STS, 14 de Julio de 1995

PonenteVICTOR FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10589
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 642.-Sentencia de 14 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. INSALUD. Contrato laboral para

cobertura de vacantes formalizado bajo la modalidad de "para obra o servicio determinado». Validez.

NORMAS APLICADAS: Artículos 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores , y 4-2-a) del Real Decreto 2104/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de marzo de 1992 y 2 de noviembre de 1994 .

DOCTRINA: Reitera que el hecho de que se utilice el cauce del contrato para obra o servicio

determinado para la cobertura provisional de vacantes, hasta que se cubran definitivamente por sus

titulares a través del procedimiento establecido al efecto, sólo implica una irregularidad formal que

no desvirtúa su naturaleza de interinidad por vacante. Además, se encontraba identificada la plaza

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de julio de 1994 , en suplicación contra la del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de fecha 23 de febrero de 1993. en actuaciones seguidas por doña Carla , contra el INSALUD ahora recurrente.

Es Ponente el Excmo. Sr don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo: "Que estimando la demanda formulada por doña Carla , debo declarar su carácter de personal laboral fijo, desde el 15 de enero de 1987, condenando al Instituto Nacional de la Salud a estar y pasar por esta declaración».

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1." El 15 de enero de 1987 firmó un contrato de trabajo, en el que citaba como amparo legal el Real Decreto 1989/1984 , para prestar servicios en la avenida de los Angeles, sin número, en Getafe, y categoría profesional de AuxiliarAdministrativo. En dicho contrato, de una duración inicial de seis meses, se hacia constar que la demandante figuraba inscrita como demandante de empleo, desde el 28 de agosto de 1985, así como el número asignado debiéndose dar por reproducido este dato, así como el resto del articulado a estos solos efectos. Este contrato fue objeto de sucesivas prórrogas, hasta que por carta de 15 de noviembre de 1989 se le comunicó, que con efectos del 15 de diciembre de ese mismo año cesaría:..."en su actual puesto de trabajo...» 2." El 16 de diciembre de 1989 suscribió un segundo contrato en este caso con cita legal del art. 15.1.A del Estatuto de los Trabajadores y art. 2 del Real Decreto 2104/1984 , siempre para el mismo centro de trabajo e igual categoría. En este contrato se decía que existía una plaza vacante correspondiente a esa categoría profesional, y que su objeto era:...la prestación.. de un servicio determinado, concretamente la atención de las funciones propias del contrato..."hasta la incorporación a la plaza de titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos...» También se pactaba como causa de extinción del contrato:..."La incorporación a la plaza... del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma...» y la: "... amortización... de la plaza...», debiéndose dar por reproducido el resto del articulado, a estos solos efectos; 3." Al momento del acto del juicio sigue prestando servicios y adscrita a ese ambulatorio; 4." Su salario en el mes de marzo de 1992 fue de 128.100 pesetas, con inclusión del prorrateo de pagas extras; 5." Se ha formulado reclamación previa, sin que hasta el momento se haya recibido contestación alguna.

Tercero

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia en 19 de julio de 1994 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid de fecha 23 de febrero de 1993 , a virtud de demanda contra aquélla, deducida por doña Carla sobre derechos, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida».

Cuarto

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo establecido en los arts. 215 y siguientes de la Ley Procesal Laboral , aportando como sentencias contradictorias, las dictadas por esta misma Sala de 20 de octubre de 1993 y 30 de noviembre de 1993.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 10 de julio de 1995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión debatida en este recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el INSALUD. contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Superior de Justicia de Madrid, de 19 de julio de 1994 , es la de si las Administraciones Públicas, y en concreto, en el caso de autos la recurrente, cuando celebran contratos temporales para cubrir plazas vacante hasta que las mismas se cubran reglamentariamente, ya sea a través del contrato para obra o servicio determinada | art. 15-1 a), y art. 2-2 a) del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre , como ha sucedido en el presente caso, o bien, a través del contrato de interinidad |art. 15-1 c) del mismo texto legal, y art. 4-2 a) del citado Real Decreto es preciso que quede perfectamente delimitado el objeto del contrato, debiendo expresarse la especifica vacante que el trabajador va a ocupar personalmente, y si caso de no nacerlo, la contratación es indefinida.

Segundo

La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación del INSALUD confirmándolo la sentencia del Juzgado, que había estimado la demanda, declarando la relación jurídica como indefinida, argumentando, partiendo de los hechos probados, en los que consta que la actora prestaba servicios para el INSALUD, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo Primero, con contrato temporal de fomento de empleo prorrogado, al amparo del Real Decreto 1989/1994 , finalizado el 15 de diciembre de 1989 y desde el 16 de diciembre de 1989, sin solución de continuidad, con contrato para obra o servicio determinado, al amparo del Real Decreto 2104/1984 , art. 2 y art. 15-1 a) del Estatuto de los Trabajadores , en el ambulatorio, sito en avenida de los Ángeles, sin número, de Getafe, para cubrir vacante, contrato en vigor y en el que no se especifica la vacante ni tiene número de registro, que la utilización de dicho tipo de contratación temporal, mezclando dos tipos de contratos temporales, el de obra o servicio determinado y el de interinidad, pactando como causa de finalización que la plaza se cubra reglamentariamente, sin expresar el nombre del sustituido y la causa de la sustitución, sin identificar por algún modo la plaza ocupada, es un híbrido jurídico de imposible validez, que hace que la contratación se hiciera en fraude de Ley, naciendo desde un principio como indefinida.

Tercero

Se alega por el recurrente que dicha resolución está en contradicción con lo decidido en lassentencias que aporta como contrarias; es evidente la contradicción con la Sentencia de la misma Sala de 21 de marzo de 1991, 30 de noviembre de 1993 y 20 de octubre de 1993 también en éstas se contemplaban supuestos de personas ligadas con el INSALUD, primero con contrato de fomento de empleo y más tarde con contrato para obra o servicios determinados, que demandaban el reconocimiento de su condición de fijos y que habían concertado contratos para cubrir plaza vacante de determinada categoría, hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma o su amortización, desestimándose los recursos de suplicación de los allí actores, rechazándose que con dichas contrataciones se persiguiera una finalidad fraudulenta.

Cuarto

La censura jurídica de la entidad recurrente debe aceptarse: como esta Sala tiene declarado en relación con la problemática aquí debatida, entre otras- en a Sentencia de 2 de noviembre de 1994 , la doctrina de la interinidad por vacante está consagrada por la Sala, admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal, no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el art. 15-1-c del Estatuto de los Trabajadores , y el art. 4 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre , sino también para la cobertura provisional en vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares, a través de los procedimientos establecidos al efecto ( Sentencia de 27 de marzo de 1992 , que se remite a otras anteriores); el hecho de que se utilice el cauce de contrato para obra o servicio determinado previsto en el art. 15-1 a) del Estatuto de los Trabajadores , y el art. 2 del Real Decreto 2104/1984 como sucede en el presente caso- sólo Implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante, sin que pueda trasformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido, ni de ello se deriva fraude de ley en la contratación; dicha posibilidad está justificada en la necesidad de cubrir plazas vacantes en las instituciones de la Seguridad Social hasta el nombramiento de sus titulares por los procedimientos reglamentarios previstos, aplicando el art. 4 del Código Civil , dado la laguna legal producida, por la redacción dada al art. 2 b) del Estatuto de Personal no Sanitario , de la Orden de 5 de julio de 1971, por la Orden de 30 de julio de 1975, que preveía expresamente esta figura, reduciendo la interinidad a la sustitución de personal con derecho a reserva de plazas, al no poderse tampoco acudir al contrato de eventualidad del art. 15-1 b) del Estatuto de los Trabajadores , vinculando la duración de la prestación de servicios a la cobertura definitiva de la plaza: este es el criterio por otra parte seguido en el campo funcionarial, en donde existe esta figura jurídica ( art. 2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964 , apartado no afectado por la Ley 30/1984 ); en consecuencia, como se recogía en la Sentencia de 2 de diciembre de 1994 de esta Sala, dicha circunstancia y no otra es el dato fundamental y trascendental para calificar relación jurídica como contrato de interinidad; en cuanto a la identificación de la plaza vacante basta con que se haga de modo suficiente y con criterios de objetividad que impidiesen que la actitud posterior de la Administración ocasione indefensión al afectado como podía producirse en el caso de cese.

Quinto; En el caso de autos, en donde en el contrato el dato de temporalidad del mismo es indiscutible, se menciona el servicio determinado a prestar, con la finalidad de identificar la función atribuida a la parte contratada y que su duración será hasta que la plaza se cubriese reglamentariamente, hace que estemos ante el contrato de interinidad por vacante, sin que en absoluto pueda reputarse dicho acto en fraude de ley.

Sexto

Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso del IN SALUD y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a que resolviendo el debate de suplicación se estime el recurso del INSALUD, revocando la Sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid núm. 25, desestimando la demanda con absolución de la entidad recurrente; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida al pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de julio de 1994 , en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid de fecha 23 de febrero de 1993, en actuaciones seguidas por doña Carla , contra el INSALUD ahora recurrente; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia del Juzgado, que revocamos desestimando la demanda, absolviendo a la ahora recurrente; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con ) la certificación ycomunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Somalo Giménez.-Rafael Martínez Emperador.-Víctor Fuentes López.-Antonio Martin Valverde.-Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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