STS, 17 de Julio de 1995

PonenteJOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
ECLIES:TS:1995:10595
Fecha de Resolución17 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 661.-Sentencia de 17 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Antonio Sómalo Giménez.

PROCEDIMIENTO: Clasificación profesional.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Clasificación profesional. Falta de

contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 .

DOCTRINA: La falta de contradicción entre la Sentencia impugnada y las ofrecidas como de

contraste determina la inadmisión del presente recurso, que en este trámite se transforma en su

desestimación.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Augusto asistido por el Letrado don Agustín Grosso de la Herrán, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 24 de mayo de 1994, en el recurso de suplicación número 3.487/92 . interpuesto por el Abogado del listado, asistiendo al Ministerio de Defensa Base Naval de Rota, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Jerez de la Frontera de 30 de julio de 1992 . dictada en autos seguidos por el ahora recurrente, sobre clasificación profesional.

Es Ponente el Excmo. Sr don José Antonio Sómalo Giménez.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 30 de julio de 1992. el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Jose Augusto , contra el Ministerio de Defensa. Base Naval de Rota, debo declarar y declaro que el actor ha consolidado las retribuciones de la categoría de Jefe de segunda Administrativo, grupo EA-8, desde el 9 de diciembre de 1986, condenando al Ministerio demandado a estar y pasar por tal declaración y a que abone al actor las diferencias salariales por realización de trabajos de esta superior categoría desde el 9 de diciembre de 1985 al 31 de julio de 1987, por importe de 1.15 1.672 pesetas».

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero: Don Jose Augusto prestó servicios para el Ministerio de Defensa, en la Base Naval de Rota, como personal laboral desde el 28 de junio de 1964, con categoría profesional de Oficial primera Administrativo, grado americano EA-5.Segundo: Desde el 9 de diciembre de 19X5. el actor ha realizado las funciones del puesto de trabajo "Housing Proyect Assistant" con categoría laboral de Jefe de segunda Administrativo y nivel salarial EA-7. Tercero: El 17 de octubre de 1986 se le reasignó a un puesto de Housing Management Assistant con categoría laboral de Oficial primera Administrativo y nivel salarial EA-5, en base a una decisión de la Administración Militar norteamericana, que sustituyó el anterior puesto de trabajo por éste. Cuarto: La parte demandada reconoció al actor la realización de funciones de superior categoría desde el 9 de diciembre de 1985 al 8 de enero de 1986 y desde el 15 de enero de 1986 al 5 de febrero de 1986, abonándole las diferencias retributivas entre el grado EA-5 y EA-7. Quinto: Durante el periodo reclamado por el actor, del 9 de diciembre de 1985 al 31 de julio de 1987, las diferencias entre el grupo EA-5 y EA-8 asciende a

1.207.094 pesetas, habiéndole abonado la parte demandada 55.422 pesetas, por lo que no le han sido abonadas 1.151.672 pesetas, y las diferencias durante el mismo periodo entre el grupo EA-5 y EA- 7, deducido lo abonado, asciende a 738.349 pesetas. Sexto: Se ha agotado oportunamente la vía previa administrativa».

Segundo

Posteriormente, con fecha 24 de mayo de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó Sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Con estimación parcial del recurso, revocamos parcialmente la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Jerez de la Frontera y estimando, asimismo, parcialmente la demanda formulada por don Jose Augusto , contra el Ministerio de Defensa, Base Naval de Rota, condenamos a dicho demandado a que abone al actor 738.349 pesetas».

Tercero

Por la representación procesal de don Jose Augusto , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 3 de febrero de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de abril de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días

Quinto

evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de julio de 1995. en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La defectuosa formulación de la demanda inicial, no coincidente con la reclamación previa, y el pronunciamiento del Juzgado de instancia, dio lugar a que la primera Sentencia dictada en suplicación en este asumo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 27 de diciembre de 1990 , declarara la nulidad de lo actuado reponiendo los autos al momento de la presentación de la demanda. Con ello el demandante corrige su incorrecta pretensión inicial, aleja cualquier solicitud expresa referente a una nueva clasificación profesional y concreta su petición a que se le abonen determinadas diferencias salariales por haber efectuado trabajos de superior categoría, diferencias que pretende sean consolidadas al realizar dichos trabajéis por periodo superior a un año.

La nueva Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera en 30 de julio de 1992 , estima la demanda concediendo al actor las cantidades solicitadas y declarando que ha consolidado las retribuciones correspondientes al trabajo realizado de superior categoría.

Impugnada en suplicación la presente resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en 24 de mayo de 1994, estimando parcialmente el recurso, rechaza la consolidación de retribuciones solicitada y reduce la cantidad concedida por diferencias salariales.

Segundo

A pesar de que en el escrito de impugnación al recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado contra la Sentencia de instancia, nada aduce el recurrente respecto a que la materia discutida sea de clasificación profesional, si que alude a esta cuestión en el presente recurso solicitando, incluso, la nulidad de actuaciones desde la publicación de la Sentencia de instancia de 30 de julio de 1992 , antes mencionada, declarando su firmeza dado que contra la misma no cabria recurso alguno.

Dada pues esta alegación de la recurrente denunciando la infracción de los arts. 137.3 y 188.1 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , debe examinarse, con prioridad a cualquier otra, esta cuestión de la susceptibilidad o no del recurso de suplicación al constituir un presupuesto procesal de carácter esencial.Ciertamente es ya reiterada la doctrina de esta Sala al respecto, reflejada en numerosas resoluciones, entre otras, en las Sentencias de 24 de julio de 1993, 17 de noviembre de 1994 y 30 de diciembre de 1994 , según la cual se ha estimado la subordinación de la reclamación de cantidad acumulada a la clasificación profesional, de manera que si la clasificación se acepta, la diferencia retributiva es una consecuencia derivada de ella.

Sin embargo, dicha alegación no es cierta y la Sentencia recurrida no ha infringido los preceptos mencionados. Una vez aclarada la demanda inicial no hay duda que la acción ejercitada no es la de clasificación profesional ni la de cantidad acumulada a la misma. Lo que se reclama es una cantidad concreta concedida en una cuantía en la instancia y reducida luego en la Sentencia impugnada. Así lo ha entendido el Ministerio Fiscal en su informe y el Abogado del Estado en su escrito de impugnación. El recurrente, trabajador del Ministerio de Defensa en la Base Naval de Rota, tuvo y continuó teniendo la categoría- profesional de Oficial primera administrativo realizando, según consta en los inatacados hechos probados, trabajos de superior categoría desde el 9 de diciembre de 1985 al 17 de octubre de 1986.

Tercero

Como Sentencias contradictorias, con relación a la impugnada, aporta el recurrente las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de octubre de 1990 y la de 8 de febrero de 1991 . Si bien ambas Sentencias contienen supuestos fácticos similares, ninguna de ellas cumple con las restantes identidades exigidas por el art. 2 Id del texto 5 7 articulado de la Ley de Procedimiento Laboral . "

Así la de 8 de febrero de 1991, aparte de dejar sin resolver la cuestión de fondo anulado la resolución de instancia y reponiendo actuaciones desde la presentación de la demanda, da por supuesto que la pretensión deducida se refiere a clasificación profesional. Y la de 23 de octubre de 1990, tratándose también de clasificación profesional, según los hechos probados, los actores desarrollaron durante varios años otro puesto de trabajo.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 222 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , no se cumplen los requisitos exigidos para la admisión del recurso. Y en este trámite procesal, procede su desestimación sin que, de conformidad con lo establecido en el articulo 232 de la Ley citada, proceda imposición en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Augusto asistido del Letrado don Agustín Grosso de la Herrán, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en 24 de mayo de 1994, dictada en el recurso de suplicación núm. 3.487/92 . interpuesto por el Abogado del Estado asistiendo al Ministerio de Defensa. Base Naval de Rota, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera, de 30 de julio de 1992 , dictada en autos seguidos a instancia del citado recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en el COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Sómalo Giménez.-Rafael Martínez Emperador.-Víctor Fuentes López.-Antonio Martin Valverde.-Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Antonio Sómalo Giménez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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