STS, 25 de Julio de 1995

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1995:10639
Fecha de Resolución25 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 705.

Sentencia de 25 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Subsidio de desempleo para

mayores de cincuenta y dos años. Pensión SOVI .

NORMAS APLICADAS: Art. 13-2 de la Ley 31/1984, modificado por el Real Decreto-Ley 3/1989 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de julio y 20 de septiembre de 1994 .

DOCTRINA: Si bien pervive la pensión de vejez SOVI lo hace con carácter residual, sin que forme

parte del sistema de la Seguridad Social, por lo que no cabe incluir esta pensión dentro de la

expresión "cualquier tipo de pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» que se

contiene en el precepto citado.

En la villa de Madrid, a veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Eusebio representado y defendido por el Letrado don Gustavo Cabello Martínez, contra la Sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 1994 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso de suplicación 2.808/1993 , seguido contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla de 2 de marzo de 1993, recaída en procedimiento 979/1992 . sobre subsidio por desempleo, instado por el citado recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social que se ha personado como recurrido, representado por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle y defendido por la Letrada doña Rosario Leva Esteban, y el Instituto Nacional de Empleo, que también lo ha verificado, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Excmo, Sr don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó la ya referenciada Sentencia de 24 de marzo de 1994 , que incluye los siguientes particulares: Antecedentes de hecho: Primero.-Que, según consta en autos, se presentó demanda por don Eusebio , sobre desempleo, contra el Instituto Nacional de Empleo y otros se celebró el juicio y se dictó Sentencia el 2 de marzo de 1993 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda. Segundo.-Que en lacitada Sentencia, y como hechos probados, se declararon los siguientes: 1." El actor en este proceso, Eusebio , mayor de edad y con domicilio en Sevilla, a efectos de notificaciones, con fecha 22 de enero de 1992, cumplidos cincuenta y dos años, solicitó subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años, siéndole denegado el subsidio solicitado mediante resolución del INEM, de fecha 24 de septiembre de 1992, por no reunir los requisitos necesarios para causar derecho a prestación de jubilación, conforme al art. 13.2 de Ley 31/1984, modificado por el Real Decreto-Ley 3/1989, de 31 de marzo . No conforme con la mencionada resolución, recurrió el actor en vía previa y no habiendo obtenido éxito, presentó la demanda que da origen a estas actuaciones en fecha 10 de diciembre de 1992. 2.° El actor, que nació en fecha 6 de octubre de 1939, acredita cotizados en SOVI desde el día 25 de marzo de 1955 al 31 de diciembre de 1966. un total de dos mil cuatrocientos cuarenta y dos días: en régimen general acredita de 2 de enero de 1967 a 15 de abril de 1975. un total de mil novecientos veintiocho días; sumando pues todas sus cotizaciones acredita el actor un total de cuatro mil trescientos setenta días cotizados. Tercero.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que no fue impugnado de contrario. Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Eusebio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla, de fecha 2 de marzo de 1993 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por don Eusebio , contra el Instituto Nacional de Empleo, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre desempleo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) lista en contradicción con las dictadas por las homónimas Salas de Aragón de 8 de julio de 1992 y de Cantabria de 20 de julio de 1993. B) Infringe el art. 13.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, según quedó redactado por el Real Decreto-Ley 3/1989, de 31 de marzo . C) Quebranta la unidad doctrinal.

Tercero

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de las dos Sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; evacuaron las partes recurridas el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 18 de julio de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 24 de marzo de 1994 , desestima el recurso de suplicación que interpuso el demandante contra la dictada el 2 de marzo de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, que desestimó la demanda. Mediante ésta impugnó el actor la resolución del INEM demandado que le denegó subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años por no reunir los requisitos necesarios para causar derecho a prestación de jubilación, conforme al art. 13.2 de la Ley 31/1984, modificado por el Real Decreto-Ley 3/1989. de 3 de marzo , sosteniendo que sus cotizaciones al SOVI -dos mil cuatrocientos cuarenta y dos días- habían de sumarse a las satisfechas en Régimen General -mil novecientos veintiocho días- en total, pues, cuatro mil trescientos setenta días cotizados. Mantiene la Sala su pronunciamiento en que la vigente redacción del citado precepto legal no autoriza a integrar la pensión de vejez SOVI entre las que posibilitan el acceso al subsidio controvertido.

Segundo

Para cumplir la imprescindible exigencia de contradicción que viabiliza la casación para unificación de doctrina ( art. 216 del texto articulado, hoy 217 del refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ) ha invocado la parte que recurre las Sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Aragón de 8 de julio de 1992 y de Cantabria de 20 de julio de 1993 ; pero sólo la primera de ellas puede ser tomada en consideración, pues la de Cantabria -como resulta del testimonio aportadocarece de la necesaria condición de firmeza. Ello no obstante, el recurso reúne la dicha viabilidad, pues la Sentencia de Aragón -cuya firmeza consta- resuelve, con pronunciamiento y doctrina, distintos supuestos de igualdad sustancial en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones que la ahora recurrida, y la parte ha observado, en lo sustancial también, las exigencias formales en su preparación e interposición.

Tercero

El tema que se plantea queda constreñido a la naturaleza que haya de atribuirse las pensiones del SOVI, es decir, a decidir si éstas están o no integradas en el sistema de la Seguridad Social. Aunque no sobre la concreta pretensión de este proceso planteado, pero si con trascendencia en cuanto al tema que, queda dicho, es el decisivo en el caso, la doctrina de esta Sala, reiterada en distintas Sentencias cuales las de 2 1 de julio y 20 de septiembre de 1994 . ha establecido que si bien pervive la pensión de vejez SOVI lo hace con carácter residual sin que forme parte del sistema de la Seguridad Social. Si ello es así, como lo mantiene con acierto el Ministerio Fiscal don su informe, no cabe entender que dentro de la expresión "cualquier tipo de pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social», que es la que contiene el art. 13.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto , en su redacción vigente que es la que le da el RealDecreto-Ley 3/1989, de 31 de marzo , se pueda incluir la pensión de vejez SOVI, que es precisamente lo que determina el pronunciamiento de la Sentencia recurrida, cuya correcta doctrina no incurre, por consiguiente, en la infracción del precepto legal citado que es la que -para sostener su pretensión casacional- le atribuye la parte recurrente; sin que a ello se oponga lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 69/1992. de II de mayo , pues ésta decide sobre supuesto producido antes de que se hubiera consumado la ya aludida reforma de la normativa legal. El recurso, por lo tanto, ha de ser desestimado, sin que haya lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Eusebio contra la Sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 1994 por la Sala de lo Social, con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al resolver el recurso de suplicación 2.808/1993 seguido en actuaciones sobre subsidio de desempleo instadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-José Antonio Somalo Giménez.- Rafael Martínez Emperador.-Luis Gil Suárez.-Juan García Murga Vázquez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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