STS, 28 de Septiembre de 1995

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1995:10701
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 774.-Sentencia de 28 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Recurso de casación en conflicto colectivo. Deducciones salariales en caso de huelga.

Criterio a seguir.

NORMAS APLICADAS: XII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para 1992/1994 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de mayo de 1992 y 22 de enero de 1993.

DOCTRINA: El criterio que se debe seguir es que la huelga determina una pérdida de salario

proporcional a su duración, debiendo atenderse al salario base y no al salario día.

En la villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado don Alejandro Cobos Sánchez, contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 28 de noviembre de 1994, dictada en procedimiento núm. 203/1994 , seguido, a instancia de la ahora recurrente contra la Caja de Ahorros de Extremadura, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, la Caja de Ahorros de Extremadura, representada y defendida por el Letrado don Antonio Cebrián Carrillo.

Es Ponente el Excmo. Sr don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras se presentó escrito promoviendo procedimiento de conflicto colectivo contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, ante la Dirección General de Trabajo. En dicho escrito, la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando: "Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud tenga por interpuesto conflicto colectivo contra la empresa Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, en la persona de su legal representante, sirviéndose citar a las partes a fin de celebrar acto de conciliación, y, para el caso de no avenencia, se remitan las presentes actuaciones a la Jurisdicción Social para que ésta dicte Sentencia por la que se declare: 1. Incorrecto y no ajustado a derecho el procedimiento utilizado por la empresa demandada en relación con las deducciones salariales efectuadas a los trabajadores afectados por el presente conflicto por su participación en la huelga del día 27 de enero de 1994. 2. Que los descuentos salariales efectuados a lostrabajadores afectados por su participación en la huelga no deben incidir o afectar a la retribución por vacaciones, fiestas oficiales ni descansos semanales excluido el correspondiente al de los días de huelga. . Que el descuento salarial por la participación en la huelga correspondiente a la parte proporcional de las pagas extraordinarias no puede realizarse sino hasta el momento en que se produzca el abono de las mismas. 4. Que el descuento salarial por la participación en la huelga sobre paga ordinaria será el resultado de dividir el salario bruto anual ordinario entre 505. 6. Que, asimismo, la manera de determinar el importe de un día de huelga sobre paga extraordinaria seria el resultado de dividir el importe de dicha paga entre 505. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

Segundo

Celebrado intento de conciliación ante la propia Dirección General con el resultado de "sin avenencia», se remitieron las actuaciones mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la que dio curso a la demanda, señalándose y celebrándose el acto del juicio y practicándose las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

Tercero

Con fecha 28 de noviembre de 1994, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por Federación Estatal de Banca de Comisiones contra Caja de Ahorros de Extremadura sobre conflicto colectivo declaramos que la huelga realizada el 27 de enero de 1994 en la empresa demandada, no debe repercutir sobre el impone ni la duración de las vacaciones ni las fiestas anuales, calculando el importe de la deducción en razón al número de horas dejadas de trabajar, efectuando el descuento de las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias en el momento del abono a éstas.

En dichas Sentencias se declaran probados los siguientes hechos: "1." En la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, el número de horas anuales en que deben prestar servicios los trabajadores es de mil quinientas cincuenta. 2.° La jornada anual se distribuye de la siguiente manera: Del 1 de octubre al 31 de mayo, de ocho treinta a quince horas, los lunes, martes, miércoles y viernes, y el jueves, de ocho treinta a catorce treinta, y de dieciséis treinta a diecinueve quince horas. Del 1 de junio al 30 de septiembre, los cinco primeros días de la semana, de ocho treinta a quince horas, no prestándose servicios los sábados del año. 3." Las vacaciones del personal afectado por el conflicto comprende veinticuatro días laborables, sin considerar como tales los sábados. 4." Los trabajadores de la Caja de Ahorros demandada permanecieron en huelga toda la jornada del día 27 de enero de 1994. 5." Para calcular y aplicar el descuento por dicha huelga la empresa dividió la suma resultante del salario base anual, la antigüedad anual, la ayuda familiar y el complemento revisable anual, entre mil setecientas setenta y nueve horas, y el resultado lo multiplicó por las ocho horas cuarenta y cinco minutos correspondientes al día de huelga».

Cuarto

Contra la expresada sentencia se preparó recurso de casación por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, formalizándose dicho recurso por su representante legal ante esta Sala mediante escrito de fecha 21 de marzo de 1995, consignando un único motivo, al amparo del apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la Sentencia de instancia ha infringido los arts. 45.1, I) y 45.2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores , y art. 6.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en relación con los arts. 6.°; 8.1 y 18.1 del Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorros para los años 1992/1994 ("Boletín Oficial del Estado» de 13 de mayo de 1992); 48, 51, 52, 55 y disposición adicional quinta; 5." del XIII Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro ("Boletín Oficial del Estado» de 4 de mayo de 1982) y 11 del XIV Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro ("Boletín Oficial del Estado» de 28 de mayo de 1986).

Quinto

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El tema de debate es determinar si el criterio a seguir para el descuento por huelga debe ser el de salario-hora, que es el adoptado por la Sentencia impugnada, o el de salario día, que es el invocado como procedente por la parte recurrente. Éste fue también el único tema de debate al momento de ser dictada la expresada Sentencia, vista la conformidad de las partes sobre otros extremos planteados en la demanda, según establecía aquella en su fundamento jurídico primero: "La confrontación surge a la hora de calcular el importe de los descuentos, y no sobre los conceptos afectados por el mismo, mientras que el Sindicato demandante sostiene que abonándose el salario por periodos mensuales, el descuento debe hacerse tomando el módulo día y no el módulo hora, puesto que la retribución está calculada en función delos días trabajados; la empresa entiende que la detracción salarial debe guardar una adecuada proporcionalidad con el tiempo real no trabajado, y en estos términos queda planteada la controversia». En su parte dispositiva, y en lo que afecta al tema de debate, dice la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional que el descuento habrá de hacerse "calculando el importe de la deducción en razón al número de horas dejadas de trabajar».

Segundo

Los hechos declarados probados por la Sentencia impugnada, e indiscutidos, pues no se formula motivo de casación por censura fáctica son los siguientes: 1. Asciende a mil quinientas cincuenta el número de horas anuales de prestación de servicios por los trabajadores de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura. 2. La distribución de la jornada anual es la siguiente: a) Del 1 de octubre al 31 de mayo es de ocho treinta a quince horas, los lunes, martes, miércoles y viernes, y de ocho treinta a catorce treinta horas y de dieciséis treinta a diecinueve cincuenta horas los jueves; b) Del 1 de junio al 30 de septiembre es de ocho treinta a quince horas de lunes a viernes, ambos inclusive; c) No se prestan servicios ningún sábado del año. 3. Las vacaciones del personal afectado por el conflicto comprende veinticuatro días laborables, sin considerar como tales los sábados. 4. Los trabajadores de dicha Caja de Ahorros permanecieron en huelga toda la jornada del jueves, día 27 de enero de 1994. 5. La empresa, con el fin de calcular y aplicar el descuento por dicha huelga, dividió la suma resultante del salario base anual, la antigüedad anual, la ayuda familiar y el complemento revisable anual entre mil setecientas setenta y nueve horas, y el resultado lo multiplicó por las ocho horas cuarenta y cinco minutos correspondientes al día de la huelga.

Tercero

Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de casación la parte demandante, Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, formalizándolo al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, texto articulado de 1990, invocando la infracción de los arts. 45 (1.1 y 2.") del Estatuto de los Trabajadores , 6.2 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, en relación con los arts. 6.", 8.1 y 18.1 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para los años 1992/1994 , y 48, 51, 52, 55 y disposición adicional quinta del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro y 11 del XIV Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro . Argumenta la parte recurrente que, según el art. 6." del Convenio para 1992/1994 , el articulado "forma un conjunto unitario», de modo que "no serán admisibles las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas, valoren aisladamente las estipulaciones convenidas», y alude a continuación a diversos preceptos de que ya se ha hecho cita, indicando que "ordenan el sistema de retribución de los empleados de las Cajas de Ahorro en función del criterio de la mensualidad, nunca en función de las horas de trabajo que se realicen en cada uno de los meses del año, de tal manera que se percibe la misma retribución en un mes que se trabajen más horas que en otro que se trabajen menos». Alega, en definitiva, que, habiéndose abonado el salario mediante mensualidades, el descuento se debe producir respetando el principio de proporcionalidad, y que "realizando la interpretación global de la normativa convencional, como exige el citado art. 6." del Convenio Colectivo para 1992/1994 , no cabe sino concluir que la retribución, que se establece en la normativa paccionada de aplicación, se refiere al módulo mensual y nunca al módulo hora».

Cuarto

El cálculo del descuento que se discute no puede desconocer la peculiaridad del día afectado por la huelga, que era un jueves de la temporada comprendida entre los meses de octubre y junio, es decir, el día de la semana cuya jornada superaba a la de los restantes días, concentrando en ella la que hubiera correspondido a los sábados, que así quedaban libres durante todo el año. Como se dice en la Sentencia de instancia, "una parte de la jornada semanal se ha concentrado en el jueves, con el fin de vacar todos los sábados del año». Se trata, pues, de una huelga que se produce en un día que tiene una jornada especial, en relación con la de los demás días de la semana y que por ello viene a afectar no a un solo día, sino también a la parte proporcional de otro, el sábado. Tal parte proporcional resultaría ciertamente desconocida si el computo se hiciese al modo postulado por la recurrente.

y con ello resultaría también desconocido el principio de proporcionalidad 775 entre duración de huelga y pérdida salarial, lis coherente, por otra parte, el cálculo establecido en la Sentencia impugnada con la doctrina sobre la que se sustenta el art. 18 del Convenio Colectivo para los años 1992/1994 . el cual, tras establecer la jornada anual y los limites del horario, dispone en el apartado tercero que "la coincidencia en festivo del jueves laborable no supondrá reducción de la jornada laboral anual» y que. "en su caso, la redistribución del horario resultante se hará dentro de los limites horarios establecidos en el apartado anterior». Se establece, pues, un criterio de proporcionalidad entre la jornada anual y el salario, que es, sin duda, el respetado con el cálculo que se mantiene en la Sentencia de instancia. El criterio de proporcionalidad es, en definitiva, el que debe seguirse, según expresa la Sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 1992, y reitera la de 22 de enero de 1993 . al establecer que "la huelga determina una pérdida de salario proporcional a su duración».Quinto: De acuerdo con los razonamientos que antecede, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación, sin que haya lugar a condena en costas ( art. 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado don Alejandro Cobos Sánchez, contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de lecha 28 de noviembre de 1994, dictada en procedimiento núm. 203/1994 , seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Caja de Ahorros de Extremadura sobre conflicto colectivo. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Aurelio Desdentado Bonete.- Rafael Martínez Emperador.-Antonio Martín Valverde.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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