STS, 7 de Julio de 1995

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1995:10599
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 614.-Sentencia de 7 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Reintegro de gastos médicos por

asistencia sanitaria contra una entidad gestora de la Seguridad Social. Procedencia del recurso de

suplicación y por tanto del presente recurso de casación para la unificación doctrinal.

NORMAS APLICADAS: Art. 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y arts. 20 y 102 de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: El reintegro de gastos médicos, aun cuando implica una reclamación de cantidad,

presupone el derecho a la prestación de asistencia sanitaria con la cual está íntimamente

vinculada; por tanto, la acción que se ejercite en reclamación de aquellos gastos -aunque su

cuantía no exceda de 300.000 pesetas- versa sobre el reconocimiento o denegación del derecho a

una prestación de la Seguridad Social y la Sentencia que la resuelve es recurrible en suplicación.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 1994 dictada por ( la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm.

4.260/1994 , interpuesto contra la Sentencia dictada el 13 de julio de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela en autos sobre "gastos psiquiátricos», seguidos a instancia de doña Alejandra

, contra el Servicio Gallego de Salud (SERGAS).

Es Ponente el Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 13 de julio de 1994. el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por doña Alejandra , contra el Servicio Gallego de Salud debo declarar y declaro el derecho al reintegro de los gastos de internamiento psiquiátrico, condenando a la demandada a abonar al actor por el internamiento la cantidad de 285.808 pesetas.

Segundo

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° Que la actora está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el núm. NUM000 ." Que en fecha 18 de febrero de 1991, ingresó con carácter urgente en la clínica-residencia "El Pinar. SL.". por padecer trastorno depresivo, con tendencia a la anorexia nerviosa, donde permaneció hasta que fue dada de alta el 31 de marzo de 1991. 3." Que como consecuencia del internamiento se ocasionaron gastos a la actora, que ascienden a 285.808 pesetas, solicitándose a la entidad demandada el reintegro en fecha 8 de noviembre de 1991, siéndole desestimada su petición por resolución de 15 de octubre de 1992. 4." Que contra la denegación se interpuso reclamación previa en fecha 18 de noviembre de 1982 (sic), sin que conste que haya recaído resolución expresa. 5º Que en fecha 25 de octubre de 1993. se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de La Coruña , estimatoria de un anterior periodo desde el 13 de febrero de 1991 al 25 de mayo de 199 I».

Tercero

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia el 21 de diciembre de 1994 , en cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que desestimando la nulidad de actuaciones solicitada, en cuanto a la cuestión de fondo suscitada declaramos que ni por razón de la cuantía ni en base a la materia procede recurso de suplicación contra la Sentencia que con fecha 13 de julio de 1994, ha sido dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago, en los Autos 625/1993 , a instancia de doña Alejandra y contra el SERGAS, por lo que declaramos firme la indicada resolución».

Cuarto

Por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo establecido en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y se formulan los siguientes motivos: "I) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, aportando la certificación de las siguientes Sentencias contradictorias: del TSJ de Murcia, de fecha 31 de mayo de 1994; del TSJ de Cantabria, de fecha 1 de marzo de 1994 del TSJ de Aragón, de fecha 22 de junio de 1994; del TSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, de fecha 22 de febrero de 1994 . II) Infracción legal cometida en la Sentencia recurrida, y que ampara este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 221 de la Ley Jurisdiccional . Se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y la infracción por inaplicación de la letra c) del art. 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 102 de la Ley General de la Seguridad Social . III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, de conformidad, igualmente, con lo dispuesto en el art. 221 de la Ley Jurisdiccional ».

Quinto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señalo para votación y fallo el día 27 de junio de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sola cuestión que el recurso propone y la única sobre la que es alegada contradicción y ha de ser decidida es, si son o no recurribles en suplicación las Sentencias que tengan por objeto el reintegro de gastos por asistencia sanitaria realizados en favor de beneficiarios de la Seguridad Social cuando los gastos realizados y el subsiguiente reintegro no supere las 300.000 pesetas. La Sentencia recurrida, conoce al igual que las traídas como contrarias procedentes de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Canarias. Cantabria y Aragón de fechas 22 de febrero, 1 de marzo y 22 de junio de 1994 , de recursos formalizados contra Sentencias que conocieron de demandas de reintegro de gastos por asistencia sanitaria no superiores a 300.000 pesetas prestada a beneficiarios de la Seguridad Social por servicios distintos a los asignados por la entidad gestora. Las tres Sentencias entran a conocer del fondo de los recursos planteados decidiendo así, de hecho, la recurribilidad de las Sentencias de cuyo recurso de suplicación conocen. Contrariamente la Sentencia impugnada en el presente recurso conoce del motivo amparado en el apartado a) del art. 190 que denunciaba infracción de normas del procedimiento que causan indefensión y solicitaba la nulidad de la Sentencia desestimado este motivo, declara que ni por razón de la cuantía ni en base a la materia procede recurso de suplicación..., por lo que no entra a conocer de los motivos de fondo e inadmite el recurso en este extremo. Acreditada la contradicción entre Sentencias en los términos exigidos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer el fondo del recurso.

Segundo

La denuncia legal instrumentada por el recurso a la Sentencia de haber infrigido por aplicación indebida el art. 188.1 de la Ley Procesal Laboral y por inaplicación el apartado c) del mismo precepto en relación con el art. 102 de la Ley de Seguridad Social . Como es sabido, el art. 1S8.1 en su penúltimo inciso incluye entre las Sentencias contra las que no cabe recurso de suplicación: "las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas» y el apartado c) de este preceptocomprende dentro de los procesos en los que "procederá en todo caso la suplicación los que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social...». La decisión y suerte del recurso pende por ello de la consideración que merezca la petición de reintegro de los gastos sanitarios, si éste fuera solo una reclamación de cantidad estaría comprendida en el núm. 1 del 188, y no seria recurrible, por el contrario si implica el reconocimiento de una prestación de la Seguridad Social, estará comprendida en la letra c) del precepto citado y la Sentencia que lo reconozca o deniegue será susceptible de recurso. La asistencia sanitaria es la primera prestación enumerada dentro de la acción protectora de la Seguridad Social, art. 20. letra a) de la Ley de Seguridad Social , el reintegro de gastos por asistencia sanitaria está encuadrado, art. 102, dentro de las disposiciones generales que regulan esta prestación, y su regulación reglamentaria se realiza en el art. 18 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre , sobre prestaciones de asistencia sanitaria. La colocación de las normas de la Seguridad Social de la acción de reintegro de gastos médicos abona su consideración de prestación, y esta consideración se confirma atendiendo a su intrínseca naturaleza, pues es ciertamente una reclamación de cantidad, pero esta cantidad no es sino el valor de la prestación de la asistencia sanitaria que el beneficiario o sus familiares han decidido recibir por servicios ajenos a la Seguridad Social, bien porque esta se la denegó indebidamente, bien porque razones de urgencia vital obligaron a prescindir de los servicios asignados por la entidad gestora. El derecho a este reintegro presupone el derecho a la prestación, y por consiguiente si es declarado el derecho al mismo, implica el reconocimiento a la prestación de asistencia sanitaria, y a su vez si no existe este derecho a la prestación el reintegro debe ser denegado. Es pues, clara la vinculación intrínseca de reintegro y prestación, en su consecuencia debe concluirse que el proceso de reintegro de gastos por asistencia sanitaria es un proceso que versa necesariamente de modo indirecto, pero necesario, sobre el reconocimiento o denegación del derecho a una prestación de la Seguridad Social.

Tercero

Lo razonado en el fundamento precedente obliga a estimar el recurso por cuanto incurrió en las infracciones legales denunciadas en el mismo, quebrantando con ello la unidad en la interpretación y aplicación del derecho y así de acuerdo con el informe del Ministerio fiscal ha de casarse y anularse la Sentencia recurrida, devolviendo los autos a la Sala de procedencia para que dictando nueva Sentencia entre a conocer sobre los motivos de fondo planteados en el recurso de suplicación que inadmitio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el Servicio Gallego de la Salud, contra la Sentencia de 21 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la entidad hoy recurrente contra la Sentencia de 13 de julio de 1994. dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela , en autos seguidos a instancias de doña Alejandra en reclamación de reintegro de gastos sanitarios frente a la entidad recurrente. Casamos y anulamos la Sentencia recurrida y declarando que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela es recurrible en suplicación, acordamos readmitir los autos a la Sala de procedencia para que dicte nueva Sentencia entrando a conocer de los motivos de mismo.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-Pablo Cachón Villar.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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