STS, 28 de Julio de 1995

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1995:10641
Fecha de Resolución28 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 720.

Sentencia de 28 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina INEM. Pretensión de fijeza y

plantilla laboral. Dos contratos temporales. Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

NORMAS APLICADAS: Artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y 3 y 5 del Real Decreto 2104/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 25 de enero de 1994 .

DOCTRINA: La inicial contratación para fomento de empleo se ajustó a la normativa que lo regula y

la posterior, para obra o servicio determinado, dentro del referido plazo, es acorde a la modalidad

contractual alegada, ya que tiene tal condición el mentado Plan.

En la villa de Madrid, a veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete en recurso de suplicación núm. 328/1994 , correspondiente a autos núm. 455/1993, del Juzgado de lo Social de Cuenca, en los que se dictó Sentencia de fecha 22 de octubre de 1993 , promovidos por doña Remedios , contra el Instituto Nacional de Empleo recurrente, sobre fijeza de plantilla.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, doña Remedios , representada por el Letrado don Enrique Lillo Pérez.

Es Ponente el Excmo. Sr don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte dispositiva de la Sentencia de fecha 21 de junio de 1994. dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete , es del siguiente tenor literal: Fallo: "Que, con desestimación del recurso formalizado por el Instituto Nacional de Empleo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, en autos núm. 45/1993 . sobre reconocimiento Be derechos, procede la integra confirmación de la misma».

Segundo

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 22 de octubre de 1993 . contiene los siguientes hechos probados: 1.° La hoy actora viene prestando sus servicios para el Instituto demandado desde el 16 de octubre de 1989, con la categoría profesional de Titulada Superior, y salario de 190.006 pesetas mensuales sin prorrateo de pagas extras. 2." El inicio de su relación se produjo en virtud de contrato temporal para fomento de empleo, acogido al Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre , para la prestación de servicios en relación con las áreas funcionales de Formación e Inserción Profesional, Calificación y Orientación Profesional. Información y Asesoramiento de empresas. Seguimiento y Evaluación de Convenios, Motivación y Orientación a parados de larga duración. Escuelas Taller y Casas de Oficio, apoyo a Servicios Centrales, etc. Dicha contratación agotó su plazo máximo de duración. 3.° El 14 de octubre de 1988 se dicta resolución por el Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de la cual se establece que, en lo sucesivo, y para las contrataciones a que haya lugar para atender las necesidades derivadas de la gestión y promoción del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, la forma contractual a utilizar sea la prevista en el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre , para el contrato de obra o servicio. 4.° El 15 de octubre de 1992. actora y demandado formalizaron contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, al amparo del Real Decreto 2104/1984 , el cual tiene por objeto la evaluación de los resultados de las medidas sobre fomento del empleo y reconocimiento y control de las prestaciones por desempleo, realizando un proceso de análisis de las medidas de fomento al empleo y propuestas de corrección que se consideren oportunas, así como una valoración de la gestión de los fondos de cobertura al desempleo aprobados para tal fin en el presupuesto del organismo. 5.° La actora presta sus servicios en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, realizando funciones relacionadas con el control y seguimiento de ofertas genéricas y, en concreto, recepción de ofertas de empleo remitidas por las empresas, selección del demandante idóneo y control de las ofertas cubiertas. 6.° El 30 de abril de 1993 interpuso reclamación previa ante el Instituto Nacional de Empleo, que ha de entenderse desestimada, al no haber sido contestada».

Dicha Sentencia concluye con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Remedios , debo declarar y declaro que la relación laboral que la vincula con el Instituto Nacional de Empleo es de naturaleza indefinida, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la anterior declaración».

Tercero

Sobre similar cuestión litigiosa referida a reclamación de fijeza de plantilla, se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1994 .

Cuarto

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 27 de septiembre de 1994 y en el que alegó: I. Sobre la contradicción alegada. II. Infracción del art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores , Ley de 10 de marzo de 1980, en relación con lo dispuesto en los arts. 3 y 5 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, y en relación con el art. 19 de la Ley de Reforma de la Función Pública, Ley 30/1984, de 2 de agosto . III. Sobre el quebranto producido, la unificación de la interpretación del Derecho y de la formación de jurisprudencia.

La parte recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la Sentencia contradictoria.

Quinto

Por providencia de esta Sala, de 10 de noviembre de 1994, se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 11 de noviembre de 1994 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso procedente. Se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 1995, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La contradicción judicial, como presupuesto básico del recurso unifícador de doctrina en trance de resolución, concurre en el presente caso entre la Sentencia recurrida y la de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 25 de enero de 1994 , que se aporta como contradictoria.

En ambas resoluciones judiciales se resuelve una misma acción de fijeza de plantilla frente al propio organismo público, hoy demandado recurrente, y dicha acción se apoya en idénticos presupuestos fácticos, cuales son las suscripción sucesiva de contratos para fomento de empleo y para obra o servicio determinado por parte de un trabajador que es distinto en el caso de una y otra Sentencia.La contradicción se pone de manifiesto, por cuanto la Sentencia recurrida acoge la petición de fijeza laboral, la que es denegada por la Sentencia de esta Sala, propuesta como término comparativo.

Segundo

Concurrente el presupuesto básico de la contradicción, ha de entrarse en el examen de la censura jurídica denunciada en el recurso, que se contrae a la infracción de los arts. 49-3 del Estatuto de los Trabajadores ; 3 y 5 del Real Decreto 2104/1989, de 21 de noviembre , y 19 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública .

Debe ser acogida la censura jurídica de referencia, como así lo hizo ya esta Sala, en la Sentencia que se invoca como contradictoria, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina.

Las razones que conducen a la estimación del recurso se hallan en la corrección jurídica que caracterizó a las sucesivas modalidades de contratación temporal de que fue objeto la parte actorarecurrida por parte del Instituto recurrente, sin que quepa apreciar fraude de Ley en la continuada utilización de distintos tipos de contratación temporal, previstos bien en el art. 15 o en el 17 del Estatuto de los Trabajadores , toda vez que, dándose las circunstancias propiciadoras de un contrato para fomento de empleo, extremo no cuestionado en los presentes autos, ello no impide que, concluido el plazo de dicha contratación, pueda posteriormente utilizarse la propia experiencia laboral adquirida por el trabajador en el desarrollo de una actividad con sustantividad propia y duración incierta en el seno de la propia empleadora, como ocurre en el presente caso con la evaluación de los resultados de las medidas sobre fomento de empleo y reconocimiento y control de las prestaciones de desempleo.

Tercero

Por todo lo que se deja razonado y manteniendo la doctrina unificada de esta Sala respecto de la cuestión en litigio, procede estimar el recurso casar y anular la Sentencia recurrida y, al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, art. 221 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , vigente a la sazón con estimación del recurso de suplicación, al que se contrae la Sentencia recurrida, debemos revocar y revocamos íntegramente la Sentencia de instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos al organismo demandado.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Abogado del Estado, en nombre del Instituto Nacional de Empleo, contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. 721 en rollo de recurso de suplicación núm. 328/1994. correspondiente a autos núm. 455/93 . del Juzgado de lo Social de Cuenca, deducidos por doña Remedios , contra el Instituto Nacional de Empleo recurrente, sobre fijeza de plantilla.

Casamos y anulamos la Sentencia recurrida y con estimación del recurso de suplicación, al que la misma se contrae, debemos revocar y revocamos, íntegramente, la Sentencia de instancia, absolviendo al organismo demandado de la demanda rectora de autos.

No ha lugar a hacer pronunciamientos sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Antonio Martín Valverde.-Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Benigno Várela Autrán, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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