STS, 25 de Septiembre de 1995

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1995:10664
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 754.-Sentencia de 25 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Personal laboral no sanitario al

servicio del INSALUD. Contrato temporal hasta la cobertura reglamentaria de la plaza vacante.

Validez.

NORMAS APLICADAS: Arts. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2104/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de mayo, 15 de junio y 24 de julio de 1995.

DOCTRINA: Es legitimo valerse de contratos laborales temporales, bien de interinidad, bien para

obra determinada a efectos de desempeñar trabajos y plazas vacantes de personal estatutario no

sanitario hasta que éstas sean cubiertas en propiedad, siempre que la identificación de la plaza sea

suficiente.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Manuel Gómez Montes y defendido por el Letrado don Santiago Pelayo Pardos, contra la sentencia dictada por a Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 7 de octubre de 1994 en recurso de suplicación 1878/93 , seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de fecha 15 de diciembre de 1992, recaída en procedimiento 754-B/92 sobre despido instado por doña Victoria , que ha comparecido como parte recurrida, representada y defendida por la Letrada doña Magdalena San Román Martin.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la ya referenciada sentencia de 7 de octubre de 1994 , que incluye los siguientes particulares: "Antecedentes de hecho. Primero: Según consta en autos se presentó demanda por doña Victoria sobre despido siendo demandado Instituto Nacional de la Salud y Tesorería General de la Seguridad Social, y en su día se celebró el acto devista, habiéndose dictado sentencia el 15 de diciembre de 1992 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, se absuelve a las demandas. Segundo: En dicha sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "1." La actora doña Victoria cuyas circunstancias personales constan en autos ha prestado sus servicios para el organismo demandado en el hospital "Ramón y Cajal" sito en Madrid, carretera de Colmenar, kilómetro 9.700. con los siguientes datos fácticos: A) En fecha 1 de agosto de 1987, ambas partes suscribieron un contrato temporal como medida de fomento de empleo bajo amparo normativo del Real Decreto 1988/1984 ostentando la actora la categoría de pinche (cláusula primera) siendo las retribuciones las que figuran en la cláusula tercera y la duración del mismo de seis meses (1 de agosto de 1987, 31 de enero de 1988, cláusula sexta). Dicho contrato fue prorrogado en base a la voluntad concorde de ambas partes por períodos sucesivos e iguales hasta el 31 de enero de 1990. El organismo demandado en fecha 26 de diciembre de 1989 comunicó este extremo a la actora. B) En fecha 4 de febrero de 1990 las partes suscribieron un contrato temporal para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario ( art. 15.1) del Estatuto de los Trabajadores . En dicho contrato se expresa: "Institución en la que existe una plaza vacante correspondiente a la categoría de pinche cuyas funciones es necesario atender hasta la incorporación a la misma del titular en propiedad que resulte seleccionado mediante los procedimientos fijados reglamentariamente o hasta que, en su caso, sea amortizada la plaza". La cláusula primera contiene el siguiente tenor literal: "Conforme a lo previsto en art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el art segundo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre , este contrato tiene por objeto la prestación, por parte del trabajador, de un servicio determinado, concretamente la atención de las funciones propias de la categoría profesional identificada al comienzo de este contrato en la institución sanitaria igualmente mencionada hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el empleo en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legales establecidos". La retribución se establece en la cláusula tercera. La cláusula cuarta contiene el siguiente tenor literal: "Conforme a lo previsto en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores , y en aplicación a lo establecido en los arts. 15.1.a) de dicho Estatuto y 2b) del Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social se pactan expresamente las siguientes causas de extinción de este contrato:

  1. La incorporación a la plaza desempeñada por el trabajador, del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos reglamentarios establecidos.

  2. La amortización mediante el correspondiente acuerdo formal del órgano competente, de la plaza desempeñada por el trabajador. La extinción de este contrato por las causas expresadas de esta cláusula cuarta no dan derecho a indemnización alguna en favor de trabajador y se producirá sin necesidad de preaviso salvo que su notificación al trabajador con una antelación de quince días". En fecha 1 de octubre de 1992 el organismo demandado pone en conocimiento de la actora la finalización de su contrato el día 1 de octubre de 1992 a la terminación de su jornada laboral. 2." El salario de la actora de conformidad con las rectificaciones que se han realizado en el acto del juicio se cifra en 128.648 pesetas al mes con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (así se ha hecho constar en el acta del juicio). V Una vez finalizado el proceso selectivo, concurso-oposición para cubrir plazas de personal no sanitario en fecha 18 de septiembre de 1992, la Dirección Territorial SPPE Sección Personal no sanitario D, Gerencia Área 4. de atención especializada publicó el nombramiento de los opositores que habia superado la fase de concurso-oposición así como los destinos que figuran en el anexo correspondiente. Para el puesto de la actora fue nombrado doña Gabriela , DNI NUM000 , según se acredita en el ramo de prueba de la parte demandada. 4.° Obran en autos sendos certificados de los emolumentos que ha percibido la actora en los diferentes períodos así como la liquidación correspondiente en el mes de octubre de 1992. 5." A través de la prueba testifical practicada en la persona de doña Nieves , DNI NUM001 , ha quedado acreditado que la categoría de la actora y al suyo propio ha sido de pinche manifestando que la enviaban allí donde se necesitaba, o bien a recoger desayunos, fregar, etc., según las necesidades. De igual forma ha puesto de manifiesto que también los pinches fijos daban órdenes variando según las necesidades del servicio. De la testifical que se ha practicado en la persona de don Hugo , DNI NUM002 , ha quedado acreditado que se han celebrado concursos-oposición y que se han incorporado titulares al hospital. 8.º Se declara probado que no existe categoría de pinche correturnos sino que correturnos es función no categoría. 7." Se ha agotado la vía previa». Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Magdalena San Román Martín, en nombre y representación de la demandante, siendo impugnado de contrario, con la intervención de la Letrada doña Isabel de Zuelueta de Miguel. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución. Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Victoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 1992 , a virtud de demanda por aquella deducida contra el Instituto Nacional de la Salud y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre despido, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de declarar improcedente el despido de la actora, condenando a la parte demandada a que su opción en elplazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución y cinco días de salario por año trabajado prorrateando por meses los períodos inferiores, y en ambos casos el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, siendo por cargo del Estado todo lo que exceda de sesenta días. La antedicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social de instancia.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción las dos de esta Sala, ambas de fecha 26 de septiembre de 1988. que identifica: y la de 'la Propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 17 de marzo de 1992; B) infringe el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ; los arts. 3 y 12.3 del Estatuto de Personal no sanitario de la Seguridad Social ; Orden de 27 de diciembre de 1983; el art. 15.7 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción de 1990 , y el art. 6.4 del Código Civil ; C) quebranta la unidad doctrinal.

Tercero

Quedaron incorporadas a las actuaciones sendas certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 18 de septiembre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demandante, tras contrato anterior previo, válidamente finalizado, con la misma Gestora, concertó con el INSALUD el 4 de febrero de 1990 un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante correspondiente a la categoría de pinche "cuyas funciones es necesario atender hasta la incorporación a la misma del titular que resulte seleccionado mediante los procedimientos fijados reglamentariamente o hasta que, en su caso, sea amortizada la plaza». En él se expresa "conforme a lo previsto en el art. 15.1.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el art segundo del Real Decreto 2104/1984. de 21 de noviembre ...tiene por objeto la prestación de un servicio determinado concretamente la atención de las funciones propias de la categoría profesional identificada... en la Institución Sanitaria igualmente mencionada (el hospital "Ramón y Cajal" de Madrid) hasta la incorporación a la plaza de titular designado para el desempeño en propiedad de la misma...»; y que conforme a lo previsto en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores y en aplicación de lo que se establece en los arts. 15.1.a) del dicho Estatuto y 2.b) del Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social se pactan expresamente las siguientes causas de extinción de este contrato:...» (son las ya anticipadas de incorporación de titular y de amortización)... "extinción que no da derecho a indemnización alguna a favor del trabajador y se producirá sin necesidad de preaviso...». El día 1 de octubre de 1992 el organismo demandado pone en conocimiento de la actora la finalización de su contrato a la terminación de su jornada laboral. Finalizado el proceso selectivo -concurso-oposición- fue designada una tercera persona para el puesto de la actora y la resolución en que consta ello fue publicada. Y se declara también probado que no existe categoría de pinche correturnos -trabajo que realizaba la demandante- sino que correturnos es función. Con tales antecedentes fácticos, el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, por sentencia de fecha 15 de diciembre de 1992 desestimó la demanda que por despido dedujo la trabajadora. Ésta interpuso contra ella recurso de suplicación que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por sentencia de 7 de octubre de 1994 -ahora recurrida- que acuerda la estimación de tal recurso, revoca la sentencia de instancia y declara improcedente el despido con las consecuencias que concreta. Dicho pronunciamiento se fundamenta en que el contrato cuestionado ha de evaluarse como un híbrido jurídico de imposible validez al mezclarse en el mismo la normativa de dos contratos temporales distintos (para obra y servicio determinado y de interinidad, perfilados en los arts. 2 y 4 del Real Decreto 2104/1984 , cuya mezcla provoca inseguridad jurídica y burla la norma elegida; hace prevalecer la titulación dada para obra o servicio, que priva de validez a la cláusula extintiva consignada: y "ad majorem» añade que si hubiera de considerarse como de interinidad, carecería de la necesaria identificación de la plaza vacante.

Segundo

La recurrente ha invocado, a electos de contradicción - y han quedado adecuadamente documentadas- y como contrarias a la que impugna, las de esta Sala del Tribunal Supremo -dos- de 26 de septiembre de 19S8 y la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 1992, la última de las cuales reúne las condiciones precisas para que la dicha contradicción concurra, puesto que los hechos, fundamentos y pretensiones son de sustancial igualdad con los de la recurrida, pero contiene pronunciamiento distinto -en su caso, desestimatorio de la demanda. Ello dispensa el examen de las dos citadas en primer lugar, pues con la tercera queda viabilizado el recurso, ya que la parte que lo interpone ha cumplido también los requisitos formales precisos en su preparación y formalización; con todo lo cual se han observado las exigencias de los arts. 216, 218 y 221 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 , hoy 217, 219 y 222 de su texto refundido , que es el de aplicación.

Tercero

Alega la recurrente, como infringidos, por la sentencia que impugna, los arts. 15, números la) y 7 del Estatuto de los Trabajadores . 6.4 del Código Civil y 3 y 12.3 del Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social . Tal censura jurídica ha de ser acogida, en razón de doctrina ya establecida, también en casación para su unificación por distintas sentencias de esta Sala, cuales las de 2 de noviembre de 1994 y las más recientes aún de 26 de junio de 17 de julio de 1995 . Con expresa remisión a los fundamentos de derecho que las mismas contienen, basta reiterar los puntos siguientes: a) Que es doctrina consagrada sobre interinidad por vacante que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal para la cobertura provisional de vacante hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos legales establecidos al efecto; b) que la utilización del cauce del contrato para obra o servicio determinado previsto en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 2 del Real Decreto 2104/1984 , implica una mera irregularidad formal que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante; máxime atendiendo a la salvedad que en cuanto a la presunción en favor del contrato indefinido se contiene en el art. 8 del citado Real Decreto , de que de la propia naturaleza de la actividad o de los servicios contratados se deduzca la naturaleza temporal de los contratos: c) para la identificación de una plaza vacante interina no se precisa una formalidad particular bastando con que se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad, siendo la propia pretensión de fijeza sobre las mismas un elemento fáctico indicativo de tal condición de vacante.

La dicha doctrina es de plena aplicación al supuesto que nos ocupa, tanto más cuanto que en el contrato mencionado luce sobre todo la condición de temporalidad y la mención al servicio determinado se consigna con la finalidad de identificar la función que se atribuye a la contratada, de suerte que puede muy bien concluirse que la actitud posterior de la Administración contratante no ha causado indefensión alguna a la trabajadora, ni en absoluto puede reputarse como realizada en fraude de ley.

Cuarto

Procede, por todo lo expuesto y como lo entiende el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso; y en observancia de lo previsto en el art. 225.2 de la ya citada Ley de Procedimiento Laboral , casar y anular la sentencia recurrida, que quebranta la unidad de doctrina; y resolver conforme a la misma el debate planteado en suplicación, que en el caso comporta la desestimación de este recurso y confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia. No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 10 de octubre de 1994, al resolver el recurso de suplicación 1881/93 .cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos el mencionado recurso de suplicación y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, recaída en procedimiento 754/92 sobre despido, de fecha 15 de diciembre de 1992 , que desestimó la demanda formulada por doña Julieta . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-José Antonio Somalo Giménez.-Víctor Fuentes López.-Antonio Martin Valverde.-Juan García Murga Vázquez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.

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