STS, 26 de Julio de 1995

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1995:10645
Fecha de Resolución26 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 718.

Sentencia de 26 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina Complemento de atención

continuada por prestación de trabajo en turno de noche del personal sanitario no facultativo al

servicio de la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , y Pactos Sindicales que le

precedieron.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 y 14 de diciembre de 1994 , entre otras.

DOCTRINA: La citada normativa transforma el plus de nocturnidad que venía percibiendo el aludido

personal en el complemento de atención continuada y establece la modalidad A para el personal

que trabaja en turno de noche en jornadas semanales de tres días una y cuatro otra; así, se

establece como módulo retributivo del complemento el de la semana completa de servicios.

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Ildefonso y otros, representado y defendido por el Letrado don Sixto Gargante Petit, contra la Sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de enero de 1995 ( Autos número 460/93 ), sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida el Instituto Catalán de la Salud.

Es Ponente el Excmo. Sr don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado la Sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 11 de febrero de 1994, por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en lade suplicación, es el siguiente: "1. Los demandantes prestan servicios para el Instituto Catalán de la Salud con las condiciones laborales de antigüedad, categoría y salario que constan para cada uno en el encabezamiento de la demanda y aquí se tiene por reproducido. 2. Trabajan en turno nocturno fijo con horario desde las veinte horas hasta las ocho horas del día siguiente. 3. Los demandantes efectúan un jornada anual ordinaria de 1.445 horas efectivas, si bien por realizar diariamente una jornada de doce horas, exceden en cómputo anual de la establecida, hasta un total de 1.812 horas. El exceso de tales horas se vacan, sin perjuicio de las horas extras que efectúan. 4. Con arreglo al Real Decreto Ley 3/1987 , se establece en favor del personal que atiende a los usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida, un complemento llamado de "atención continuada", cuya cuantía en 1992 consta según los grupos a que pertenecen los demandantes: B) 13.233 pesetas las dos primeras semanas del mes, y 7.796 pesetas la tercera y cuarta semana. Grupo c) 10.764 pesetas, las dos primeras semanas del mes, y 7.796 pesetas la tercera y cuarta semana. Grupo D/E: 9.415 pesetas las dos primeras semanas del mes, y 7.796 pesetas la tercera y cuarta. 5. En acuerdo de 17 de noviembre de 1987, suscrito por el ICS y las Centrales Sindicales UGT y CCOO., se fijó la jornada anual ordinaria de 1.445 horas en cómputo de setenta horas cada dos semanas en turno fijo de noche, y con una distribución distinta a la fijada en Acuerdo de 9 de junio de 1987, en que se señala que el turno nocturno sea de carácter rotatorio y por tanto variable. 6. Reclaman diferencias en el abono por el periodo desde el 1 de enero de 1992 a 3 1 de diciembre de 1992, según cantidades aportadas por el ICS demandado en medida para mejor proveer antes de dictar Sentencia para cada uno de los actores, que aquí se tiene por reproducido. 7. El ICS procede calcular el importe semanal del CAC reclamado sobre una teórica quinta semana, producto de los tres o cuatro días que exceden de las cuatro semanas mensuales que abona al precio inferior de la tercera y cuarta semana. Los demandantes entienden que devengan el CAC por el cómputo semanal del año completo, por cincuenta y dos semanas, puesto que, por tener turno nocturno fijo y exceder de la jornada anual ordinaria, las han trabajado todas. 8. Formularon reclamación previa dentro del plazo los demandantes que constan en Autos 462/93 del Juzgado número 20. Los actores que constan en la demanda del Juzgado número 4, Autos 946/93 , formularon reclamación previa el 12 de julio de 1993, excepto don Jesús Luis que la interpuso el 2 de febrero de 1993. Los demandantes ante el Juzgado número 28, Autos 460/93 , formularon reclamación previa el 23 de febrero de 1992, excepto los 8 últimos actores que lo hicieron en marzo de 1993».

En la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la Sentencia de instancia, revocándose la misma, y se absolvió al ICS de la pretensión formulada en su contra.

Segundo

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso de las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29 de septiembre de 1994, 14 de noviembre de 1994 y 22 de noviembre de 1994 .

La Sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 1994 , contiene los siguientes hechos probados: "1. Los 27 trabajadores demandantes prestan servicios por cuenta del Instituto Catalán de la Salud con la antigüedad, categoría y salario que constan en el encabezamiento de la demanda el cual se da por reproducido, ostentando todos ellos categorías de ATS o de Auxiliares de Enfermería. 2. Todos ellos trabajan adscritos al turno de noche en el Hospital de "Bellvitge", excepto doña Estela que presta servicios en el Hospital de "la Valí D#Hebrón". 3. Por aplicación de los acuerdos económicos y sociales de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Generalidad de Cataluña de 1989, los actores percibieron el complemento de atención continuada a razón de 10.184 pesetas al mes los ATS, y 7.246 pesetas al mes los Auxiliares de Clínica, durante las dos primeras semanas del mes y a razón de 6.000 pesetas las dos semanas siguientes, sin diferencia de categoría. 4. El sistema de cálculo que aplica ICS para valorar el importe del complemento de atención continuada (CAC) es por horas, o sea, identifica treinta y cinco horas la primera semana, 35 la segunda semana, y sucesivamente. 5. Los actores solicitan que se aplique una valoración de semanas primeras y segundas a partir de la jornada medida en cómputo anual, de forma que totalizan todos los actores las 1.455 horas pactadas. 6. En cómputo anual dividido por doce meses, el CAC para los ATS daría un importe de 42.720 pesetas, y para los Auxiliares de Enfermería de 34.963 pesetas. 7. Los actores reclaman las cantidades que constan en el folio 59 de las actuaciones en concepto de diferencias del CAC durante el periodo 1 de mayo de 1991 a 31 de diciembre de 1991, habiéndose calculado exclusivamente por horas trabajadas. 8. En fecha 27 de abril de 1992 se presentó reclamación previa que fue desestimada. 9. El problema jurídico que se suscita en este litigio puede afectar a gran número de trabajadores». En la parte dispositiva de dicha Sentencia se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Las restantes Sentencias citadas anteriormente versan sobre un supuesto en apariencia similar alahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de las mismas estimatoria de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores contra la Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

Tercero

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de marzo de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las Sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción por vulneración del Pacto Sindical suscrito el 9 de junio de 1987, en relación con el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las Sentencias del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

Cuarto

Por providencia de 27 de marzo de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los Autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Quinto

El día 19 de julio de 1995, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y fallo.

Fundamentos de Derecho

Único: El presente recurso de casación para unificación de doctrina plantea una cuestión relativa al procedimiento o sistema utilizado para el cálculo del complemento de atención continuada por prestación de trabajo en turno de noche del personal sanitario no facultativo al servicio de la Seguridad Social. El sistema de cálculo utilizado por la entidad gestora demandada. Instituto Catalán de la Salud (ICS), ha dado lugar a una reclamación plural de diferencias retributivas por parte de personal no facultativo de centros de trabajo de dicha institución, que han defendido como más ajustado a derecho un procedimiento distinto para la liquidación del citado complemento de atención continuada. De acuerdo con lo actuado, el origen de la discrepancia se encuentra en el cómputo de los días de descanso compensatorio previstos en los calendarios de trabajo de las empleadas.

Los actores, hoy recurrentes en unificación de doctrina, pretenden la casación de la Sentencia de suplicación impugnada y el reconocimiento del derecho a las diferencias reclamadas en los términos acogidos por la Sentencia de instancia, que había dado por bueno el procedimiento de cálculo propuesto por ellos.

Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en sentido favorable a la estimación del recurso en numerosas Sentencias recientes de unificación de doctrina; entre ellas las de 29 de septiembre de 1994, 14 de noviembre de 1994, 22 de noviembre de 1994, 16 de noviembre de 1994, 29 de noviembre de 1994, 6 de diciembre de 1994 y 14 de diciembre de 1994 . Las citadas en primero, segundo y tercer lugar son las que ha aportado y analizado la parte recurrente para el juicio de contradicción que abre la puerta en este excepcional recurso a la consideración del fondo del asunto.

Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos para recurrir, procede la resolución del litigio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ya unificada, y en consonancia con lo informado por el Ministerio Fiscal. A los razonamientos de las Sentencias aportadas para comparación, remitimos la fundamentación de esta decisión, fundamentación que se encuentra también en resumen en la Sentencia de 7 de diciembre de 1994 .

El tramo final de la Sentencia estimatoria de unificación de doctrina es la decisión del debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Teniendo en cuenta que la cuestión controvertida en este litigio ha sido únicamente el sistema de cálculo a utilizar, y no la liquidación de las diferencias resultantes de la aplicación del sistema de cálculo reclamado por los actores, la resolución que corresponde es la desestimación del recurso de suplicación del ICS, y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguienteFALLO:

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Ildefonso y otros, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de enero de 1995 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 11 de febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona en Autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra el Instituto Catalán de la Salud, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la Sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso del Instituto Catalán de la Salud, y confirmamos la Sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Varela Autrán.-Antonio Martín Valverde.-Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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