STS, 13 de Julio de 1995

PonenteVICTOR FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10594
Fecha de Resolución13 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 634.-Sentencia de 13 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Asistencia sanitaria. Prótesis

marcapasos. Abono de su importe por su implantación en clínica privada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 102, 108 y 109 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 17 del Decreto 2766/1967 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 10 de abril de 1995.

DOCTRINA: Las prótesis quirúrgicas están sometidas al régimen común de prestación de servicios

sanitarios, no a un sistema de reembolso de gastos, por lo que deben ser solicitadas a la entidad

gestora y someterse a las prescripciones de sus facultativos ya que no se trata de una prestación

distinta e independiente de la prestación general de asistencia sanitaria.

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Ángel Diego Lara de Castro, en nombre y representación de don Carlos Daniel , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de diciembre de 1994 , en suplicación contra la del Juzgado de lo Social núm. 27 de 29 de marzo de 1994 , en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSALUD.

Es Ponente el Excmo. Sr don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de lo Social núm de 27 de Madrid dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Carlos Daniel contra INSALÚD, sobre "reintegro de gastos", absolviendo al demandado de los pedimentos instados en su contra».

Segundo

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° El actor don Carlos Daniel está afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 . 2." El actor ha sido tratado de una enfermedad cardíaca por la fundación laboral servicios asistenciales que en el mes de febrero de 1993aconsejó la implantación de un marcapasos definitivo. 3.° Con fecha 3 de marzo de 1993 al actor se le implantó el marcapasos aludido en la clínica Rúber Internacional. 4." La implantación del marcapasos ha ocasionado al actor unos gastos de 684.950 pesetas, que ahora reclama. 5.° Se ha agotado la vía previa administrativa.

Tercero

Posteriormente, con fecha 13 de diciembre de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Daniel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Madrid, en fecha 29 de marzo de 1994 , en virtud de demanda interpuesta por el citado recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud sobre reintegro de gastos médicos y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia».

Cuarto

Posteriormente, la parte recurrente ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en lo establecido en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , aportando como Sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 1991 y de la Sala de lo Social de Murcia de fecha 21 de diciembre de 1993 .

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 10 de julio de 1995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión aquí debatida es la procedencia del reintegro pedido por el actor por la implantación de un marcapasos en un centro sanitario (Clínica Rúber Internacional) ajeno a la Seguridad Social, comprendiendo la cantidad reclamada (684.950 pesetas) únicamente el importe de dicha prótesis, no el de la intervención quirúrgica.

La Sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 13 de diciembre de 1994 , lo deniega por estimar que el actor siempre fue tratado por la medicina privada de su dolencia cardiaca, que programó la implantación del marcapasos, sin que nunca se solicitase de la Seguridad Social se le proporcionase el marcapasos. Alega el recurrente que dicha Sentencia estaba en contradicción con lo resuelto en sentido distinto por las Salas de lo Social de Madrid en 31 de enero de 1991 y de Murcia de 21 de diciembre de 1993 , concurriendo en consecuencia el requisito exigido en el art. 216 Ley de Procedimiento Laboral, texto 1990 . Evidentemente, hay contradicción con la Sentencia de Murcia, lo que es suficiente, a los efectos antes dichos, de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala, que no es necesario citar, también aquí se implantó un marcapasos en una clínica privada, reclamándose su importe, entendiendo que aunque no ha habido urgencia vital que justifique lo pedido, debe reintegrarse el valor del marcapasos aunque no el de la intervención quirúrgica, dada la redacción terminante del art. 108 de la Ley General de la Seguridad Social , que dice que en todo caso la Seguridad Social facilitará las prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas o temporales.

Segundo

Lo que sucede es que la Sala ya ha abordado en reciente Sentencia de 10 de abril de 1995 la cuestión de la compensación de gastos por la implantación de prótesis quirúrgicas, siendo indiferentes los efectos debatidos -interpretación del art. 108 Ley General de la Seguridad Social cuando dice "que la Seguridad Social facilitará, en todo caso, las prótesis quirúrgicas fijas»- que en aquel caso se tratase de una prótesis de cadera y aquí de un marcapasos y a dicha doctrina debe estarse; ésta se sintetiza: a) En que tanto por el sentido propio de las palabras antes relacionadas, que constituyen el primer canon de la interpretación según el art. 3.1 del Código Civil que indica que de lo que se trata es de proporcionar o entregar, es decir, de una actividad de prestación directa y no un reembolso de gastos, como desde una perspectiva más sistemática, si se tiene en cuenta que el art. 108 distingue entre las prótesis que la Seguridad Social debe facilitar y aquellas otras que sólo darán a la concesión de ayuda, unido al hecho de que, con carácter general, el sistema español es un sistema de prestación de los servicios sanitarios por la gestora de manera directa ( art. 109 Ley General de la Seguridad Social ) o indirecta ( art. 209 ) y no un sistema de reembolso de gastos, incluso para la prestación farmacéutica ( art. 107 ). se desprende que las prótesis quirúrgicas y, por tanto, la de autos están sometidas al régimen común de prestación: Deben ser solicitadas a la entidad gestora y someterse a las prescripciones de sus facultativos ( art. 102 Ley General de la Seguridad Social y art. 17 del Decreto 2766/1967 ). al no tratarse de una prestación distinta e independiente de la prestación general de asistencia (» S sanitaria.Tercero: La aplicación de lo antes dicho lleva a la conclusión de que en la Sentencia recurrida no se ha infringido el art. 108 de la Ley General de la Seguridad Social y se han aplicado correctamente los arts. 102.3 de dicha Ley y 18 del Decreto 2766/1967 , en virtud de los cuales los organismos gestores "no abonarán los gastos que puedan ocasionarse» por la utilización de servicios ajenos a la Seguridad Social, salvo en los supuestos de denegación injustificada de la asistencia de urgencia vital no concurrente en el caso, norma aplicable tanto a la intervención de instalación como a la prótesis misma; en consecuencia, el recurso debe desestimarse, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Ángel Diego Lara de Castro, en nombre y representación de don Carlos Daniel , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de diciembre de 1994 , en suplicación contra la del Juzgado de lo Social núm. 27 de 29 de marzo de 1994 , en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Somalo Giménez.-Rafael Martínez Emperador.-Víctor Fuentes López.-Antonio Martín Valverde.-Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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