STS, 18 de Julio de 1995

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1995:10603
Fecha de Resolución18 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 666.-Sentencia de 18 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Defecto insubsanable en el escrito

de preparación del presente recurso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

NORMAS APLICADAS: Art. 218.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990.

JURISPRUDENCIA CITADA: Dos Autos de 13 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por

haber omitido el recurrente en el citado escrito precisar el núcleo de la contradicción.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado don Marcial Amor Pérez, en nombre y representación del Fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en 25 de noviembre de 1993. en el recurso de suplicación núm. 3.577/92 , interpuesto por el citado Fondo y por don Joaquín , contra la Sentencia dictada en 14 de julio de 1992, por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vizcaya, en los Autos núm. 26/1992 , seguidos a instancia de don Joaquín , sobre O. conceptos.

Es Ponente el Excmo. Sr don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vizcaya, contenía como hechos probados: "1") Que el actor, don Joaquín solicitó su incorporación al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval, denegándosele dicha petición Por escrito de 12 de noviembre de 1991, en el que se alega como motivo que el actor está incorporado como Abogado ejerciente en el Colegio de Abogados de Bilbao desde el año 1957. 2.") Que el actor perteneció a la plantilla de "Astilleros Reunidos del Nervión, S. A.", desde el 1 de septiembre de 197.1, con la categoría laboral de Abogado; siéndole rescindido el contrato laboral por dicha empresa el 16 de enero de 1989, por autorización, en tal sentido, de la Dirección Provincial de Trabajo de Vizcaya, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo y opción a su ingreso en el Fondo de Promoción de Empleo del Sector Naval hasta su jubilación.

  1. ) Que el actor, dentro del plazo concedido optó por su incorporación al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval, como paso previo a la jubilación anticipada. 4.") Que el trabajo que el actor efectuaba en "Astilleros Reunidos del Nervión", era de media jornada y compatible con el ejercicio dela abogacía, como le ha' sido reconocido en diversas Sentencias dictadas en este ámbito jurisdiccional (véanse, entre otras. Sentencias del Tribunal de 28 de febrero y 18 de diciembre de 1989 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vizcaya ). 5.") Que como condición previa a la incorporación al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval, el actor debió solicitar las prestaciones por desempleo ante el INEM, quién en fecha de 27 de septiembre de 1991 aprobó la concesión por desempleo con una reducción del 50 por 100 por compatibilizar dicha prestación con trabajo a tiempo parcial y percibiendo por tal concepto la cantidad de 1.540.305 ptas. 6.°) Que el actor, desde el día 16 de enero de 1989, hasta el 27 de marzo de 1990, se encontró en situación de ILT, percibiendo durante ese período la cantidad de 2.919.020 ptas. 7.") Que la cantidad que se solicita del Fondo de Promoción de Empleo asciende al 80 por 100 anual de la renumeración bruta que el actor tenía en la empresa donde prestaba sus servicios, y que asciende a

5.525.208 ptas., habiendo obtenido una indemnización por cese en la empresa de 4.969.680 ptas. 8.") Que el actor en numerosas ocasiones ha solicitado la incorporación al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval, la última el 9 de octubre de 1991, sin que hayan sido admitidas sus peticiones. 9.") Que en fecha de 20 de febrero de 1992 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin efecto». El fallo de la misma Sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Joaquín contra el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval, he de declarar y declaro el derecho del actor a la incorporación en el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval, desde el momento de la rescisión de la relación laboral efectuada por la empresa "Astilleros Reunidos del Nervión, S. A.", el día 16 de enero de 1989 y siendo compatible las prestaciones a percibir del mismo y su permanencia en él, con el ejercicio libre de la abogacía; asimismo, he de condenar y condeno a la parte demandada al abono de la cantidad que le corresponde al actor como percepciones del mismo y que asciende a la cifra de 5.556.265 ptas debiendo la parte demandada estar y pasar por la anterior declaración y condena».

Segundo

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la Sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la Sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Joaquín y desestimando el promovido por la asociación Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vizcaya de 14 de julio de 1992 . dictada en proceso sobre incorporación a dicha entidad y prestaciones complementarias por desempleo, y entablado por el primero frente al segundo de ambos recurrentes, y con revocación parcial de la resolución impugnada, debemos condenar y condenamos a aquella asociación a satisfacer al reclamante la suma de 10.525.945 ptas.. confirmando el resto del pronunciamiento recurrido».

Tercero

La parte recurrente considera como contradictorias con la Sentencia (y(t(y impugnada las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco en 14 de septiembre de 1992 y Galicia en 24 de octubre de 1990 habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

Cuarta

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Juzgado de Guardia en 6 de mayo. En él se alega como motivo de casación: 1.") La infracción de los arts. 2 y 14 del Reglamento del Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval y la cláusula cuarta del contrato de incorporación a dicho fondo. 2.") Infracción del art. 18.1 de la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo . 3.") Infracción del art. 19.1 de la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo , en relación con el art. 22.1 de la Ley 27/1984, de Reconversión y Reindustrialización . 4.°) Infracción del art. 24 de la Constitución .

Quinto

Por providencia de esta Sala, dictada en 10 de febrero de 1995, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

Sexto

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 6 de junio de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

Previamente al examen de fondo del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Pais Vasco en 23 de julio de 1993 , ha de examinarse la cuestión, ya revelada en la fase de preparación del recurso, consistente en si este escrito contiene los requisitos de recurribilidad señalados en los arts. 216 y 218 del texto procesal laboral.

Al efecto, la providencia de la Sala de instancia, que tuvo por preparado el recurso de casación parala unificación de doctrina, interpuesto por la parte demandada -hoy recurrente- fue impugnado por el actor -hoy actual recurrido- mediante la interposición de recurso de súplica, en el que alegaba que el escrito de preparación del recurso de casación carecía de los requisitos establecidos en los arts antes citados de la Ley de Procedimiento Laboral, al no exponerse "el núcleo de la contradicción». Este recurso de súplica fue rechazado en razón a que su examen "excedería del ámbito de control limitado y a la vez flexible -que incumbe a esta Sala-» y además, porque, en otro caso, se invalidaría "el haz de atribuciones que el art. 222.1 y 2 del texto rector de esta jurisdicción confiere al órgano predeterminado legalmente para conocer de la casación, sin adelantar el trámite de inadmisión. Esta Sala, por Auto de 10 de febrero de 1995 , denegó la petición de inadmisión, pero sucede al acordarla que la denegación se realizaba "en cuanto tal petición se funda en la causa que en dicho escrito se expone y que han quedado relacionados en el cuerpo de la presente resolución», entre las que no se encuentra, como alega el Ministerio Fiscal, "el cumplimiento de los arts. 216 y 218.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ».

Segundo

Igualmente, es de apreciar la no concurrencia en el escrito de preparación del recurso del requisito de "exposición sucinta de la contradicción», que esta Sala, en interpretación de los arts. 216 y 218 (actuales 217 y 219) de la Ley de Procedimiento Laboral , viene exigiendo con carácter ad soleminitatem e insubsanable (entre otros, dos Autos de 13 de diciembre de 1992 y Sentencias de 27 de septiembre y 25 de noviembre de 1993, 24 y 28 de enero y 21 y 25 de febrero de 1994 ). Como se expresa y matiza en los referidos autos:

  1. "El recurso de casación para la unificación de doctrina no es sólo un recurso extraordinario, como la casación común y la suplicación; es también un recurso claramente excepcional, porque con él se introduce una excepción al principio de doble grado jurisdiccional, que proclama la base 31 de la Ley 7/1989, de 12 de abril , y que es, a su vez, consecuencia técnica del principio de celeridad (base 16.1), esencial al proceso laboral, como proceso que atiende a la resolución de controversias que tienen por objeto situaciones que requieren una rápida respuesta judicial, no sólo en atención al carácter de las necesidades a las que afectan, sino también porque el elemento temporal influye de forma decisiva en la solución de la controversia y puede alterar la eficacia e idoneidad de la unificación de doctrina, fuera de los márgenes precisos que establece su delimitación legal, no es compatible con las finalidades institucionales del proceso laboral.»

  2. "A partir de estas consideraciones ha de determinarse el alcance del art. 218 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en este sentido no puede olvidarse que la contradicción entre la Sentencia recurrida y las Sentencias que menciona el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no se confunde con la motivación del recurso, sino que constituye un requisito de recurribilidad, que, como tal, ha de ser objeto de la exposición sucinta que exige el art. 218.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Tal exposición no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada que contempla el art. 221 de la misma Ley , pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe sin incluir ningún elemento de determinación. La exposición, aunque breve, concisa o resumida, sigue siendo exposición, y tiene, por tanto, que mostrar o manifestar la existencia de la contradicción, haciendo visible la misma como indica el sentido propio de las palabras.»

  3. Por eso, el recurrente, en este escrito de preparación, deberá identificar "tanto el núcleo básico de la contradicción como las Sentencias en relación con las que se entiende que ésta se produce; en designación que vincula la del escrito de interposición».

  4. Por último, estas resoluciones, a la vista de lo que establecen los arts. 206 y 192 de la Ley de Procedimiento Laboral y los arts. 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1990, de 24 de mayo , llegan a la conclusión de que el incumplimiento de la exigencia que comentamos y que impone el art. 218.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , según la que el escrito de preparación del recurso ha de contener una "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos», es un defecto de carácter insubsanable.

Tercero

Está fuera de dudas que el escrito de preparación presentado por la parte recurrente no cumple, de ningún modo, el referido requisito de la "exposición sucinta», y en consecuencia debe ser desestimado el recurso; condenando en costas a la parte recurrente, y a la pérdida del depósito para recurrir, al que al igual que a las consignaciones se dará el curso legal.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en 25 de noviembre de 1993. en el recurso de suplicación núm. 3.577/92 , interpuesto por el citado Fondo y por don Joaquín , contra la Sentencia dictada en 14 de julio de 1992 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vizcaya, en los autos núm. 26/92 , seguidos a instancia de don Joaquín sobre O. conceptos. Condenamos en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito para recurrir, al que, al igual que las consignaciones, se dará el curso legal.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, 557 con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Miguel Ángel Campos Alonso.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-Mariano Sampedro Corral.-Juan Antonio Linares Lorente-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Sampedro Corral, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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