STS, 24 de Julio de 1995

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10634
Fecha de Resolución24 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 698.-Sentencia de 24 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Sucesión de empresas. Contratos

extinguidos con anterioridad al cambio de titularidad. No procede la pretensión de fijeza en la

sucesora.

NORMAS APLICADAS: Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: La garantía recogida en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores no opera si,

previamente al cambio de titularidad empresarial, se ha producido una válida extinción de los

contratos de trabajo en expediente de regulación de empleo, con la consiguiente indemnización; y

ello, aunque la nueva empresa se dedique a la misma actividad.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , al resolver el recurso de suplicación formulado por el Gobierno de Navarra, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Navarra, de fecha 15 de julio de 1993 , dictada en autos sobre reconocimiento de la condición de contratados laborales, con carácter de indefinidos o fijos seguidos a instancia de doña Leonor , doña Almudena , don Carlos Antonio , don Augusto , don Inocencio , don Jose Ignacio , don Marco Antonio , don Francisco , don Romeo y don Juan Antonio , contra el Colegio "Nuestra Señora del Buen Consejo».

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos: Los actores doña Leonor y nueve más, representados y defendidos por la Letrada doña Francisca Villalba Merino y la Orden de Hermanos Menores Capuchinos (Padres Capuchinos) de la provincia de Navarra -Cantabria- Aragón, representada por la Procuradora doña Ana Lázaro Gogorza y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Excmo. Sr don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 13 de septiembre de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciade Navarra dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Gobierno de Navarra frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra de fecha 15 de julio de 1993 que, en consecuencia, confirmamos íntegramente».

Segundo

La Sentencia de instancia, dictada el 15 de julio de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra , contenía los siguientes hechos probados: "1.º Doña Leonor , doña Almudena don Carlos Antonio , don Augusto don Inocencio , don Jose Ignacio , don Marco Antonio , don Francisco , don Romeo y don Juan Antonio eran empleados fijos de la empresa dedicada a la docencia que los Padres Capuchinos tenían ubicado en Lekaroz, Colegio "Nuestra Señora del Buen Consejo», prestando sus actividades laborales en funciones no educativas y con las antigüedades respectivas de 10 de octubre de 1989, 1 de mayo de 1968. 1 de enero de 1975. 23 de julio de 1970. 1 de septiembre de 1982. 1 de octubre de 1982, 5 de agosto de 1984. 7 de marzo de 1985, 13 de diciembre de 1977 y 29 de mayo de 1984. 2.° Pretendiendo el empresario cesar en el ejercicio de aquella empresa, entabló negociaciones con el Gobierno de Navarra y, como consecuencia de aquellas negociaciones, a los efectos de favorecer la venta del Colegio al Gobierno de Navarra inició un expediente de regulación de empleo ante el Departamento de Trabajo y Bienestar Social del Gobierno de Navarra, afectante a la totalidad de la plantilla, que se siguió con el núm. 57/1990 ante dicho Departamento. 3.º Un el trámite de consultas de aquel expediente, la empresa y los miembros del Comité de Empresa llegaron a un acuerdo en fecha 11 de junio de 1990, que, por cuanto hace a los significados 10 trabajadores, establecía, al punto 2.a) del mismo: "Que a tal fin, las condiciones de futuro personal serán las siguientes: A. La empresa de la Orden Capuchina, en colaboración con el Comité de Empresa, harán todo lo posible para garantizar contratos de trabajo a los 16 empleados de la lista anexa, tanto por el Gobierno de Navarra como, si fuera posible, el convento de Lekaroz. Sus caracteres serán: a) Nuevo contrato con inicio del 1 de octubre de 1990. b) Duración indefinida. Independientemente de ello, recibirán, por la extinción de sus contratos, una indemnización de veinte días por año de antigüedad, es decir, mil seiscientos cincuenta y seis días de salario anual, por cada mes, sin topes de anualidades, y ello siempre que consigan contratos de trabajo. En caso de que algún empleado no consiguiese contrato indefinido, o fuera de tal forma distinta, que lo hiciera inaceptable, la indemnización será la señalada en el punto e) de esta cláusula, siendo, para su pago, solidarios el Colegio y la Orden Capuchina, la cual fuma el presente acuerdo. En los contratos temporales de interinos, en caso de posterior rescisión o no continuidad, por causas no imputables del trabajador, esta cláusula tendrá vigencia hasta 1994 y se completará la indemnización recibida con unas cantidades iguales a la diferencia con la resultante de haber aplicado la cláusula...'". 4.º En el referido expediente de regulación de empleo se dictó Orden Foral de 17 de julio de 1990, en la que se acordaba la extinción, por cuanto hacía referencia a la relación laboral de los 10 demandantes, de sus contratos de trabajo con fecha 30 de septiembre de 1990. 5.º No obstante, por nuevo acuerdo entre la dirección empresarial y el Comité de Empresa, se solicitó al Gobierno de Navarra la modificación de aquella fecha, y efectivamente por Orden Foral de 19 de septiembre de 1990. complementaria de la anterior, se acordaba la extinción aquel mismo día de aquellos contratos. 6.° Los 10 demandantes suscriben contratos de fomento de empleo, al amparo del Real Decreto 1989/1984, con fecha 24 de septiembre de 1990 , en principio de duración de un año, prorrogado por un año más y posteriormente por otro, con el Gobierno de Navarra. 7.º Los trabajadores han desarrollado con anterioridad al 19 de septiembre de 1990 y con posterioridad al 24 de septiembre de 1990 idénticas actividades laborales, en el mismo centro de trabajo. 8.° La transmisión del bien inmueble como tal se realizó a través de escritura pública de fecha 24 de enero de 1991, bien inmueble donde se asentaba la empresa cuya titularidad tenían los Padres Capuchinos, si bien, diversos funcionarios del Gobierno de Navarra tomaron posesión de sus destinos en el actual Instituto de Bachillerato "Valle del Baztán-Harana», que tiene su sede física donde anteriormente lo tenia el Colegio "Nuestra Señora del Buen Consejo», el 1 de julio de 1990 (el Jefe de Estudios, el Secretario y la Vice-directora), siendo que el Instituto "Valle del Baztán» se constituyó como tal el 4 de julio de 1990, constando así en la solicitud a los efectos de inscripción al censo de identidades, puesta en funcionamiento durante el mes de septiembre de 1990. 9.º La sede física del actual Instituto "Valle del Baztán-Harana» es la misma que tenía el Colegio "Nuestra Señora del Buen Consejo», habiéndose entregado, junto con el inmueble, además del mismo como tal, el sistema de bombeo y el servicio de agua, el sistema de calderas y calefacción, así como la instalación eléctrica como tal, habiéndosele entregado también al Gobierno de Navarra las cortinas de las ventanas que previamente habían sido retiradas, a su requerimiento. Asimismo, 42 alumnos que cursaban estudios en el Colegio de "Nuestra Señora del Buen Consejo» continuaron cursándolos en el curso 1990-1991 en el Instituto "Valle del Baztán-Harana». 10. Con fecha 29 de junio de 1992, los 10 trabajadores formularon reclamación previa ante el Gobierno de Navarra con motivo de los hechos que determinan el contenido de la pretensión de la demanda rectora del presente procedimiento sin que se haya contestado a la firma».

La parte dispositiva de esta Sentencia dice: "Fallo: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por doña Leonor , doña Almudena , don Carlos Antonio , don Augusto , don Inocencio , don Jose Ignacio , don Marco Antonio , don Francisco don Romeo y don Juan Antonio , frente al Gobierno de Navarra,Departamento de Educación y Deporte, y, en su consecuencia debo condenar y condeno al Gobierno de Navarra a que reconozca a los citados demandantes la condición de contratados laborales fijos, con los mismos derechos y antigüedades que tenían en el Colegio "Nuestra Señora del Buen Consejo», de Lekaroz.

Asimismo, debo absolver y absuelvo al Colegio "Nuestra Señora del Buen Consejo», de Lekaroz, del contenido rector de la demanda contra ella formulada en la presente causa».

Tercero

El Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Gobierno de Navarra, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizo en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero: Examen de la contradicción alegada: Se invocan como resoluciones judiciales contradictorias con la recurrida las dictadas por esta Excma. Sala, de fecha 6 de marzo de 1987, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de septiembre de 1991. Segundo: Examen de la infracción legal cometida en la Sentencia impugnada: La Sentencia recurrida incurre en infracción de los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución Española; art. 94 de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo , del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; art. 36 , en relación con los títulos I y II del Decreto Foral 113/1985. de 5 de junio , del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra; art. 5, del Convenio Colectivo supraempresarial, de carácter estatutario, del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, publicado en el "Boletín Oficial de Navarra» núm. 61, de 18 de mayo de 1988, así como de los 3.5. 44, 49 y 51 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores. Razonando, por último, en un tercer motivo, el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de los actores demandantes, hoy recurridos, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar procedente el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 1995. en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Del inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia se desprende, en síntesis: a) Los 10 actores han venido prestando sus servicios en el Colegio privado "Nuestra Señora del Buen Consejo», sito en Lekaroz cuyo titular es la Orden de los Padres Capuchinos, como trabajadores fijos en actividades no docentes; b) Dicha Orden religiosa inicio expediente de regulación de empleo ante el Departamento de Trabajo y Bienestar Social del Gobierno de Navarra, que afectaba a la totalidad de la plantilla, en el que solicitaba la extinción de los contratos de trabajo; c) En el trámite de consultas de este expediente, la Dirección de la empresa y el Comité de Empresa llegaron a un acuerdo en fecha 11 de junio de 1990. con las particularidades que constan en el hecho probado tercero a los que luego haremos referencia; d) El citado expediente concluyó mediante Orden foral de 17 de julio de 1990, en que se acordaba la extinción de los contratos de trabajo con fecha 30 de septiembre de 1990, si bien, por nuevo acuerdo entre la Dirección y el Comité, ratificado por nueva Orden foral, se lijo como fecha de extinción el 19 de septiembre de 1990; e) Los actores percibieron la pertinente indemnización por la extinción de sus contratos según admiten ambas partes; f) Los propietarios del inmueble donde se asentaba el Colegio lo vendieron al Gobierno Foral de Navarra, quien instaló en él un Instituto Oficial de Bachillerato; y si bien la escritura pública de transmisión es de fecha 21 de enero de 1991. consta que con anterioridad tomaron posesión de sus destinos diversos cargos del nuevo Instituto, g) Los diez demandantes suscribieron con el Gobierno de Navarra el 24 de septiembre de 1990 sendos contratos de fomento de empleo, al amparo del Real Decreto 1989/1984 , para prestar sus servicios no docentes en el nuevo Colegio, habiéndose pactado un plazo inicial de un año, prorrogado por dos años más. Y h) Encontrándose vigentes dichos contratos, los actores efectuaron reclamación previa y presentaron demanda el 23 de septiembre de 1992, en la que solicitan se condene al Gobierno de Navarra a que les reconozca la condición de trabajadores fijos con los derechos y antigüedades que tenían en el referido Colegio privado.

La Sentencia de instancia estimó su pretensión, habiendo sido confirmada en vía de suplicación por la dictada el 18 de septiembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra; la razón básica determinante de su conclusión es que se ha producido la subrogación prevista en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

Contra la referida Sentencia, interpone el Gobierno de Navarra el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y, al efecto, invoca y aporta en concepto de contradictorias las Sentencias de esta Sala de 6 de marzo de 1987 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciade 18 de septiembre de 1991 .

La Sentencia citada de esta Sala contempla el supuesto de un trabajador que prestaba sus servicios en determinada empresa minera, habiéndose producido la extinción de su contrato de trabajo -al igual que las de otros trabajadores- en virtud de resolución administrativa dictada en expediente de regulación de empleo, con efectos del 1 de agosto de 1985; que la aludida empresa convino con otra del mismo sector la cesión de las concesiones mineras de que era titular, ofreciendo ésta contratar a los trabajadores de aquélla, mediante contrato temporal, susceptible de convertirse en indefinido en las condiciones previstas en su Convenio Colectivo, y que el actor recibió oferta de la segunda empresa, ofreciéndole un contrato laboral temporal, que rechazó; y, seguidamente, presentó demanda, solicitando se declare su derecho de incorporación a esta segunda empresa en las mismas condiciones que tenia en la anterior, pretensión, que fue desestimada por el juzgador de instancia y por la Sala en casación.

Aunque existen ciertas diferencias entre esta Sentencia de contraste y la recurrida, hay que entender que no son transcendentes, porque el tema básico debatido en ambos es el mismo: Si habiéndose producido con anterioridad la extinción de un contrato de trabajo en virtud de resolución administrativa, dictada en expediente de regulación de empleo, el nuevo empresario debe mantener o no la vigencia de dicha relación, aunque se dedique en mayor o menor medida a la misma actividad en base al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores .

Como se ha dicho, la Sentencia recurrida llega a una conclusión afirmativa, mientras la de contraste llega a una solución distinta. Por tanto, hay que entender que concurren las identidades exigidas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 , necesarias para viabilizar el presente recurso, lo que hace innecesario examinar la segunda Sentencia invocada.

Tercero

Examinando las infracciones denunciadas por la recurrente, es claro que, en primer lugar, hay que entender que se ha producido la aplicación indebida del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que este precepto contiene una garantía de los derechos de los trabajadores en el supuesto de que se produzca una novación subjetiva en la persona de su empleador, de forma que el cambio de titularidad empresarial no puede extinguir -por si mismo, como explícita el texto legal- las relaciones laborales preexistentes, sino que el nuevo empresario queda subrogado por imperativo legal en los derechos y obligaciones del anterior. Pero tal mecanismo de garantía no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una válida extinción del contrato en base, o una causa prevista en la ley, como ocurre en el presente caso, con la causa de extinción contemplada en el art. 49.9 del Estatuto de los Trabajadores -en su primitiva redacción- y desarrollada en su art. 51; es decir, cuando ha habido resolución administrativa firme que ha declarado la extinción de los contratos en expediente de regulación de empleo, con el percibo de las correspondientes indemnizaciones.

Hay que recordar, por otra parte, que existió acuerdo entre la dirección de la empresa y el Comité de Empresa en el trámite de consultas, conforme al citado art. 51.5, ratificado por resolución de la autoridad laboral, lo que excluye toda idea de abuso o manipulación; resolución que pudo recurrir el Comité de Empresa, primero a través de recurso en la esfera administrativa y luego por la vía contencioso-administrativa, si estimaba que era contraria a los intereses de los trabajadores.

Además, entre las condiciones acordadas respecto del personal a las que se refiere el hecho probado tercero, se prevé el supuesto de que "algún empleado no consiguiese -con la nueva empresa- contrato indefinido», en cuyo caso la indemnización seria superior; y esto fue lo ocurrido con los actores, quienes suscribieron con aquélla -como antes se ha visto- unos contratos temporales de fomento de empleo. Careciendo en definitiva de toda apoyatura legal su pretensión deducida durante la vigencia de dichos contratos de que se les reconozca la condición de trabajadores fijos.

Por todo lo cual, sin necesidad de examinar las demás infracciones denunciadas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso, ya que la Sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , que confirmó en vía de suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, de fecha 15 de julio de 1993, en actuaciones sobrereconocimiento de la condición de contratados laborales, con carácter de indefinidos o fijos, seguidos a instancia de doña Leonor , doña Almudena , don Carlos Antonio , don Augusto , don Inocencio , don Jose Ignacio , don Marco Antonio , don Francisco , don Romeo y don Juan Antonio , contra el Colegio "Nuestra Señora del Buen Consejo». Casamos y anulamos dicha Sentencia; y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase, formulado por el Gobierno de Navarra y revocamos la Sentencia de instancia, absolviendo a los demandados de la demanda deducida. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertara en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Aurelio Desdentado Bonete-Arturo Fernández López.- Benigno Várela Autrán.-Juan Antonio Linares Lorente.-Juan García Murga Vázquez-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Arturo Fernández López, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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