STS, 26 de Julio de 1995

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1995:10716
Fecha de Resolución26 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 713.-Sentencia de 26 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Calificación de accidente de tráfico

como accidente de trabajo. Falta de relación precisa y circunstanciada y de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 .

DOCTRINA: La falta de relación precisa y circunstanciada y de contradicción entre la Sentencia

impugnada y las ofrecidas como de contraste determina la inadmisión del presente recurso, que en

este trámite se transforma en su desestimación.

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Jacinto Berzosa Revilla, en nombre y representación de IBERMUTUA. Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 273, contra la Sentencia dictada el 16 de marzo de 1994. por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, en recurso de suplicación núm. 24/94 , formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, en autos sobre "prestaciones», seguidos a instancia de don Daniel , doña María Consuelo y doña Begoña , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social. Fénix Castellana Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 270 y "Triturados Albacete, S. A.».

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel.

Es Ponente el Excmo. Sr don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 17 de noviembre de 199.1, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que sin entrar a conocer del fondo del asunto debo de absolver y absuelvo en la instancia a las demandadas.»

Segundo

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° El trabajador don Daniel ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa "Triturados Albacete, S.

A.», desde el 12 de marzo de 1990, con categoría de peón ordinario, y retribución total en el mes de marzode 121.492 pesetas. 2." El día 30 de marzo de 1992, sufrió un accidente mortal entre las 19,15 a 19.30 horas en la calle Jorge Juan, de Albacete, a consecuencia del cual falleció. 3." La empresa tenia concertado el seguro de AT., con la codemandada Fénix Castellana. 4.° Se formuló demanda de conciliación contra la empresa y la Mutua el 8 de julio de 1992, la cual se celebró el 16 de julio de 1992, y reclamación previa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social el 3 de julio de 1992, no habiéndose dictado resolución al respecto, y presentándose demanda el 6 de octubre de 1992».

Tercero

Interpuesto recurso de suplicación por la parte actora, se dictó Sentencia el 16 de marzo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en cuya parte dispositiva dice: Fallo: "Que estimando en lo sustancial el recurso de suplicación interpuesto por don José María Fresno Montuenga, en nombre de don Daniel , doña María Consuelo y doña Begoña , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, de fecha 17 de noviembre de1993, en Autos núm.

1.870/92 , sobre prestaciones, debemos revocar y revocamos esta resolución declarando su nulidad y mandando reponer las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento a fin de que se dicte otra en la que con absoluta libertad de criterio se entre a conocer de la pretensión ejercitada».

Cuarto

Por el Procurador don Jacinto Berzosa Revilla en nombre y representación de IBERMUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 273. se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del art. 220 de la Ley de Procedimiento Laboral , y se formulan los siguientes motivos: ~I) Sobre la contradicción alegada. Se alega contradicción con las Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 24 de septiembre de 1991 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 2 de mayo de 1991; del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de julio de 1991 . II) Sobre la infracción legal cometida por la Sentencia ahora recurrida. Infracción del art. 71 en relación con el art. 43 de la Ley de Procedimiento Laboral en su concordancia con el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III) En relación al quebranto producido en orden a la uniformidad y homogeneidad en la interpretación y aplicación del derecho.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del ministerio fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

Formula este recurso de casación para la unificación de doctrina la Mutua Patronal demandada contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 16 de marzo de 1994 , que resolviendo recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete y su provincia de 17 de noviembre de 1993 , revocó esta Sentencia que había apreciado la caducidad de la instancia, como consecuencia de haber interpuesto la reclamación previa el 3 de julio de 1992 y no presentó la correspondiente demanda hasta el 6 de octubre del mismo año; por el contrario, la Sentencia ahora recurrida, estimó que no se habla producido dicha caducidad por que los días del mes de agosto son inhábiles, puesto que conforme al art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al declararlos así "para todas las actuaciones judiciales», con la excepción que indica, han de excluir del cómputo a los efectos de apreciar si la presentación de la demanda ha tenido lugar dentro del plazo establecido.

Segundo

La objeción que opone el Instituto Nacional de la Seguridad Social se refiere a la, por él calificada de defectuosa formulación, por no desarrollar adecuadamente los datos precisos para la confrontación de las Sentencias recurridas y las contrapuestas: Efectivamente, falta la relación precisa y circunstanciada de los supuestos de hechos; si se hubiere realzado, destacaría la diferencia existente entre ellos, puesto que la Sentencia recurrida, se refiere a la pretensión de la calificación de la muerte de un trabajador en accidente de tráfico, como accidente de trabajo, mientras que la única hábil, la de Andalucía, resuelve una cuestión relativa a prestación por desempleo, no bastando la mera circunstancia de referirse a cuestiones de Seguridad Social, porque no es suficiente conforme reiteradamente se ha precisado, que se discrepe en las doctrinas contenidas en las Sentencias en comparación, sino que es preciso exista igualdad de pretensiones, hechos y fundamentos ( Sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 1994, 6 y 12 de abril de 1995 ). También resulta defectuosa la relación precisa y circunstanciada, puesto que no se recoge de manera clara ni siquiera somera, la contraposición de los diversos elementos que por prescripción legal se han de comparar, incumpliendo así, lo dispuesto en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que determina tal actitud que traslada al Tribunal, el examen comparativo que al recurrente correspondía realizar Y así se destaca la falta de igualdad en los hechos que el art. 216 de la Ley Procesal Laboral requiere, como se comprueba al comparar los supuestos fácticos de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de septiembre de 1991 , y es mayor la diferencia en las otras dosSentencias, una del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2 de mayo de 1991, y otra del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 1991 ; porque si se prescindiese de dicha comparación preceptiva convertiríamos este recurso extraordinario y excepcional en el meramente extraordinario de casación, diferente al recurrido, por lo que en este estado del proceso, se ha de concluir desestimando el recurso, con pérdida del depósito constituido y pagar los honorarios al Letrado que impugnó el recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERMUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 273, contra la Sentencia dictada el 16 de marzo de 1994. por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación núm. 24/1994 . formulado contra la Sentencia dictada pro el Juzgado de lo Social Núm 1 de Albacete en autos sobre "prestaciones», seguidos a instancia de don Daniel

, doña María Consuelo y doña Begoña , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fénix Castellana Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 270 y "Triturados Albacete, S. A.». Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y pago de honorarios al Letrado que impugno el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta Sentencia que se insertara en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Miguel Ángel Campos Alonso.-Arturo Fernández López.-Mariano Sampedro Corral Luis Gil Suárez.-Félix de la Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Andalucía , 9 de Septiembre de 2003
    • España
    • September 9, 2003
    ...no ampararse en ningún documento hábil o prueba pericial, habiendo declarado, además, reiteradamente esta Sala y el Tribunal Supremo (SSTS de 26/7/95 y 26/9/95) la ineficacia de introducir, por vía revisoria, hechos negativos en el relato fáctico, lo que determina el fracaso del Con amparo ......
  • STSJ Canarias 322/2007, 23 de Abril de 2007
    • España
    • April 23, 2007
    ...sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 1997, 10 de julio de 2000, 6 de octubre de 1994, 13 de febrero de 1995 y 26 de julio de 1995. Recientemente la de la Sala Cuarta del Alto Tribunal de 23 de mayo de 2006 A la vista de lo expuesto por la doctrina y jurisprudencia, es......
  • AAP Cantabria 315/2012, 13 de Junio de 2012
    • España
    • June 13, 2012
    ...ejecución anticipada de la pena, resultado procesal totalmente proscrito por la ley penal y procesal; y ello de acuerdo con la sentencia del T.S. de fecha 26-7-95 que destaca como principios para acordar la prisión los de necesidad, excepcionalidad, subsidiariedad, proporcionalidad y Aplica......
  • STSJ Andalucía , 23 de Junio de 2001
    • España
    • June 23, 2001
    ...trabajo y de que se le declare en incapacidad permanente absoluta. En efecto, en el proceso laboral, como señaló el Tribunal supremo en sentencias de 26 de julio de 1995 y 6 de mayo de 1.996, no caben las acciones meramente declarativas o que pretendan una condena de futuro, para el caso de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR