen de los motivos en que se fundamenta el recurso a la impugnación de la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 7 de marzo de 1988.

Tercero

El art. 4.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, estableció una regla general de compatibilidad de los Catedráticos y Profesores titulares de universidad y Catedráticos de escuelas universitarias para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o investigador siempre que los dos puestos sean de prestación a tiempo parcial, pero es la disposición transitoria cuarta la que de forma más concreta reconoce la compatibilidad de la actividad docente de los Catedráticos y Profesores de las facultades de medicina y farmacia y de escuelas universitarias de enfermería con la asistencial en centros hospitalarios de la universidad o concertados con la misma, bien que de forma provisional hasta que se establezca la regulación de los hospitales universitarios. Es la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la que en el art. 105.1 estableció de forma categórica que en el régimen de concierto entre las Universidades y las Instituciones sanitarias podrá establecerse la vinculación de determinadas plazas asistenciales de la Institución sanitaria con plazas docentes de los Cuerpos de Profesores de Universidad, a cuyo amparo el Real Decreto 1.558/1986, de 28 de junio, modificado con posterioridad por los Reales Decretos 644/1988 y 1.652/1991, reguló las bases generales del régimen de conciertos con las Instituciones sanitarias, procedimiento para la concertación, vinculación de plazas, régimen para su provisión, etc., y la Resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 7 de marzo de 1988, sobre retribuciones del personal titular de plazas vinculadas.

Cuarto

La parte recurrente entiende que tanto la Ley de Incompatibilidades de 1984 como la Ley General de Sanidad de 1986 confirman la situación anterior a las mismas, que consistía en una especial vinculación de plazas docentes con plazas asistenciales por medio de la cual personas que originariamente eran de modo exclusivo médicos de la Seguridad Social o profesores universitarios pasaban a ocupar un doble status, de médico y profesor, ocupando así dos puestos de trabajo retribuidos mediante dos nóminas confeccionadas por la Universidad y la Seguridad Social, doble status del que han sido privados de forma solapada por el Real Decreto 1.558/1986 y Resolución de 7 de marzo de 1988 , con infracción por tanto de las Leyes antes señaladas. No son aceptables, sin embargo, estos motivos de impugnación que se fundamentan en un concepto de "plaza vinculada» que no es acorde con el significado del verbo "vincular», desconoce el contexto en que es utilizada por las Leyes referidas y está en oposición con el criterio jurisprudencial - Sentencias de la Sala Tercera de 3 de julio de 1989, 27 de octubre de 1992, 3 de febrero de 1993 y 11 de febrero de 1995, y en la de la Sala Cuarta de 27 de marzo de 1995 -, que en ésta, en proceso por despido formulado por catedráticos y profesores que prestan actividad asistencial en hospitales de universidad, afirma en su Fundamento de Derecho 4 que "plaza vinculada supone un único puesto de trabajo, a la vez docente y asistencial, retribuido por la universidad, pero con un complemento retributivo a cargo del Insalud».

Quinto

Finalmente, la tesis expropiatoria, que en este recurso se invoca respecto del Real Decreto

1.558/1986, ya se examinó y rechazó en la Sentencia de fecha 11 de febrero pasado, con ocasión del recurso interpuesto contra el Real Decreto 644/1988 , cuyos razonamientos, así como los expuestos por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal Supremo cuando por aplicación de las normas sobre incompatibilidades se ha privado de un puesto de trabajo, deben considerarse aquí reproducidos, rechazando en consecuencia que la creación y regulación de las plazas vinculadas vulnere los arts. 33.3 y 106.2 de la Constitución.

Sexto

Rechazados todos los motivos alegados como fundamento del recurso, las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta jurisdicción, deben ser impuestas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de don Cosme , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Víctor , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Guillermo , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Ángel , y otros 42 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) .

De don Federico , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) don Emilio , y otros 28 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) .

De don Romeo , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Ismael , y otros 45 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) .

De don Adolfo , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Luis Angel , y otros 38 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) .

De don Jorge , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Fernando , y otros 14 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) .

De don Domingo , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , doña Daniela , y otros 10 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) contra Sentencia dictada el 2 de marzo de 1993 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso seguido en la misma con el núm. 500.904; imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Vicente Conde Martín de Hijas. Cesar González Mallo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Cesar González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

Centro de Documentación Judicial

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