STS, 10 de Julio de 1995

PonenteJUAN ANTONIO LINARES FERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:10600
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 615.-Sentencia de 10 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Juan Antonio Linares Lorente.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Consideración del descanso diario

de cuarenta minutos como de trabajo efectivo. Falta de contradicción entre la Sentencia impugnada

y la de contraste, ambas dictadas en proceso de conflicto colectivo.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990.

DOCTRINA: La inexistencia de contradicción determina la inadmisión del recurso que en este

trámite se transforma en su desestimación.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "Greca, SA.. representada y defendida por el Letrado don Carlos Scasso Veganzones, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 16 de diciembre de 1993, en el recurso de suplicación núm. 1.202/1993 , articulado por la hoy recurrente contra la Sentencia de 24 de septiembre de 1993 del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Albacete en los autos núm. 464/1993 , seguidos a instancia de don Enrique contra la mencionada recurrente sobre conflicto colectivo. La parte recurrida en el presente recurso don Enrique , representante del Sindicato Comisiones Obreras, representado y defendido por el Letrado don Enrique Lillo Pérez.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan Antonio Linares Lorente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete dictó Sentencia de fecha 24 de septiembre de 1993 , en la que constan los siguientes hechos probados: "1º Desde la fecha de apertura del centro de trabajo Bingo Asprona sito en la calle Teodoro Camino, de Albacete, del que es titular la empresa "Greca, SA.", se ha venido considerando como jornada efectiva de trabajo los cuarenta minutos de que han venido disponiendo los trabajadores para cenar, suponiendo ello una mejora empresarial. 2." La empresa "Greca, SA". ha sucedido a la anterior empresa Bingo Asprona, en la titularidad del negocio e incorporando a su plantilla a los trabajadores. 3.° La empresa "Greca, SA". ha procedido a la supresión unilateral de la expresada mejora a partir de 1 de octubre de 1992, obligándoles a los trabajadores a la recuperación de dicho periodo de tiempo. 4." El Sindicato Comisiones Obreras ha planteado conflicto colectivo pretendiendo que la empresa "Greca, SA.", mantenga como jornada efectiva de trabajo los cuarenta minutos de que hanvenido disponiendo los trabajadores para cenar, por estimar que ello constituye una condición más beneficiosa. 5." Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete se practicó visita a la empresa "Greca, SA.", en su centro de trabajo del Bingo Asprona de la calle Teodoro Camino, de Albacete, levantándose acta de advertencia, y requiriendo a la empresa para el mantenimiento de las condiciones más favorables en materia de retribución del descanso de cuarenta minutos para cenar que venían disfrutando los trabajadores desde la apertura del establecimiento. 6." El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa "Greca, SA.", en el indicado centro de trabajo de Albacete. 7." Celebrado el preceptivo intento de conciliación, con fecha 2) de julio de 1993. finalizó con el resultado de sin avenencia.

8." La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social ha emitido informe que al obrar en autos se da por reproducido, estimando procedente la pretensión deducida por el Sindicato Comisiones Obreras».

Dicha Sentencia contiene el fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones de inadecuación del procedimiento, y falta de legitimación activa alegadas por la empresa "Greca, SA.", en esta litis, y estimando a su vez la demanda de conflicto colectivo de trabajo deducida por don Enrique , en su calidad de Secretario general de Comisiones Obreras en Albacete, frente a la empresa "Greca, SA.", debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de dicha empresa en su centro de trabajo del Bingo Asprona sito en la calle Teodoro Camino, de Albacete, afectados por el presente conflicto colectivo de trabajo, a que dicha empresa mantenga como jornada efectiva de trabajo los cuarenta minutos de que han venido disponiendo los trabajadores para cenar, condenando a la citada empresa a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a ello

Segundo

La citada Sentencia lúe recurrida en suplicación por la empresa hoy recurrente "Greca. SA.». ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dicto Sentencia con fecha 16 de diciembre de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Scasso Veganzones, en nombre y representación de "Greca. SA.". contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Albacete, de fecha 24 de septiembre de 1993, en autos núm. 464/1993 . siendo recurrido don Enrique , en su calidad de Secretario general del Sindicato de Comisiones Obreras, en reclamación por conflicto colectivo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, condenando en costas a la empresa por importe de 50.000 pesetas, comprendido los honorarios del Ahogado de la parte contraria: y a la pérdida del depósito para recurrir".

Tercero

La empresa "Greca, SA.». preparo recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente formalizo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 28 febrero de 1994. en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción del art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Cuarto

Por providencia de esta Sala de 7 de febrero de 1995, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de julio de 1995, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior do Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de diciembre de 1993 desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa hoy recurrente en contra de la dictada en conflicto colectivo por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete el 24 de septiembre de 1993. en la que se declaró que los cuarenta minutos de descanso diario que disfrutaban los trabajadores se consideraban tiempo de trabajo efectivo, fundamentándose en esencia en que así se habían disfrutado desde la apertura del bingo y no resultaba licito que la empresa recurrente -que se había subrogado en los derechos y obligaciones de la anterior- suprimiera aquel beneficio por un acto unilateral injustificado.

Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa condenada e invoca como contraria la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 deseptiembre de 1989 . que resuelve un caso semejante al presente y se niega el derecho de los trabajadores al cómputo del tiempo de descanso como de trabajo efectivo, pues para ello era necesario en general que existiera un pacto que le diera tal consideración. Cita esta Sentencia el art. 26 de la Orden de 9 de enero de 1979. que establece que las empresas organizarán el tiempo de trabajo de manera que los trabajadores disfruten cinco minutos de descanso por cada hora trabajada y que este tiempo podría ser acumulado para disfrutarlo en la hora de la cena

Segundo

Se podría entender en principio que se produce identidad y contradicción entre ambas Sentencias teniendo en cuenta que a la fecha de promulgación de la citada Orden estaba vigente la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976, cuyo art. 22.6 ." establecía que, en caso de jornada continuada, se disfrutarían al menos de quince minutos de descanso con la consideración de tiempo de trabajo efectivo. Por tal razón parecía carecer de relevancia el que existiera pacto expreso o tácito entre la empresa y trabajadores acerca de la naturaleza de este tiempo de descanso, como ocurre en la Sentencia recurrida. No obstante lo anterior, el Real Decreto de 18 de junio de 1976. en su art. 6 .", dispone que no será exigible que el tiempo de descanso sea de trabajo efectivo cuando la jornada no supere la duración de cuarenta y dos horas y media semanales y, en tal caso, ya no se imponía el precepto de la Ley de Relaciones Laborales.

Descartando la aplicación de esta Ley se aprecia que existe diferencia entre la Sentencia recurrida y la presentada como contraria, pues en ésta se establece el criterio de que es necesario en general un pacto para que el tiempo de descanso fuera de trabajo efectivo, haciendo aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/1983, de 29 de junio , y no se había acreditado que existiera un pacto o condición más beneficiosa en este sentido.

La Sentencia recurrida, por el contrario, reconoce el beneficio a los trabajadores, pues desde el momento de la apertura de la empresa se había disfrutado el descanso en esta condiciones y, cuando se produjo el cambio de titular, éste no respetó la "condición más beneficiosa» que tenían adquirida los trabajadores a lo largo del tiempo, por lo que no se producen los requisitos de identidad sustancial entre los hechos fundamentos y pretensiones entre las Sentencias puestas en comparación que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y se debe inadmitir el recurso, lo que en este trámite de Sentencia se convierte en desestimación del mismo, con expresa imposición de costas según dispone el art. 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "Greca, SA.», en contra de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de diciembre de 1993, que confirmó la del Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete de 24 de septiembre de 1993 , recaída en autos de conflicto colectivo seguidos a instancia de don Enrique , representante del Sindicato de Comisiones Obreras, en contra de la citada empresa, con expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso-Víctor Fuentes López-Mariano Sampedro Corral-Juan Antonio Linares Lorente.-Juan García Murga Vázquez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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