STS, 31 de Julio de 1995

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1995:10699
Fecha de Resolución31 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 727.

Sentencia de 31 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Impugnación de resolución de la

TGSS, sobre obligación de cotizar al RETA, después del cese como trabajador autónomo. Baja

tardía. Incompetencia de jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 . SOCIAL

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de septiembre de 1994 y 2 de marzo de 1995 .

DOCTRINA: Se reitera que la citada resolución se incluye dentro del ámbito de la gestión

recaudatoria de la Seguridad Social y por tanto es competente para conocer de la cuestión debatida

el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Jose Francisco , representado por el Procurador don Pablo Sorribes Calle y defendido por el Letrado don Jorge Capella Pons, contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el rollo de recurso de suplicación núm. 2.325/1994, interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, en Autos núm. 5 14/1993 , seguidos a instancia del ahora recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación en materia de Seguridad Social.

Es Ponente el Excmo. Sr don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada la demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose Sentencia, de fecha 9 de diciembre de 1993, por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Jose Francisco frente a Tesorería General de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo a éste de la pretensión frente al mismo formulada».

El relato de hechos probados de dicha Sentencia, que fue mantenido íntegramente por la Sentenciaque resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.° El dte., don Jose Francisco , con documento nacional de identidad núm. NUM000 , solicita el 12 de febrero de 1993 baja en el Régimen Especial de Autónomos con fecha 30 de noviembre de 1991, por cese en la actividad que ejercía por cuenta propia. 2." Por resolución de 16 de febrero de 1993, se aprueba la baja en el Régimen Especial de Autónomos con efectos de 26 de febrero de 1993, por haberse presentado la misma fuera de plazo. 3." El dte interpone reclamación previa en fecha 23 de marzo de 1993. 4." Por resolución de fecha 29 de marzo de 1993 se desestima la reclamación previa y confirma la fecha de efectos de la baja (26 de febrero de 1993).

5.° El dte causa alta en el Régimen General de la Seguridad Social en fecha 9 de enero de 1992, al iniciar prestación de servicios para la empresa "Electromados, S. A.» (Doc. 1 y 2 ramo prueba pdte.). 6." El dte causó baja en licencia fiscal en diciembre de 1991. 7.° El dte causó alta en el Régimen Especial de Autónomos en fecha 1 de marzo de 1976, para la actividad del transporte (taxi). 8.° Mediante la presente demanda, el actor solicita que la fecha de la baja en el Régimen Especial de Autónomos se declare con efectos de 30 de noviembre de 1991».

Segundo

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior Sentencia por la parte actora la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 26 de julio de 1994 , dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Francisco contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 514/1993 , seguido a instancia de don Jose Francisco contra Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución».

Tercero

Don Jose Francisco preparo recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizo en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: La Sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 13 de marzo de 1992; las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fechas 5 de noviembre de 1993, 20 de enero de 1994 y 23 de marzo de 1994, y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fechas 7 de julio de 1992 y 23 de febrero de 1993, y por la Sala de lo Social con sede en Burgos del mismo Tribunal de fecha 3 de junio de 1992.

Cuarto

Admitido a trámite el recurso, y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 20 de julio de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con la demanda impugna la actora y recurrente la resolución de 29 de marzo de 1993, de la Tesorería General de la Seguridad Social, demandada y recurrida, que confirma una resolución anterior (de 16 de febrero del mismo año), que aprobó la solicitud de baja de aquélla en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), con efectos de 28 de febrero de 1993. Se solicita en la demanda, y se reitera en la pretensión impugnatoria del presente recurso, que se declare judicialmente que los efectos de dicha baja han de retrotraerse a la fecha de 30 de noviembre de 1991, que fue la del cese del actor en la actividad que ejercía por cuenta propia. La Sentencia de instancia, que desestimó la demanda, fue confirmada por la que dictó el 26 de julio de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Contra esta última Sentencia interpone el demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Segundo

Según consta en el relato de hechos probados, el actor solicitó la baja en el Régimen de Autónomos el 12 de febrero de 1993, pretendiendo que lo fuera con efectos de 30 de noviembre de 1991, en que había cesado en la correspondiente actividad por cuenta propia, habiendo causado baja en la licencia fiscal en diciembre de 1991, y habiendo causado alta en el Régimen General de la Seguridad Social en fecha 9 de enero de 1992, en que inició la prestación de servicios por cuenta ajena. Por resolución de 16 de febrero de 1993 se aprobó la baja, si bien, con efectos de 26 del mismo mes de febrero, por haber sido presentada la solicitud fuera de plazo, resolución que, como queda indicado, fue confirmada por la que desestimó la reclamación previa, en la que se hace explícita referencia a la obligación de cotizar en caso de solicitudes de baja no presentadas en plazo. Así pues, el tema de debate, tanto en la instancia y en suplicación como en este grado jurisdiccional, se contrae a la pretensión de que, a efectos de cotización, se retrotraiga la baja en el RETA a la fecha del cese efectivo de la actividad de trabajador autónomo.

Tercero

En el escrito de interposición del recurso se invocan como Sentencias contradictorias lasdictadas por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que a continuación se expresan, en las fechas 13 de marzo de 1992 (Islas Baleares); 5 de noviembre de 1993, 20 de enero de 1994 y 23 de marzo de 1994 (Castilla-La Mancha) 7 de julio de 1992 y 23 de febrero de 1993 (Castilla y León, sede de Valladolid), y 3 de junio de 1993 (Castilla y León, sede de Burgos ). La citada Sentencia de 5 de noviembre de 1993 es contradictoria con la impugnada, lo que de examinar las restantes Sentencias invocadas. En ella se da respuesta a una pretensión igual a la de autos, revocando la Sentencia de instancia entonces recurrida, estimando la demanda y reconociendo, por lo tanto, la retroactividad incluso a efectos de cotización, a la fecha del cese en la actividad de autónomos (1 de abril de 1989), pese a que la solicitud formal de baja en el RETA se hizo en la fecha de 31 de julio de 1991.

Cuarto

Acreditada la contradicción, y con carácter previo al examen, en su caso, de la cuestión de fondo, debe establecerse cuál sea el orden jurisdiccional competente para decidir sobre la prestación deducida. Como recuerdan las Sentencias de esta Sala de 27 de septiembre de 1994 y 2 de marzo de 1995

, es reiterada la doctrina jurisprudencial que atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para llevar a cabo el control de la función recaudatoria de la Seguridad Social (así, entre otras, las Sentencias de 2 1 de septiembre de 1987, 7 de diciembre de 1989, 19 de julio de 1990 y 20 de febrero de 1991 ). Esta doctrina fue legalmente refrendada por la base 1.a, 3. de la Ley 7/1989, de 12 de abril , y por el art. 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, texto articulado de 1990 , así como por igual precepto del vigente texto refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , a cuyo tenor no corresponde al orden social de la jurisdicción conocer de "las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta».

La decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social impugnada en la litis, en cuanto se pronuncia sobre el deber de cotización, estableciendo la obligación del actor de cotizar por el RETA hasta el mes correspondiente a la fecha en que cursó la baja, se inserta en el ámbito de la gestión recaudatoria, pues, como dice la Sentencia de 27 de septiembre de 1994 , con actos como el expresado se pretende que el trabajador interesado "tenga conocimiento cierto de su obligación de cotizar y haga efectivo el pago de la misma, es decir, que ingrese en la caja o patrimonio de la Seguridad Social el importe de las cuotas adeudadas, ingreso éste que constituye el fin último y fundamental del comentado procedimiento recaudatorio». Se trata, en definitiva, como afirma dicha Sentencia, de un acto previo que precede al requerimiento "y que participa totalmente de alcance y fines de la función recaudatoria de la Seguridad Social».

La misma doctrina, que establece la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión litigiosa, ha sido mantenida igualmente en dos Sentencias de 24 de marzo de 1995 , dictadas en Sala General, constituida de acuerdo con las previsiones del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

La exposición precedente evidencia que la Jurisdicción Social carece de competencia para resolver el tema debatido. En consecuencia, tratándose de un tema de orden público, procede declarar de ofició la incompetencia de jurisdicción, declarando asimismo que corresponde conocer de las pretensiones deducidas a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No procede la condena en costas ( art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Debe devolverse a la parte recurrente el depósito para recurrir, indebidamente constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos de oficio la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión deducida en la litis, relativa a la retroactividad de la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a efectos de cotización. Casamos y anulamos la Sentencia recurrida dictada el 26 de julio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , y dejamos sin efecto igualmente la Sentencia de instancia, dictada el 9 de diciembre de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona . Todo ello, sin perjuicio de que el actor y recurrente pueda deducir su pretensión ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las normas que la regulan. Sin costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete - Pablo Manuel Cachón Villar. - Luis Gil Suárez.-Juan Antonio Linares Lorente.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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