STS, 31 de Julio de 1995

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1995:10695
Fecha de Resolución31 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 728.-Sentencia de 31 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. INSALUD. Interinidad para la

cobertura provisional de vacantes. Contrato para obra o servicio determinado.

NORMAS APLICADAS: Art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y art. 4 del Real Decreto 2104/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de marzo y 14 de mayo de 1992,21 de junio de 1993 y 17 de mayo de 1995 .

DOCTRINA: Reitera lo declarado en las citadas Sentencias en el sentido de que el acogimiento a la

modalidad contractual de obra o servicio determinado en el supuesto de cobertura provisional de

vacantes, mientras no se incorpore su titular nombrado a través del procedimiento legal, es una

mera irregularidad formal, que no desvirtúa la naturaleza temporal del contrato.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luch-singer y defendido por el Letrado don José Luis Merino Garcia-Ciaño, contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación núm. 1.877/1993 , Sección Segunda, interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, en Autos núm. 754/1992 , seguidos a instancia de doña Nieves , contra el Instituto Nacional de la Salud y la Tesoreria General de la Seguridad Social sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido doña Nieves , representada y defendida por la Letrada doña Magdalena San Román Martín.

Es Ponente el Excmo. Sr don Pablo Manuel Cachón Villar

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose Sentencia, de fecha 15 de diciembre de 1992, por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid , cuya parte dispositivadice: "Fallo: Que desestimando las demandas (sic) sobre despido formulada por doña Nieves contra el INSALUD y la TGSS, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados».

El relato de hechos probados de dicha Sentencia, que fue mantenido íntegramente por la Sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1." La actora, doña Nieves , cuyas circunstancias personales constan en autos, ha prestado sus servicios para el organismo demandado en el hospital "Ramón y Cajal", sito en Madrid, carretera de Colmenar, kilómetro 9,100, de conformidad con los siguientes datos fácticos: A) Contrato suscrito en fecha 3 de julio de 1987 de carácter interino, teniendo como causa "necesidad de contratar un sustituto de la categoría de Pinche por la ausencia de doña Marta , de la misma categoría, con plaza en propiedad y con derecho a reserva de puesto de trabajo siendo la causa de la ausencia ILT". La cobertura legal, Ley 32/1984 y art. 4 del Real Decreto 2104/1984 (cláusula primera). El plazo de duración viene recogido en la cláusula segunda y los salarios en la cláusula quinta. En fecha 6 de octubre de 1987 el mismo por haber finalizado la causa para la que se suscribió. B) En fecha 23 de octubre de 1987 ambas partes suscribieron un contrato temporal como medida de fomento de empleo bajo amparo normativo del Real Decreto 1989/1984 , ostentando la actora la categoría de Pinche (cláusula primera), siendo las retribuciones las que figuran en la cláusula tercera y la duración del mismo seis meses (23 de octubre de 1987, 22 de abril de 1989, cláusula sexta). Dicho contrato fue prorrogado en base a la voluntad concorde de ambas partes por períodos sucesivos e iguales hasta la fecha 22 de abril de 1990. El organismo dernando en fecha 23 de marzo de 1990 comunicó este extremo a la actora. C) En fecha 22 de mayo de 1990 las partes suscribieron un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario [ art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . En dicho contrato se expresa: "Institución en la que existe una plaza vacante correspondiente a la categoría de Pinche, cuyas funciones es necesario atender hasta la incorporación a la misma del titular en propiedad que resulte seleccionado mediante los procedimientos fijados reglamentariamente o hasta que, en su caso, sea amortizada la plaza". La cláusula primera contiene el siguiente tenor literal: "Conforme a lo previsto en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 2 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre , este contrato tiene por objeto la prestación, por parte del trabajador, de un servicio determinado, concretamente, la atención de las funciones propias de la categoría profesional identificada al comienzo de este contrato en la institución sanitaria igualmente mencionada, hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legales establecidos". La retribución se establece en la cláusula tercera. La cláusula cuarta contiene el siguiente tenor literal: "Conforme a lo previsto en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores , y en aplicación de lo establecido en los arts. 15.1.a) de dicho Estatuto y 2b) del Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social se pactan expresamente las siguientes causas de extinción de este contrato: A) La incorporación a la plaza desempeñada por el trabajador del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos reglamentariamente establecidos. B) La amortización, mediante el correspondiente acuerdo formal del órgano competente, de la plaza desempeñada por el trabajador. La extinción de este contrato por las causas expresadas en esta cláusula cuarta no dará derecho a indemnización alguna en favor del trabajador y se producirá sin necesidad de preaviso salvo que su duración hubiera superado el año caso en el que será necesaria su notificación al trabajador con una antelación de quince días". En fecha 1 de octubre de 1992 el organismo demandado pone 728 en conocimiento de la actora la finalización de su contrato el día I de octubre de 1992 a la terminación de su jornada laboral. 2." El salario de la actora, de conformidad con las rectificaciones que se han realizado en el acto del juicio, se cifra en 128.648 pesetas/mes con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (así se ha hecho constar en el acto del juicio). 3." Una vez finalizado el proceso selectivo concurso-oposición para cubrir plazas de personal no sanitario en fecha 18 de septiembre de 1992, la Dirección Territorial (SPE) Sección de Personal no Sanitario D. Gerencia Área 4- de atención especializada publicó el nombramiento de los opositores que habían superado la fase de concurso-oposición, así como los destinos que figuran en el anexo correspondiente. Para el puesto de la actora fue nombrada don Carlos Antonio , con documento nacional de identidad núm. 2.245.324. según se acredita en el ramo de prueba de la parte demandada. 4." Obran en autos sendos certificados de los emolumentos que ha percibido la actora en los diferentes periodos, así como la liquidación correspondiente en el mes de octubre de 1992. 5.° A través de la prueba testifical practicada en la persona de doña Dolores , con documento nacional de identidad núm. NUM000 , ha quedado acreditado que la categoría de la actora y la suya propia ha sido "Pinche", manifestando que la enviaban allí donde se necesitaba, o bien a recoger desayunos, fregar, etc., según las necesidades. De igual forma, ha puesto de manifiesto que también a los Pinches fijos los daban órdenes variando según las necesidades del servicio. De la testifical que se ha practicado en la persona de don Héctor , con documento nacional de identidad núm. 1.491.397, ha quedado acreditado que se han celebrado concursos-oposición y que se han incorporado titulares al hospital. 6." Se declara probado que no existe categoría de Pinche correturnos, sino que correturnos es función, no categoría. 7." Se ha agotado la vía previa».

Segundo

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior Sentencia por parte de la actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 27 de septiembre de 1994, dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Nieves , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 1992 . en virtud de demanda por aquélla deducida contra el Instituto Nacional de la Salud y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre despido, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, en el sentido de declarar improcedente el despido de la actora, condenando a la parte demandada a que su opción, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, readmita a la actora en su puesto de trabajo o le indemnice con cuarenta y cinco días de salario por año trabajado al prorrateándose por meses los periodos inferiores, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, siendo por cargo del Estado todo lo que exceda de sesenta días. La antedicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social de instancia».

Tercero

El Instituto Nacional de la Salud preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: La Sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 11 de febrero y 22 de mayo de 1991, 1 7 de marzo y 22 de diciembre de 1993 , razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interposición del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 20 de julio de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se solicita en la demanda la declaración de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia del despido de la actora, entendiendo que el mismo se produjo mediante la comunicación que le dirigió el organismo demandado y recurrente. Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), el día 1 de octubre de 1992, poniendo en su conocimiento que la relación laboral que les unía finalizaba en dicha fecha. La Sentencia de instancia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, de fecha 15 de julio de 1992 , que desestimó la demanda, fue revocada por la que dictó el 27 de septiembre de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, acogiendo el recurso de suplicación de la parte actora, declaró que el expresado cese constituía un despido improcedente, y condenó al INSALUD a que, a su opción, readmitiera a la demandante o la indemnizara, con el pago de los salarios de tramitación, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado por los que excedieran de sesenta días. Contra esta última Sentencia se interpone por el INSALUD el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Segundo

Según consta en el relato de hechos probados, la demandante, que había estado al servicio del Instituto demandado en el hospital "Ramón y Cajal», de Madrid, como Pinche, en virtud de sucesivos contratos temporales, primero de interinidad y después de fomento del empleo, concertó con el Instituto el 22 de mayo de 1990 un contrato temporal, en el que se afirmaba que tenía por objeto la prestación "de un servicio determinado», relativo a la atención de las funciones propias de la categoría de Pinche, "hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legales establecidos». Como causa de extinción del contrato se estableció en la cláusula cuarta, además de la expresada de incorporación de titular, la de "amortización mediante el correspondiente acuerdo formal del órgano competente, de la plaza desempeñada por el trabajador». Se dice asimismo en el relato histórico (ordinal tercero) que "una vez finalizado el proceso selectivo, concurso-oposición para cubrir plazas de personal no sanitario, en fecha 18 de septiembre de 1992 la Dirección Territorial... publicó el nombramiento de los opositores que habían superado la fase de concurso-oposición, así como los destinos que figuran en el anexo correspondiente», y que "para el puesto de la actora fue nombrado don Carlos Antonio ».

Tercero

En el escrito de interposición del recurso se invocan como Sentencias contradictorias dos dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ambas en la misma fecha, de 26 de septiembre de 1988, y cuatro dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en las ' respectivas fechas de 11 de febrero de 1991, 22 de mayo de 1991, 17 de marzo de 1992 y 22 de diciembre de 1993 , todas las cuales fueron previamente citadas en el escrito de preparación del recurso, y de las que obran en el rollo de casación las correspondientes certificaciones. Asimismo, se denuncia infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción anterior a la Ley 11/1994, de 19 de mayo, en susapartados 1.a), por interpretación errónea, y 7, por aplicación indebida, y la infracción, por interpretación errónea de los arts. 3 y 12.3 del Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

No concurren los defectos formales alegados por la parte recurrente en su escrito de impugnación: 1) En la preparación se expuso el núcleo de la contradicción, al alegar la oposición de pronunciamientos y la igualdad de pretensiones y supuestos de hecho, con explícita referencia a la contratación temporal, bajo la especie de obra o servicio determinados [mención del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ), y al pacto sobre duración del contrato "hasta la incorporación a la plaza del correspondiente titular». 2) Se cumple el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en la interposición del recurso se reprodujeron los datos esenciales reflejados en el apartado anterior, mediante exposición que, por ello, ha de entenderse bastante a los fines de mostrar la contradicción de las Sentencias sometidas a comparación. 3) Se fundamenta igualmente la infracción legal, mediante una razonada argumentación sobre la alegada vulneración de los preceptos invocados a tal fin, y de los que ya se ha hecho mención.

Concurre el requisito de la contradicción. Basta con que lo sea una de las Sentencias cuya certificación se ha aportado en tal concepto, y tal circunstancia se da en la Sentencia de 11 de febrero de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , lo que hace innecesario el examen de las demás Sentencias. Se ejercitó entonces, al igual que en el presente caso, una acción de despido. Y, también al igual que en el supuesto de autos, la relación laboral era un contrato laboral formalizado como de obra o servicio determinados (ordinal segundo del relato histórico), en el que constaba como causa de extinción "la cobertura de la plaza por personal de plantilla» (dato fáctico que figura en la fundamentación jurídica), siendo las funciones a realizar las de personal no sanitario, concretamente, las de Celador (ordinal primero), cesando en junio de 1990 al haber de ser cubierta la plaza por quien habia adquirido la condición de Celadora titular por oposición (ordinal cuarto). La expresada Sentencia rechazó el recurso de suplicación de la parte actora, formalizado contra la Sentencia de instancia, que habia desestimado la demanda de despido.

Cuarto

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, previo examen de la infracción denunciada. Ello ha de hacerse siguiendo la doctrina que, en asuntos litigiosos sustancialmente iguales al de autos, ha fijado esta Sala en Sentencias, entre otras, de 17 de mayo, 12 de junio (aunque en ella se consigna, por error, la fecha de 12 de julio , siendo la Sentencia que resuelve el recurso núm. 475/1995). y 24 de julio (dos Sentencias, resolviendo sendos recursos, los núms. 207 y 477 de 1995 ). La doctrina establecida en dichas Sentencias responde positivamente a la pretensión impugnatoria ejercida en el presente trámite y procedimiento por el Instituto Nacional de la Salud, cuyos recursos, en consecuencia, deben ser estimados.

La contratación temporal cuestionada en la litis tenia su fundamento en la necesidad de atender una plaza de Pinche que se hallaba vacante, a la que se hace referencia explícita en el documento contractual, designándola por la categoría y centro de trabajo, hasta su cobertura definitiva mediante el procedimiento legalmente establecido, que habia de garantizar el respeto a los principios de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad. Ahora bien, como se dice en la Sentencia de 24 de julio de 1995 resolutoria del recurso 207/1995 , "la regulación de las distintas modalidades que a la sazón constituían el sistema ordinario de temporal... presentaba insuficiencias que podían generar razonable confusión en orden a la elección de la modalidad contractual adecuada al respecto, pues, aún apuntando implícita opción por la interinidad, lo cierto era que ni el art. 15.1.c) ni el art. 4 del Real Decreto 2104/1984 , por entonces desarrollo reglamentario de aquél, incluían previsión expresa referente a que la sustitución actuara sobre plaza vacante». De ello surgió una línea jurisprudencial integradora ( Sentencias, entre otras, de 27 de marzo y 19 de mayo de 1992 y 21 de julio de 1993 ), conforme a la cual dichos preceptos "deben ser interpretados en el sentido de que incluyen y comprenden los contratos de interinidad que concierten las Administraciones Públicas para ocupar provisionalmente vacantes concretas, en tanto no sean designadas oficialmente las personas que han de ostentar su titularidad, por los cauces legalmente establecidos al efecto».

Sigue diciendo la expresada Sentencia de 24 de julio de 1995 que "la confusión que podia generar el impreciso marco legal vigente a la sazón... hace que no fuera arbitrario y sólo manifestara mera irregularidad formal el acogimiento a la modalidad contractual para obra o servicio determinados, por la que optaron las partes, sin que dicha opción, formal tan sólo, dado que las cláusulas pactadas desvelaban el carácter interino de la relación laboral que constituía, pudiera generar la fijeza que del cara la Sentencia recurrida, impropia de un contrato pactado como temporal, en el que concurría causa suficiente para desarrollarse con mantenimiento de tal carácter».

Por último, habiéndose pactado entre las partes como causa de extinción contractual "la incorporación a la plaza desempeñada por el trabajador del titular designado para el desempeño enpropiedad de la misma», y constando en el relato histórico la expresada incorporación del titular designado para la plaza (véase ordinal tercero de dicho relato, transcrito en lo sustancial en el fundamento jurídico segundo in fine de esta Sentencia), debe concluirse que se produjo la válida y pactada causa de extinción del vínculo laboral, oportunamente alegada por el Instituto Nacional de la Salud, a tales efectos.

Quinto

La exposición precedente evidencia que debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina, con la consiguiente anulación de la Sentencia impugnada. Habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina ( art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), debe desestimarse, por las razones ya expuestas, el recurso que en tal grado jurisdiccional interpuso la parte demandante, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia. Todo ello sin condena en las costas causadas en uno y otro recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia dictada el día 27 de septiembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

, que resolvió recurso de suplicación formalizado, en representación de la parte demandante, contra Sentencia de 15 de diciembre de 1992 del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid , en procedimiento sobre despido seguido a instancia de doña Nieves contra el expresado Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la Sentencia recurrida, dictada por la mencionada Sala de lo Social. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado contra la Sentencia de instancia, de signo absolutorio, que confirmamos en todos sus extremos. Sin costas en este recurso y en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Pablo Manuel Cachón Villar.- Luis Gil Suárez.-Juan Antonio Linares Lorente.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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