STS, 19 de Julio de 1995

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1995:10609
Fecha de Resolución19 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 673.

Sentencia de 19 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Modificación de la pensión de

viudedad. Falta de relación precisa y circunstanciada y de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990.

DOCTRINA: La Emisión en el escrito de interposición del recurso de la relación precisa y

circunstanciada de la contradicción alegada y de la contradicción misma, determina la inadmisión

del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación

En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña María Esther , representada y defendida por el Letrado don Manuel Romero García, contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de recurso de suplicación núm. 2.064/1994 , interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, en Autos núm. 1.103/1993 . seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la ahora recurrente, sobre reclamación por modificación de pensión de viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado don Enrique Suñer Ruano.

Es Ponente el Excmo. Sr don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose Sentencia, de fecha 25 de enero de 1994, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro que la cuantía de la pensión inicial de viudedad del Régimen General de la demanda es de 1.416 pesetas mensuales, con efectos desde 1 de enero de 1990, y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha demandada doña María Esther , a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo abonar al Instituto Nacional de la Seguridad Social, demandante, la cantidad de 478.048 pesetas, en concepto de prestaciones indebidamente percibidas en el periodo de 15 de octubre de 1992 a 3 1 de diciembre de 1993».El relato de hechos probados de dicha Sentencia, que fue mantenido íntegramente por la Sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1." La demandada doña María Esther , con documento nacional de identidad núm. NUM000 , es perceptora de pensión de viudedad del Régimen General por importe mensual de 38.222 pesetas y efectos desde el 1 de diciembre de 1989. 2." Igualmente, es beneficiaría de una pensión de jubilación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local en cuantía para 1989 de 193.600 pesetas y efectos desde julio de 1982. 3." En la solicitud de pensión de jubilación del Régimen General la demandada hizo constar que era perceptora de pensión de jubilación de la MUNPAL. 4." El Instituto Nacional de la Seguridad Social dirigió a la demandada escrito de 15 de enero de 1993, refiriendo las mentadas circunstancias y concediendo la posibilidad de efectuar alegaciones.

5." El Instituto Nacional de la Seguridad Social reclama el reintegro de la cantidad de 1.804.742 pesetas por la percepción de prestaciones indebidas hasta el 31 de diciembre de 1993. Si se concretara la reclamación en el periodo de 15 de octubre de 1992 a 31 de diciembre de 1993, la cantidad resultante sería de 478.048 pesetas.

Segundo

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior Sentencia por la parte demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 26 de septiembre de 1994, dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 1.103/1993 . seguido a instancia del recurrente contra doña María Esther y con revocación en parte de la Sentencia, debemos condenar y condenamos a doña María Esther al abono de

1.804.742 pesetas por el periodo 1 de diciembre de 1989 a 31 de diciembre de 1993. manteniendo £7 el resto de dicha resolución».

Tercero

Doña María Esther preparo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la mentada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: La Sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas 27 de enero, 16 de marzo, 14 de abril, 20 y 27 de mayo de 1993. la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 9 de julio de 1993 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de enero de 1993 , razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 7 de julio de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión deducida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) con la demanda tiene por objeto la modificación de la cuantía de la pensión de viudedad reconocida a la beneficiaría demandada, y el reintegro por ésta de cantidades indebidamente percibidas. Según se dice en el relato histórico de la Sentencia impugnada, que es la dictada el 26 de septiembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , la demandada es perceptora de una pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social por importe de 38.222 pesetas mensuales, con efectos de 1 de diciembre de 1989, y de una pensión de jubilación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local en cuantía de 156.820 pesetas para 1989 (en la Sentencia se dice, por error, la cantidad de 193.600 pesetas), con efectos desde el mes de julio de 1982, habiendo hecho constar la beneficiaría demandada en la solicitud de la pensión de viudedad que era perceptora de la expresada pensión de jubilación. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, amén de solicitar la declaración de que la cuantía de la pensión inicial de viudedad es de 1.416 pesetas mensuales con efectos de 1 de enero de 1990, postula el reintegro de 1.804.742 pesetas, correspondientes a percepción de prestaciones indebidas entre el 1 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1993. La Sentencia de instancia fijó la pensión de viudedad en los términos postulados, y estimó parcialmente el pronunciamiento de reintegro, pues estableció como adeudada la cantidad de 478.048 pesetas, correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1992 (tres meses antes de la presentación de la demanda) y el 31 de diciembre de 1993. La Sentencia ahora impugnada estimó el recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenó al reintegro de la cantidad reclamada (1.804.742 pesetas) y mantuvo el pronunciamiento relativo a la pensión de viudedad.

Segundo

Es de interés resaltar que el Instituto demandante lo que pretende es, en definitiva, que se contraiga lo percibido por la demandada a los limites o topes máximos señalados en las sucesivas Leyes de presupuestos para las pensiones públicas: Así, entre otros, los arts. 44 de la Ley 50/1984. de 30 de diciembre : 46 de la Ley 37/1988. de 28 de diciembre ; 41 de la Ley 4/1990. de 30 de junio : 41 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre , y 43 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre . Dice, en este sentido, la Sentencia impugnada que "(en) el presente asunto se trata de la concurrencia de pensiones respecto a la aplicación de la normativa limitadora de las normas sobre cuantía máxima».añadiendo, en relación con lo expuesto, que el INSS, al que correspondía reconocer y abonar la segunda pensión (la de viudedad), "o bien dejaba de abonar la segunda pensión hasta conocer el monto real de la de la Mutualidad de la Administración Local, o bien... reconocer (y abonar) su pensión en el importe que creía correcto de no superar con la otra los importes máximos anuales y, caso de que los superase, efectuar la reclamación por la diferencia».

Tercero

En el escrito de interposición del recurso invoca la parte demandante y recurrente como Sentencias contradictorias las dictadas por las respectivas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, Comunidad Valenciana y Cantabria en las fechas de 27 de enero, 16 de marzo. 14 de abril, 20 y 27 de mayo de 1993 (Cataluña), 19 de enero y 25 de mayo de 1993 (Comunidad Valenciana) y 9 de julio de 1993 (Cantabria ). Debe examinarse en primer lugar si hay la alegada contradicción, en cuanto requisito de recurribilidad, pues su inexistencia es causa de inadmisión del recurso, e impide en todo caso examinar la infracción legal denunciada y establecer la doctrina unificada, tornándose en causa de desestimación si hubiera sido admitido. Se manifiesta la contradicción no por la diferencia existente entre las respectivas fundamentaciones jurídicas de las Sentencias sometidas a comparación, sino por la oposición de los proncunciamientos partiendo de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, regulados por la misma o igual normativa ( art. 216 de la Ley de Protecimiento Laboral de 1990 ). Resta señalar que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar la contradicción que alega, y así, ha de aportar certificación de las Sentencias invocadas en tal concepto, y ha de hacer una relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción ( art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 ). Esta relación ha de ser individualizada y pormenorizada, pues ha de hacerse la comparación entre la Sentencia impugnada y cada una de las Sentencias de contraste, habiendo de extenderse a los respectivos supuestos de hecho y pretensiones, para evidenciar su sustancial igualdad, y a los respectivos pronunciamientos para evidenciar su oposición. Pues bien, sentados los anteriores extremos, ha de concluirse que carecen de valor contradictorio las Sentencias invocadas en tal concepto por la parte recurrente, amén de haber sido omitida la relación de la contradicción, según se razona seguidamente.

Cuarto

Ante todo, debe señalarse que la parte recurrente ha omitido hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ya que no ha hecho un examen comparativo e individualizado de cada una de las Sentencias que invoca a tales fines con la impugnada, comprensivo de los respectivos supuestos de hecho, pretensiones y pronunciamientos. Se ha limitado, en realidad, a hacer una exposición conjunta y genérica de dichas Sentencias, con referencia a determinados particulares de los fundamentos jurídicos, todo lo cual es insuficiente a los fines expresados, pues lo que hay que poner de manifiesto, mediante la concreta exposición de unos y otros y su comparación, es la oposición de los pronunciamientos y la igualdad sustancial de los hechos y pretensiones. Sin perjuicio de todo ello, se advierte, además, que tampoco concurre en el presente caso el requisito de la contradicción, como a continuación se expone.

Quinto

La Sentencia de 14 de abril de 1993 (Cataluña ) es ineficaz a efectos de contradicción por carecer del requisito de firmeza. La Sentencia de 25 de mayo de 1993 (Comunidad Valenciana ) tampoco es válida a tales fines por haber sido casada por la Sentencia del por el Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994 .

Las Sentencias de 20 y 27 de mayo de 1993 (Cataluña ) no son contradictorias, porque sus respectivos pronunciamientos no son opuestos al de la Sentencia impugnada: Ésta aplica, al igual que dichas Sentencias, el plazo de prescripción quinquenal (véanse, en especial, en relación con los correspondientes pronunciamientos, los fundamentos jurídicos cuarto de la Sentencia de 20 de mayo de 1993 . que estima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y tercero de la Sentencia de 27 de mayo de 1993 , que niega la actuación de buena fe del beneficiario demandado, cuyo recurso de suplicación desestima). La Sentencia de 9 de julio de 1993 (Cantabria ), que desestima 573 el recurso de suplicación del demandado, beneficiario de la Seguridad Social, aplica también el criterio de la prescripción quinquenal, con el consiguiente reflejo del mismo en el pronunciamiento que por ello, no es opuesto al de la Sentencia impugnada.

La Sentencia de 19 de enero de 1993 (Comunidad Valenciana ) contempla un supuesto de simultaneidad de servicio en el sector público y percepción de pensión de jubilación, que fue seguido (apartir de 1 de agosto de 1985) de la simultánea percepción de dicha pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social y de la percepción de pensión de jubilación voluntaria de la Mutualidad de Previsión de la Administración Local. Esta Sentencia desestimó el recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formalizado contra la Sentencia de instancia, que habia condenado al demandado, beneficiario de la Seguridad Social, al reintegro de cantidades, si bien contrayendo la condena al importe correspondiente a los tres meses que precedieron a la reclamación. Lo que sucede es que la inaplicación de la prescripción quinquenal en dicha Sentencia se fundamenta en criterios relativos a situaciones derivadas de una legalidad anterior diferente y consecuentes cambios en la interpretación de la misma, según explícitamente se razona en la fundamentación jurídica, sin que en ningún momento se haga referencia en la Sentencia a los efectos de una supuesta actuación de buena fe del beneficiario, de la que nada se dice, como, igualmente, nada se dice tampoco (ni el relato histórico ni en la fundamentación jurídica) sobre algún tipo de comunicación de éste a la entidad gestora, relativa a una posible percepción simultánea de prestaciones. La omisión de datos como los indicados impide que pueda apreciarse la existencia de sustancial igualdad entre los respectivos supuestos de hecho de esta Sentencia y de la impugnada.

La Sentencia de 27 de enero de 1993 (Cataluña ) contempla el caso de una errónea concesión de pensión de viudedad, posteriormente anulada, con reintegro de cantidades percibidas en los tres meses anteriores a la reclamación. No se produce, pues, el tema relativo a la concurrencia de pensiones ni el referente al reintegro de cantidades que excedan del tope máximo señalado para las pensiones públicas. No hay, pues, contradicción.

La Sentencia de 16 de marzo de 1993 (Cataluña ) contempla un supuesto en el que el beneficiario demandado disfrutaba de una pensión SOV1 y de una pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social, y acuerda el reintegro de las revalorizaciones percibidas indebidamente en los tres últimos meses, previos a la reclamación. En absoluto se hace referencia al tema relativo al reintegro de lo que exceda de los topes máximos de las pensiones públicas, con los problemas inherentes a su normativa peculiar y al obligado conocimiento no sólo del hecho de la concurrencia de pensiones sino también del referente al respectivo importe de éstas, tema este último al que explícitamente alude, como queda ya indicado, la Sentencia ahora impugnada. Todo ello impide la apreciación de que se esté ante situaciones de hecho sustancialmente iguales, a efectos de establecer la contradicción.

Sexto

Inexistente la contradicción, y omitida en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción que se alegó, procede en el presente trámite la desestimación del recurso. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña María Esther , representada y defendida por el Letrado don Manuel Romero García, contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo del recurso de suplicación núm. 2.064/1994 , interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, en Autos núm. 1.103/1993 seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la ahora recurrente sobre reclamación por modificación de pensión de viudedad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-José Antonio Somalo Giménez.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Luis Gil Suárez.-Juan Garcia Murga Vázquez.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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